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0058/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de marzo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0058/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2023-S4 Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 51418-2022-103-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 107/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 523 a 530, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Renato Asiama Carballo y Esnor Vasquez Ojopi contra María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 1 y 403 a 410, los accionantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso agrario de desalojo por avasallamiento interpuesto en su contra por Gualberto Román Castro, respecto al predio denominado "Waterloo", radicado ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, a consecuencia de la recusación formulada contra la Jueza Agroambiental de San Joaquín de la provincia Mamoré, se apersonó oponiendo excepciones de cosa juzgada e impersonería del demandante, debido a que en identidad de sujetos procesales, se había interpuesto una demanda penal por avasallamiento, abigeato, hurto y robo, respecto al cual, el Tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma, dictó la Sentencia 07/2020 de 30 de noviembre, declarando la absolutoria respecto al primer ilícito.

En la tramitación de la causa y llevada a cabo la audiencia ocupar el 27 de julio de 2021 en la que se designó y posesionó al perito que elevó su correspondiente informe técnico el 29 de igual mes y año, se dictó la Sentencia 07/2021 de 26 de agosto, mediante la cual, la autoridad jurisdiccional, mediante una determinación debidamente razonada y fundamentada y valorando cada uno de los elementos probatorios, declaró improbada la demanda de avasallamiento; decisión que fue recurrida en casación en el fondo y forma por el actor el 1 de octubre de la misma gestión, dictándose en consecuencia el Auto Agroambiental Plurinacional S1 16/2022, por la que, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, contra toda lógica, casó la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo, declaró probada la demandada de desalojo por avasallamiento, ordenando el desalojo inmediato delos actuales ocupantes del inmueble y que los demandados y toda otra persona, se abstengan de ejecutar cualquier acción que vulnere el derecho propietario. La decisión agroambiental que motiva la presente acción de defensa; es decir, la emitida por las ahora demandadas, incurrió en actos ilegales, debido a que, en primer lugar, desconoció el acto jurídico de la titularidad del derecho propietario, pues establece entre sus fundamentos, que el casacionista demostró que el vicariato de Exaltación fue reconocido con el Título Ejecutorial MPE-NAL-0043129 de 19 de abril de 2017 correspondiente al predio "Waterloo"; sin embargo, líneas después señala que de las pruebas presentadas, consistentes en declaraciones testificales de los demandados, la inspección ocular y el informe técnico, se demostró que los demandados en el proceso de avasallamiento, ingresaron al señalado predio, incurriendo de esta forma en una incongruencia que quebranta el derecho sustantivo contenido en el Código Civil y la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras -Ley 447 de 30 de diciembre de 2013-, al determinar que los demandados fueron autores materiales y no intelectuales, como fue pretendido en la demanda principal, al margen de que igualmente, se inobservó las previsiones contenidas en los arts. 1538 y 1540 del sustantivo civil, concordantes con el art. 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales s/n, que determinan que ningún derecho real surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales, por lo que, el Titulo Ejecutorial MPE-NAL-0043129 de 19 de abril de 2017, recién alcanzó publicidad y consolidó el derecho propietario el 29 de enero de 2018, cuando fue ingresado a los registros de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 8.04.0.20.0000166.

De igual modo, el Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado, incurrió en incongruencia al declarar a los demandados del proceso de avasallamiento como autores materiales del hecho, pues de las pruebas de cargo aportadas, ninguna evidenció su participación de forma material o intelectual, menos que hubieran propiciado destrozos o inducido a los comunarios del lugar para que realicen desmanes e ingresen a la fuerza al predio; por lo que, no podía de forma alguna, identificárselos como autores materiales y/o intelectuales en los actos de avasallamiento cometidos en el fundo "Waterloo", tal cual lo estableció la Sentencia emitida por la Jueza de la causa en la Sentencia 07/2021, emitida en el contexto del informe técnico elaborado por el perito designado al efecto; extremos que no fueron debidamente valorados y analizados por la hoy demandadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión del debido proceso y sus elementos del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la legalidad y seguridad jurídica, así como la congruencia, fundamentación y motivación de toda resolución judicial; citando al efecto los arts. 115.I y II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, dejándose sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1 16/2022 de 23 de febrero, ordenándose a las demandadas dictar nuevo pronunciamiento, debidamente fundamentado y congruente; asimismo, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación formulado por Gualberto Román Castro.

