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TCP

0058/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0058/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

ACLARACIÓN DE VOTO Sucre, 25 de julio de 2023

SALA PLENA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 42800-2021-86-CCJ Departamento: Potosí

Partes: Conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Martín Choque Cacuna, Corregidor Titular del Ayllu Chullpa de Llallagua, provincia Rafael Bustillo; y, Gertrudis Bonifacia Barrenechea Aguilar, Jueza Pública Civil y Comercial Primera, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero ambos de Llallagua, todos del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado emite Aclaración de Voto en la , de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), con los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. OBJETO DE LA ACLARACIÓN

La Sentencia Constitucional Plurinacional motivó de la presente Aclaración de Voto, declaró COMPETENTE a la Jueza Pública Civil y Comercial Primera, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero ambos de Llallagua, del departamento de Potosí, para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Elena Urquieta Policarpio contra Porfirio Mitma Calani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis del Código Penal (CP); y, Ordenar a la autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, la continuidad del proceso antes mencionado, recomendando la aplicación de la norma correspondiente al caso en el marco de los criterios internacionales y nacionales, con especial mención respecto a las medidas de protección para la víctima.

Si bien se está de acuerdo con lo resuelto en la , consideró que en el Fundamento Jurídico III.2 (El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación y el derecho de elegir la jurisdicción en la que preferirían que se tramite sus reclamaciones) debe efectuarse un análisis metodológico de la favorabilidad de los "tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos", en mérito a que el art 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece la aplicación de los Tratados e instrumentos internaciones de derechos humanos preferentemente sobre la referida Norma Suprema, siempre y cuando sean más favorables.

Bajo ese marco, en el caso concreto, resulta aplicable el entendimiento doctrinal relativo a la aplicación preferente y valor como pauta interpretativa de los tratados e instrumentos internacionales de los Derechos Humanos cuando prevean o declaren normas más favorables a las contenidas en la Constitución Política del Estado; plasmado en el libro "Constitucionalismo, Constitución y Bloque de Constitucionalidad- Distinción entre bloque de constitucionalidad, aplicación preferente y control de convencionalidad", en el cual se señala que: "Precisamente, la Constitución prevé una fórmula para la aplicación preferente de los Tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, una fórmula que tiene tres componentes esenciales previstos en los arts. 13.IV, 256.I y II y 410.II de la Constitución Política del Estado, todos vinculados a la prevalencia o aplicación preferente en el orden interno y la aplicación como pauta interpretativa; sin embargo, la ejecución de cualquier de las dos vertientes constitucionales tiene una condición sine quanon especialmente prevista en el art. 256 constitucional, es decir que la norma internacional brinda una protección más favorable que la prevista en el ordenamiento jurídico interno del Estado"1 (sic [las negrillas son nuestras]).

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