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TCP

0058/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0058/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2023-S1 Sucre, 21 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 44026-2021-89-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana María Taboada Vázquez, Angelica Pilar Apodaca Piuca y Luis René Alejandro Sauciri Urrello en representación sin mandato de Fernando Ribert Jiménez contra Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 6 y vta., el peticionante de tutela, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de "accidente de tránsito" expediente 09/20, con Número Único de Registro Judicial (NUREJ) 7076862, inició trámite de incidente de redención ante el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, con la finalidad de obtener la libertad con los beneficios penitenciarios; sin embargo, existe demora injustificada y dilación para resolver la redención y conseguir la libertad condicional; ya que, por intermedio del citado Juzgado se procedió a conminar a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, mismo que hizo caso omiso, incumpliendo el principio de celeridad y debido proceso vinculado a la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, citando al respecto los arts. 8, 13, 22, 23, 108, 110, 113, 115. I y II; 117, 119, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene en el acto la inmediata remisión de los informes ordenados por la autoridad jurisdiccional. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2021, según acta cursante de fs. 34 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante a través de su abogado ratificó los extremos de su demanda de acción de libertad y ampliando los mismos señaló:

  1. a)Es "deber de todo ciudadano, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución, y no mentir ni actuar con diligencia es uno de los principios que sustenta la verdad material" (sic);
  2. b)Hay recarga en todas partes tanto para resolver cuestiones administrativas y jurisdiccionales; sin embargo, el art. 130 de Código de Procedimiento Penal (CPP) es aplicable al caso y establece que los plazos son fatales e improrrogables, pese que el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz ha concedido un plazo adicional mediante conminatoria, pero la autoridad demandada tampoco cumplió, existiendo una dilación más allá de lo razonable; y,
  3. c)Frente a esta situación procede la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho para dar cumplimiento al principio de celeridad y proteger los derechos y garantías invocados, como también la acción de libertad innovativa para que no vuelvan a repetirse las dilaciones que están vinculadas a los más elementales derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación según consta a fs. 8 de obrados.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 18/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 35 a 37 vta., denegó la tutela solicitada sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión del cuaderno procesal se verifica de fs. 52 a 65, una remisión de actuados de 27 de octubre de 2021, firmado por el Director del Establecimiento Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, por el cual remitió a la Jueza de la causa la documentación concerniente a la redención;
  2. 2)Cursa a fs. 66 un Auto Interlocutorio con el que se resuelve la redención planteada por Fernando Ribert Jiménez, declarando infundado;
  3. 3)La línea jurisprudencial en varias sentencias constitucionales ha establecido la figura de la sustracción de materia o del objeto procesal en los casos en que el petitorio ha venido insubsistente, el objeto de la demanda consistente en que no remitían la documentación al Juez de Ejecución Penal; sin embargo, de acuerdo al cuaderno procesal ya fue resuelta por la autoridad jurisdiccional; por lo que, no corresponde conceder la tutela por la pérdida del objeto procesal; y,
  4. 4)Revisado la Ley de Ejecución Penal y el CPP, no establecen un plazo fatal por el que puedan ser remitido los antecedentes del Régimen Penitenciario al Juez de Ejecución Penal. Si bien la defensa técnica alega que se incumplió el art. 130 del CPP, empero, este Tribunal de garantías ha realizado una revisión y no establece un plazo cuando se solicita la libertad condicional.

La defensa técnica en vía de aclaración, complementación y enmienda señaló que, se pronuncie sobre las otras tipologías de la acción de libertad, "en el presente caso en junio se ha oficiado y la respuesta es de fecha 27 de octubre del presente año, cuando razonablemente aunque el procedimiento para la redención no lo diga es exageradamente dilatorio por una parte, por tanto mínimamente e tribunal de garantías debe recomendar a la autoridad hoy accionada que si no tiene personal suficiente debe solicitar a las instancias correspondientes para que puedan atender con efectividad los trámites de otros justiciables también y que esto sea innovativo para que esto no vuelva a ocurrir también se debería instruir a la autoridad accionada tomar todas las medidas y previsiones de que una persona privada de libertad sometida a la ley, la constitución y a la autoridad como en este caso régimen penitenciario que hace el control del cumplimiento de condena empeore su situación jurídica porque pone en riesgo su vida..." (sic).

A lo que el Tribunal de garantías refirió que al haber denegado la tutela no se puede realizar otras consideraciones con respecto a otros alcances. En el caso en análisis la acción se está denegando por que opera la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, lo que quiere decir que se ha cumplido lo peticionado, no correspondiendo la complementación o enmienda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante Oficio 736/2021 de 20 de julio, Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" remisión de documentación de acuerdo al art. 38 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fernando Ribert Jiménez por el delito de "HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y LEVES" (sic), con Nurej 7076862 (fs.3); mismo que por diligencia de 12 de agosto de 2021, la Gestora de Procesos Cuatro procedió a la notificación con citado oficio al ahora demandado (fs.2).