De igual forma, solicitaron medida cautelar de no ejecución del fallo agroambiental antes referido, al correrse el riesgo de que el resultado de la presente acción pudiera devenir en ineficaz aun cuando se logre obtener la concesión de tutela; pretensión que fue deferida mediante Auto 130/2022 de 25 de agosto, pronunciado por la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 507 a 522 vta., presentes la parte accionante, el representante legal de las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su representante legal, efectuando una relación previa de antecedentes del proceso penal de avasallamiento y el de desalojo por avasallamiento seguidos en las vías penal y agroambiental respectivamente, ratificaron su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas del Tribunal Agroambiental, por informe presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 493 a 499 y en audiencia, a través de su representante legal, señalaron lo siguiente:

  1. a)La presunta lesión de los derechos reclamados no resulta ser cierta ni evidente, por cuanto el Auto Agroambiental Plurinacional objetado, resolvió el recurso de casación en base a una debida fundamentación, motivación y congruencia, exponiendo de manera clara su contenido y análisis;
  2. b)El fallo ahora cuestionado, en atención a los términos expuestos por el recurrente así como en base a los términos de la contestación y tomando debida nota de los actos procesales más relevantes, en su Fundamento Jurídico II.1, desmenuzó la naturaleza jurídica del recurso de casación, efectuando la correspondiente distinción entre la casación en la forma y la casación en el fondo, dejando plenamente establecido en el Fundamento Jurídico II.2, lo que debe comprenderse por proceso de desalojo por avasallamiento para, posteriormente, en el acápite III, resolver el recurso planteado en el fondo de la siguiente manera:
  3. 1)Con referencia a los puntos 1 y 2, referidos a la errónea valoración de la prueba que vulneraría el principio de verdad material, al no haberse reconocido en la Sentencia la existencia del Título Ejecutorial MPE-NAL-0043129 de 19 de abril de 2017, omitiéndose la valoración de las declaraciones testificales, inspección ocular e informe técnico, el Auto Agroambiental Plurinacional observado, estableció que el entonces actor, luego recurrente y ahora tercero interesado, demostró que el Vicariato de Exaltación fue reconocido con el indicado Título Ejecutorial del predio "Waterloo", sobre una extensión de has 5 000,0000; derecho debidamente registrado en DDRR bajo matrícula computarizada 8.04.0.0000166, determinando además que, de las declaraciones testificales e informe pericial, se demostró que los entonces demandados, ingresaron al fundo "Waterloo" en octubre de 2016, a decir de ellos mismos por decisión del pueblo que habría advertido al párroco de la Iglesia de Exaltación que no estaría efectuando una adecuada administración del predio, por lo que se habría decidido desarrollar una "inspección" en el lugar, ocasión en la que, al no haber asistido el señalado párroco -ahora tercero interesado-, motivó que los presentes, a la cabeza de los demandados en el proceso de desalojo por avasallamiento, expulsen a los administradores de la Iglesia Exaltación de Beni y asuman la administración del predio;
  4. 2)De igual forma, se señaló que los demandados afirmaron que juntamente el pueblo de Exaltación, forman parte del Consejo Económico de la Iglesia del mismo nombre, aspecto que fue negado por el actor y recurrente y cuyo extremo no fue probado por la jueza de la causa y que, aún de ser evidente, no justifica que ninguna persona ingrese a propiedad privada, asuma decisiones al interior de la misma y limite el ejercicio del derecho a la propiedad por mano propia, debido a que en un Estado de Derecho, las acciones pertinentes destinadas a cuestionar el alcance del mismo reconocido en favor del Vicariato de Exaltación que a la fecha es estable y oponible a terceros, debieron ser planteadas en la vía judicial;
