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TCP

0058/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de abril de 2023

Auto 0058/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2023-RCA Sucre, 24 de abril de 2023

Expediente: 54531-2023-110-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 298 a 299, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rocío Avendaño Reynaga contra Carlos Alberto Egüez Añez; y, María Cristina Diaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 285 a 295, la accionante manifiesta que dentro del proceso de reincorporación laboral que sigue contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por Sentencia 02/2019 de 6 de septiembre, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda, misma que en grado de apelación formulada por la parte demandada, fue dejada sin efecto por Auto de Vista 199/2020 de 20 de marzo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en tal razón el ya nombrado Juez, emitió la Sentencia 05/2021 de 23 de marzo, declarando improbada su demanda, por lo cual recurrió la misma en apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 589/2021 de 30 de agosto, pronunciado por la aludida Sala, confirmando la Sentencia 05/2021; lo que conllevo a que interponga recurso de casación en la forma y fondo contra el mencionado Auto de Vista, denunciando entre los fundamentos que se incumplió con la obligación de resolver los argumentos expuestos en el memorial de apelación además de solicitarse la línea jurisprudencial de las y "...0856/202-S3 de 4 de diciembre..." (sic) relativa a la aplicación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.

Alega que sin haber tomado en cuenta los aspectos que expuso, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado su recurso de casación, mediante , confirmando el Auto de Vista recurrido, sin valorar la prueba y la correcta aplicación de la Ley 321, sustentando un fallo que adolece de fundamentación y motivación, tratando de justificar los errores cometidos en primera y segunda instancia. I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación y al principio constitucional de primacía constitucional de la realidad aparente, citando al efecto los arts. 13.I, 46, 48, 49.II, 115, 119.II, 170.I, 180.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el ; y,
  2. b)Se emita un nuevo Auto Supremo conforme a derecho y lo expresado en esta acción constitucional, corrigiendo los errores mencionados y se determine su inmediata reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba a momento de su desvinculación con el mismo nivel y remuneración, pago de salarios devengados, así como la inmediata filiación al seguro social y reposición de todos los derechos sociales.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 298 a 299, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Conforme los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción de defensa podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, a partir de la comisión de la vulneración alegada, citando al ; y, la , entre otros; y,
  2. 2)De la documentación adjunta se advierte que la parte accionante interpuso esta acción tutelar el 29 de marzo de 2023 como consta en la carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), impugnado el , el cual fue notificado el 9 de agosto de ese año; en consecuencia es evidente que esta acción de defensa se encuentra fuera de plazo, ya que debe ser formulada hasta antes de dicho plazo, como establece la SCP "0012/2018-S3", habiendo transcurrido a la fecha de presentación un mes y veinte días

Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 31 de marzo de 2023 (fs. 300); formulando impugnación el 5 de abril de igual año (fs. 302 a 304.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante refiere que:

  1. i)Fue notificada con el , el 9 de agosto de 2022, encontrándose por ello dentro de plazo, en relación a la vacación judicial establecida en diciembre de igual año, en ese sentido el , así como la Circular SP 16/2022, estableció la vacación colectiva la cual correría a partir del 6 al 30 de diciembre del citado año, suspendiéndose plazos procesales mientras dure la misma, en ese sentido el término correrá al siguiente mes, por ello se encontraría vigente en su presentación el mes de marzo;
  2. ii)De acuerdo al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en cuanto a la suspensión de plazos por regla general transcurrirán ininterrumpidamente, sin embargo se declaran en suspenso por vacaciones judiciales colectivas o por circunstancias de fuerza mayor; es decir, que implica la no realización de determinados actos, constituyéndose en una excepción y no la regla, concordante con el art. 126 de la mencionada Ley;
  3. iii)En cuanto a la suspensión de plazos se debe tomar en cuenta el , el cual si bien aplica el término de la pandemia, éste debe ser en el mismo sentido en este caso;
  4. iv)La nombrada Sala con una motivación infundada, se aboca simplemente al formalismo, sin referirse absolutamente a nada impidiéndole el acceso a la justicia, a la tutela judicial pronta y oportuna, ya que el Auto Constitucional señalado, indica que no se debe presentar prueba, más aun tratándose de una determinación de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, comunicada a las salas constitucionales; y,
  5. v)No se realizó por los Vocales Constitucionales un análisis al respecto a las vacaciones y la suspensión de plazos procesales, ya que no se encontraba desarrollando sus actividades de forma normal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, señala que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

II.2. La inmediatez en la acción de amparo constitucional

El plazo de seis meses, estipulado en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, que consideran dicho término como plazo de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, en igual sentido la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, determinó que: "Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa" (las negrillas son nuestras).

Por otro lado, la , desarrolló el siguiente entendimiento: "El principio de inmediatez, ha sido constitucionalizado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial..." (las negrillas nos corresponden).

Así también, la , haciendo mención al entendimiento adoptado en la , respecto al plazo de interposición de la acción de amparo, señaló que: "...se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (); último criterio que con claridad se observa en la : '...la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente...'. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional" (las negrillas nos pertenecen).

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