II.2. El 28 de octubre de 2021, el ahora accionante presentó memorial ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, con la suma "Conminatoria", refiriendo que:

"...mediante oficio dirigido a la dirección departamental del régimen penitenciario así como a la gobernación para que remitan los correspondientes informes (...) y que hasta la fecha han sido incumplidos, por lo que muy respetuoso amparado en el Art 24 y 115 Constitucional, solicito se sirva mandar y ordenar mediante conminatoria expresa otorgando un plazo no mayor a 24 horas para que se cumpla con lo ordenado..." (sic [fs. 4]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad y la garantía del debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio y lesiones graves y leves, con la finalidad de obtener la libertad con los beneficios penitenciarios, interpuso incidente de redención ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, y ante la demora injustificada en el incumplimiento de la remisión de la documentación por intermedio de la citada autoridad jurisdiccional se conminó al Director Departamental del Régimen Penitenciario del referido departamento a efectos de que remita los informes solicitados; sin embargo, esta última autoridad hizo caso omiso incumpliendo lo impetrado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El beneficio de redención de condena, trámite y requisitos;
  2. b)La legitimación pasiva en la acción de libertad; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. El beneficio de redención de condena, trámite y requisitos

Sobre esta temática nos remitimos a lo desarrollado por la 1 que señaló:

"Una vez que la Sentencia emitida en la jurisdicción penal adquiere calidad de cosa juzga, conforme a las normas que regulan el procedimiento penal, se ingresa a la instancia de ejecución de la Pena, para así cumplir lo fines de la misma y lograr la enmienda, readaptación y reinserción del condenado, dicha etapa es de competencia de los Jueces de Ejecución Penal, conforme lo disponen los arts. 55 del CPP y 80 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); autoridades judiciales que tienen como función esencial la ejecución de dicha etapa procesal conforme a las reglas del debido proceso.

Dentro del marco legal establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y del Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002, sobre el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, el sistema de redención de penas instituido por el legislador, constituye un beneficio legal al que pueden acogerse los privados de libertad que estén cumpliendo una sentencia condenatoria ejecutoriada, a través del cual pueden rebajar su pena en base a criterios de buena conducta, estudio y trabajo; nuestro ordenamiento jurídico que regula la ejecución de penas, las medidas de seguridad dictada por órganos jurisdiccionales competentes, el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y de la pena y la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal; dispone la posibilidad de redimir la condena, es decir, liberar al condenado de dicha obligación, en razón de un día de pena por 2 días de trabajo o estudio." Al respecto el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), modificado por la Ley Nº 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, refiere:

"La o el interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un (1) día de pena por dos (2) días de trabajo o estudio. La redención será de un (1) día de pena por un día (1) de trabajo o estudio tratándose de mujeres que tengan a su cargo:

1. Niñas, niños o adolescentes; 2. Personas mayores de sesenta y cinco (65) años; 3. Personas con discapacidad grave o muy grave; o, 4. Personas que padezcan enfermedades en grado terminal. A cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. No estar condenada por delito que no permita indulto; 2. Haber cumplido las dos quintas partes de la condena; 3. Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciara o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria; 4. No estar condenada por delitos contra libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes; 5. No estar condenada por delito de terrorismo; 6. No estar condenada, a pena privativa de libertad superior a quince (15) años, por delitos tipificados en la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y, 7. No haber sido sancionada por faltas graves o muy graves en el último año.

A efectos de la redención, la o el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario, independientemente de su situación jurídica."

A su vez el art. 140 de la citada ley establece:

"A pedido del interno, el Director del establecimiento remitirá al Juez de Ejecución Penal, la documentación que acredite el tiempo de trabajo o estudio realizado por el condenado, con el objeto que el juez le conceda la redención y efectúe un nuevo cómputo".

El trámite para efectivizar la solicitud de concesión del beneficio de redención, se encuentra establecido en el DS 26715, Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que en su art. 74 dispone:

"I. Cumplidas las dos quintas partes de la condena, el interno podrá solicitar al Juez de Ejecución que le conceda la redención por trabajo o estudio y efectúe el nuevo Cómputo de su sentencia.

II. A los fines de la redención se computarán también las actividades de trabajo o educación, debidamente acreditadas, cumplidas por el interno en calidad de detenido preventivo como las cumplidas antes de la vigencia de la presente ley. III. Dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole el plazo de 48 horas.

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