  5. 3)En tal sentido, se determinó también que los actos de ocupación no pueden minimizarse y concluirse que estos no constituyen actos de avasallamiento, en contravención a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 477 que determina que una ocupación por terceras personas que no acrediten justificación legal, deviene en una ocupación ilegal, misma que, en el caso analizado, se dio el 2016 y de manera continua e inalterable se mantiene hasta el presente; asimismo, se estableció que se constató que si bien el avasallamiento se produjo en 2016, lo que no fue controvertido ni negado por los entonces demandados que por el contrario reconocieron tales hechos, a la fecha de interposición de la demanda de desalojo por avasallamiento y conforme se advierte de las declaraciones testificales y manifestaciones registradas, los demandados continúan -a nombre del pueblo- ejerciendo actos delegados a los supuestos "administradores de "Waterloo", configurando una actuación arbitraria e ilegítima que no cesó y por el contrario se mantuvo en circunstancias de continuidad;
  6. 4)Asimismo, se puntualizó en el fallo agroambiental, que si el avasallamiento fue efectuado con anterioridad a la vigencia de la Ley 477, no solo debía acreditarse que dicha situación se mantuvo dentro de los límites del concepto de "continuidad", sino que durante ese tiempo, el propietario del predio, al tratarse de vías hecho, activó inmediatamente los mecanismos ordinarios y/o extraordinarios de defensa de su derecho, bajo el entendido que nadie puede hacer justicia por mano propia y que tal avasallamiento no puede perdurar indefinidamente como un acto que permita activar mecanismos futuros de defensa, haciéndose referencia expresa y puntual a que el párroco de la Iglesia de Exaltación, ocurridos los hechos en octubre de 2016, formuló querella penal por los delitos de avasallamiento, abigeato y hurto, que si bien culminó con la emisión de la Sentencia absolutoria 07/2020, esta no constituye cosa juzgada y menos implica la lesión del principio non bis in ídem, tal como correctamente fue determinado por la jueza agroambiental al declarar improbadas las excepciones interpuestas por el hoy accionante de cosa juzgada e impersonería del demandante;
  7. 5)El Auto Nacional Agroambiental objeto de la acción tutelar, tomando en cuenta los alcances de la Sentencia emitida en la vía penal que persigue una situación diferente a la jurisdicción agroambiental, establece que el demandante, oportunamente rechazó los actos de despojo y que no consintió en ningún momento los mismos, desvirtuándose de esta forma la conclusión de la jueza inferior respecto a que dichos actos de ocupación no constituían avasallamiento;
  8. 6)En cuanto a que la inspección del área no hubiera identificado mejoras o construcciones que afecten la esencia de la propiedad y que tampoco se hubiera advertido continuidad en la actividad pecuaria, tales conclusiones resulta incomprensibles pues no se explican y menos sustentan en disposiciones legales, quedando claro que sí existió un despojo en el área; es decir, que se produjo la privación del derecho de propiedad por avasallamiento e incursión en predio ajeno, resultando en consecuencia irrelevante el hecho de que existan o no mejoras en el predio, pues el simple hecho de ejercer acciones que impidan el ejercicio del derecho propietario, traducidos en la ocupación del predio sin autorización, constituye avasallamiento; y,
  9. 7)En el marco de la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental, la decisión ahora confutada, determinó que las actividades que podrían interpretarse como Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), no son elementos que definen al avasallamiento o no, siendo que por el contrario, son las pruebas generadas dentro del proceso (Inspección Ocular e Informe Técnico) las que determinan que el propietario del predio "Waterloo" no puede ingresar al mismo, restringiéndole el derecho al uso y disfrute del inmueble, habiéndosele privado además de su derecho de administración; extremos que no son justificables y menos aún bajo el pretexto de tratarse de una decisión del pueblo al que no se le puede consentir medidas de hecho; extremos en virtud a los cuales, se determinó que la Sentencia 07/2021 dictada por la Jueza Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, incurrió en errónea valoración de la prueba;
  10. c)Con relación a la errónea interpretación de la Ley 477 respecto a que para declarar probada la acción de desalojo por avasallamiento deben acreditarse el derecho de propiedad y los actos de ocupación, la decisión hoy cuestionada, en análisis de la Sentencia 07/2021 que estableció que los demandados no realización acto alguno que denote despojo y que solamente existiría un ánimo de conservación del inmueble por tratarse del patrimonio de la Iglesia y por ende perteneciente al pueblo, por lo que los actos evidenciados constituirían únicamente un descontento con la administración, determinó que, en lo referente al derecho de propiedad que le asiste al entonces demandante -hoy tercero interesado-, traducido en el Título Ejecutorial adquirido mediante proceso de saneamiento, no contempla que los demandados o cualquier otra persona tuviera participación en dicho derecho, no habiéndose demostrado además, por quienes invocan ser miembros del Consejo Económico de la iglesia Exaltación, que dicha condición les otorgue prerrogativas para despojar a la indicada Iglesia del predio "Waterloo", concluyéndose en consecuencia, que los demandados no opusieron derecho alguno que justifique su accionar al momento de ingresar al predio, advirtiéndose además que la apreciación de la jueza de la causa, respecto a que los ocupantes del predio serían meros "cuidantes" y que no hubieran realizado actos que constituyen despojo al vicariato, se traduce en una apreciación absolutamente subjetiva que omite considerar que desde 2016, los ocupantes ingresaron y se mantienen ocupando un fundo ajeno, impidiéndole el ingreso al mismo al representante del Vicariato de la Iglesia de Exaltación, sin demostrar un motivo legal y legítimo que justifique inicialmente el despojo cometido y los actos de avasallamientos que continúan persistentes al presente;
  11. d)En cuanto a la aludida falta de fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida en casación, en relación a la errónea interpretación de la Ley 477 y la incorrecta valoración de la prueba, dichos extremos fueron evidenciados, habiéndose advertido, por los extremos identificados anteriormente, que la Sentencia impugnada, se apartó de la jurisprudencia constitucional como de la agroambiental, así como de las disposiciones regulas en la mencionada ley, en el Código Procesal Civil y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; consecuentemente, el Auto Agroambiental objeto de la acción de defensa que se revisa, no vulnera en ninguna medida el debido proceso, pues como se tiene explicado, luego del análisis exhaustivo de los términos del recurso de casación y de la contestación ofrecida al mismo por el ahora accionante, no se advierten fundamentos suficientes, válidos y con el debido sustento jurídico que desvirtúen su contenido;
  12. e)Al margen de lo ya manifestado, las Magistradas hoy demandadas, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional, toda vez que la parte accionante, no cumplió con los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, debido a que no se estableció ni identificó la norma que hubiera sido errónea o arbitrariamente interpretada por el Tribunal Agroambiental y menos aún se identificó qué pruebas no hubieran sido recepcionadas o compulsadas, así como tampoco se demostró que existió apartamiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, limitándose el peticionario de tutela a señalar que no se cumplieron los presupuestos que hacen a la procedencia del proceso de avasallamiento, como es la titularidad del derecho propietario y la demostración de sus personas se hallaban en posesión del predio "Waterloo"; y
  13. f)La justicia constitucional no se configura en una instancia más de impugnación dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, de donde resulta inviable que a través de este mecanismo extraordinario, se revise el fondo de la decisión asumida por la jurisdicción agroambiental y determine cómo debió fallarse, conforme pretende el peticionante de tutela, dado que una actuación contraria, implicaría la invasión de competencias que no fueron asignadas por la Constitución Política del estado y la Ley a la jurisdicción constitucional. En virtud a los argumentos antes descritos, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gualberto Román Castro, Párroco de la Parroquia de Exaltación, en su condición de tercero interesado, mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 424 a 426, así como en audiencia a través de su abogado, refirió que:

  1. 1)La parte accionante y su causídico, no se dieron a la tarea de mínimamente leer la decisión asumida por el Tribunal Agroambiental, de lo contrario no hubieran interpuesto una acción de defensa totalmente contradictoria, imprecisa y con total ausencia de relevancia constitucional;
  2. 2)Las ahora demandadas, en resolución de los agravios denunciados en los puntos 1 y 2, respecto a la errónea valoración de la prueba, establece que el casacionista demostró que el Vicariato de Exaltación fue reconocido con el Título Ejecutorial MPE-NAL-004319 de 13 de abril de 20217, respecto al predio "Waterloo", sobre una extensión de 5 000,0000 ha; derecho debidamente registrado en DDRR bajo matrícula computarizada 8.04.0.20.00001666, habiendo demostrado además, que los demandados ingresaron en el señalado fundo en octubre de 2016, a decir de ellos, por decisión del pueblo;
  3. 3)El fallo objeto de esta acción de defensa, explica con detenimiento la naturaleza jurídica y el objeto de la Ley 477, así como la esencia del derecho de propiedad y que la ocupación de terceras personas que no acreditan una justificación legal, constituye una ocupación ilegal;
  4. 4)Con referencia a la inspección ocular, el fallo agroambiental determina que señalar que no se identificaron mejoras o construcciones que afecten la esencia de la propiedad y que se advirtió continuidad en la actividad pecuaria, constituyen conclusiones incomprensibles que no se explican ni sustentan en disposiciones legales vigentes, quedando claro que existió un despojo en el área que conllevó privación del derecho propietario y avasallamiento por incursión en predio ajeno, de donde resultaría irrelevante que existan o no las mejoras aludidas, pues el simple hecho de ejercitar acciones que impidan el ejercicio del derecho de propiedad, traducidas en ocupación del predio, constituye avasallamiento;
  5. 5)En igual sentido y refiriéndose a las pruebas aportadas, las hoy demandadas manifestaron que los elementos de convicción generados durante la tramitación del proceso, entre ellos la inspección ocular y el informe técnico, son armónicos al establecer que el propietario del predio no puede ingresar al mismo y ejercer las garantías constitucionales de uso y disfrute, habiéndosele privado además del derecho de administración; aspecto que no tiene justificación alguna y menos en el hecho de que sea una decisión del pueblo, al que no se le puede convalidar el empleo de medidas de hecho;
  6. 6)Con relación al reclamo del accionante de que se hubiera lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, por más que se lo intente, sus argumentos son incomprensibles y rayan en lo absurdo, pues ante su afirmación de que no habrían sido protegidos, surge la cuestionante de si dicho reclamo se halla dirigido a exigir protección respecto a los actos de avasallamiento cometidos por ellos mismos y que infringen la ley, por lo que, la mejor protección que debe otorgárseles a los avasalladores, se encontraría en un recinto penitenciario donde existe personal policial y es donde ya no ocasionarán daño alguno a la propiedad privada ni se aprovecharán de bienes ajenos como en el presente caso, en el que comercializan los semovientes del predio y han hecho del mismo su fuente de ingreso ilegal;
  7. 7)El peticionario de tutela no explica cuál la incongruencia e incoherencia en que hubiera incurrido el Tribunal Agroambiental, quedando la incógnita de que si la razonabilidad del fallo se halla expresada en el hecho de que se produjo el apoderamiento mediante vías de hecho de una propiedad privada o si la equidad se expresa en la ocupación ilegal del mismo para el aprovechamiento de semovientes que se van disponiendo sin control y solo para satisfacción de apetitos personales;
  8. 8)En lo referente a la supuesta carencia de fundamentación y motivación del fallo agroambiental ahora cuestionado, la parte accionante se limita a la transcripción de jurisprudencia constitucional sobre dicho tema; sin embargo, no se explica en la demandad tutelar en qué puntos de la decisión confutada existe ausencia de estos elementos del debido proceso, siendo que por el contrario, de la simple lectura del mismo, se advierte en su punto 4, que se hace expresa referencia al desarrollo de la fundamentación respecto a la errónea aplicación de la Ley 477, la incorrecta valoración de la prueba y la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia 07/2021, objeto de la casación; consecuentemente, la falta de claridad y precisión de las garantías constitucionales y la sola cita de Sentencias Constitucionales, no habilita al Tribunal de garantías a analizar una petición oscura, absurda y además contradictoria, menos aun cuando las hoy demandadas, aplicaron en su razonamiento, para ilustración de la parte accionante, los entendimientos contenidos en la , referida al derecho de propiedad; lineamiento que fueron recogidos por el Auto Agroambiental al realizar su motivación y fundamentación respecto a la ocupación ilegal y arbitraria de los ahora peticionarios de tutela del predio "Waterloo", así como la limitación del derecho propietario del Vicariato de Exaltación;
  9. 9)Nunca se había vista en materia de acciones tutelares, que los legitimados activos utilicen fundamentes y argumentos en su contra que se responden por sí solos y condenan definitivamente a la declaratoria de improcedencia, por lo que la denegatoria de tutela, debería establecerse con expresa condenación de costas y costos;
  10. 10)La justicia constitucional, en virtud a la doctrina de las auto restricciones, se halla impedida de ingresar a valorar la pruebas o revisar los actos ejecutados por otras jurisdicciones;
  11. 11)En lo referente a la verdad material, la parte accionante no explica de qué forma la jueza de la causa, valoró incorrectamente la inspección ocular y el informe técnico, así como tampoco establece la forma en la que la autoridad jurisdiccional hubiera aplicada de manera indebida la norma;
  12. 12)Los avasalladores, en los hechos, no tienen la legitimad para accionar constitucional ni no cuentan con derecho propietario ni demostraron un interés legal, resultando absurdo e incomprensible que estas personas pretendan que la justicia constitucional legitime y legalice su medida de hecho reñida con la Constitución Política del Estado y la Ley; y,
  13. 13)Por todo lo señalado, las Magistradas ahora demandadas, dieron estricto cumplimiento a la estructura establecida por la abundante jurisprudencia constitucional respecto a la valoración de la prueba esencial y definitiva frente a un recurso de casación, encontrándose el fallo emitido por aquellas, debidamente fundamentado y motivado en los contenidos resueltos, por lo que no adolece de elemento alguno que pudiera devenir en su anulación. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 107/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 523 a 530, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos:

  1. i)De los argumentos que sustentan el Auto Agroambiental Plurinacional S1 16/2022, se evidencia que la misma no carece de motivación, fundamentación y congruencia conforme afirma la parte accionante; toda vez que las ahora demandadas, se pronunciaron sobre los cuestionamientos esenciales formulados en la contestación al recurso de casación incoado por el ahora tercero interesado, habiendo explicado que la Jueza Agroambiental, al pronunciar la Sentencia 07/2021, no efectuó un correcto análisis de las pruebas generadas dentro del proceso de desalojo por avasallamiento -inspección ocular e informe técnico-, que advierten que el entonces demandado se encuentra impedido de ingresar al predio "Waterloo" del cual es propietario, restringiéndosele de este modo el ejercicio de sus garantías de uso y disfrute del fundo, así como privándole del derecho de administración sin justificativo alguno y señalando además, que constituye una apreciación subjetiva de la juzgadora inferior, afirmar que los ocupantes serían solo cuidantes y que no hubieran realizado actos de despojo contra el Vicariato, omitiendo considerar la referida autoridad, que desde 2016, los denominados ocupantes ingresaron y se mantuvieron en ocupando un predio ajeno sin haber demostrado un motivo legal y legítimo que justifique su cometido y los actos de avasallamiento continuos; y,
  2. ii)Por lo señalado, resulta evidente que el fallo agroambiental cuestionado a través de esta acción de defensa, se encuentra razonada y basada en pruebas y normas aplicables al caso, atendiendo las circunstancias de hecho y derecho en coherencia con los puntos expresados en la contestación al recurso de casación, no habiéndose en consecuencia desconocido el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, siendo que en el caso de autos, las ahora demandadas, al casar la Sentencia 07/2021, expusieron los hechos, realizaron una fundamentación legal y citaron las normas que sustentan la parte dispositiva, denotándose que no existía otra forma de resolver los hechos cuestionados sino de la forma en que se decidió.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso de avasallamiento instaurado a instancias de Gualberto Román Castro contra Miguel Kalayki, Renato Asiama Carballo y Esnor Vasquez Ojopi, con referencia al predio "Waterloo", la Jueza Agroambiental de San Ignacio de Moxos de Beni, en suplencia legal de su similar, pronunció la Sentencia 07/2021 de 26 de agosto, declarando improbada la acción, al no haberse probado la concurrencia del acto de avasallamiento; decisión que, por memorial presentado el 2 de septiembre del mismo año, fue impugnada en casación en el fondo por el perdidoso y que luego de corrido el correspondiente traslado y formulada la contestación al mismo por los entonces demandados, ameritó la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1 16/2022 de 23 de febrero, por el que, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, casó lel fallo de la inferior y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento, con costas, ordenando el desalojo inmediato de la propiedad "Waterloo" por parte de los actuales ocupantes, bajo apercibimiento de ley libramiento de mandamiento de desapoderamiento, ordenando asimismo a los antes señalados y a toda persona, abstenerse de ejercitar cualquier acción que vulnere el derecho a la propiedad privada extendido en favor del Vicariato de Exaltación respecto al indicado fundo, imponiéndose además una multa pecuniaria a la Jueza de la causa a ser descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni en coordinación la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental (fs. 359 a 361, 338 a 345,350 a 352 y 381 a 393 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la lesión del debido proceso y sus elementos del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la legalidad y seguridad jurídica, así como la congruencia, fundamentación y motivación de toda resolución judicial, toda vez que las autoridades ahora demandadas, al emitir el auto Agroambiental Plurinacional S1 16/2022, incurrió en los siguientes actos ilegales:

  1. a)Desconoció el acto jurídico de la titularidad del derecho propietario al establecer que el casacionista demostró que el Vicariato de Exaltación fue reconocido con el Título Ejecutorial MPE-NAL-0043129 de 19 de abril de 2017 correspondiente al predio "Waterloo", para luego señalar que se demostró que los entonces demandados, conforme a las pruebas presentadas, habrían ingresado al señalado fundo;
  2. b)Incurrió en incongruencia y vulneró las previsiones contenidas en el Código Civil y la Ley 477, al determinar que los demandados sería autores materiales del avasallamiento y no intelectuales conforme fue establecido por el casacionista en la demanda principal;
  3. c)Se inobservó el contenido normativo de los arts. 1538 y 1540 del sustantivo civil, concordantes con el art. 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales s/n, que determinan que ningún derecho real surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales, por lo que, el Titulo Ejecutorial MPE-NAL-0043129 de 19 de abril de 2017, recién alcanzó publicidad y consolidó el derecho propietario el 29 de enero de 2018, cuando fue ingresado a los registros de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 8.04.0.20.0000166; y,
  4. d)El fallo ahora cuestionado, de forma incongruente declaró a los demandados autores materiales del hecho, siendo que ninguno de los elementos de convicción evidenció su participación de forma material o intelectual, menos que hubieran propiciado destrozos o inducido a los comunarios del lugar para que realicen desmanes e ingresen a la fuerza al predio; por lo que no podía de forma alguna, identificárselos como autores materiales y/o intelectuales en los actos de avasallamiento, conforme acertadamente estableció la Sentencia emitida por la Jueza de la causa en el contexto del informe técnico elaborado por el perito designado al efecto.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Inicialmente, debe tenerse presente que la triple dimensión del debido proceso reconocido como derecho-garantía-principio, se encuentra en la Constitución Política del Estado; habiendo sido ampliamente desarrollada en la , que al respecto expresó: "Con relación a su naturaleza jurídica, la , señaló lo siguiente: ?La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...'.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ?Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

  1. 1)Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
  1. 2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ?...enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' ().

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión:

  1. i)Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado;
  2. ii)A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y,
  3. iii)Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

Por otra parte, la , desarrolló la faceta sustantiva del debido proceso, señalando al respecto que: "...el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, en teoría constitucional, se identifica al debido proceso sustantivo como 'una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales'".

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, la señala que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la , la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la , se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: ...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(...)

Por su parte, la se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la , la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la .

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la , así como en la , estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras (...).

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa'.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión del derecho al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administradores, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental" (el resaltado nos corresponde).

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Tribunal Constitucional Plurinacional22 de marzo de 20230058/2023-S4Fuente oficial