Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2020-S1 Sucre, 16 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 30783-2019-62-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22 de 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 43 vta. a 45; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Apaza Callapa en representación sin mandato de José Ausberto Parra Heredia contra Carlos Martin Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto del 2019, cursante de fs. 29 a 33 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, afirma que el 12 de junio del 2019, la Fiscalía amplió la investigación además por la presunta comisión de uso indebido de influencias, actuación que no le fue notificada a su persona.
El 13 junio de 2019, se recibió su declaración informativa, por la presunta comisión de los referidos delitos, previstos por los arts. 154 y 146 del Código Penal (CP), haciéndole conocer el hecho que se le atribuye.
Posteriormente, en la audiencia de medidas cautelares, efectuada el 23 de agosto del 2019, el Juez -ahora demandado- determinó su detención preventiva, sin considerar que su persona es una persona de la tercera edad y que sufre de Diabetes Mellitus, sin que se le otorgue garantías en relación a su salud, y sin valorar los fundamentos de su defensa, dejándole en total indefensión; asimismo, señaló que no obstante de haber apelado en la misma audiencia, los antecedentes no fueron remitidos al superior en grado. Por tal motivo denunció que es evidente la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en relación al debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad e inmediatez.
En relación al procesamiento indebido, sostiene que la autoridad jurisdiccional debió garantizar su derecho a la defensa, en especial cuando esta tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad, citando al efecto las y .
Sostiene que en el presente caso la autoridad demandada debió tomar en cuenta la , que establece la excepción al principio de subsidiariedad en los casos de atención a los adultos mayores, máxime si se encuentra con una enfermedad como es la Diabetes Mellitus, misma que está debidamente refrendada mediante el Certificado Médico Forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), además del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), lo que implica que pertenece a un grupo vulnerable; por tal motivo, al ser una persona de la tercera edad, que atraviesa una dura enfermedad, la autoridad demandada considerando dichos extremos debió tomar en cuenta:
- a)El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores;
- b)La excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores;
- c)El principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional; y,
- d)Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores
Advierte que también se debió analizar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en el art. 233.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), efectuando exigencias mínimas respecto a las circunstancias descritas en dicha norma, y en especial las contenidas en el art. 234 del citado Código. Finalmente, la autoridad jurisdiccional ahora demandada debió analizar si esta medida cautelar era necesaria en su caso, aplicando el principio de proporcionalidad respecto a la afectación de sus derechos fundamentales frente a la finalidad perseguida dentro del proceso penal que se le sigue.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, celeridad e inmediatez; citando al efecto los arts. 22; 23.I; 67.I; 68.I y II; 116; y, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la restitución de los derechos vinculados a la vida y a la libertad, anulando la Resolución que dispuso su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 26 de agosto del 2019; según consta en acta cursante a fs. 43 y vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Defensa Pública por el accionante, en el desarrollo de la audiencia refirió lo siguiente:
- 1)Se conoció que los abogados particulares del impetrante de tutela presentaron otra acción tutelar, que tiene el mismo objetivo de la acción presentada, aclarando que no existe copatrocinio entre Defensa Pública y los abogados particulares del peticionante de tutela; y,
- 2)En mérito a que la acción de defensa presentada por los abogados particulares contiene más elementos de convicción, a fin de no dilatar este trámite, decidió levantar la acción de libertad, para que prosiga la acción presentada por la defensa técnica del accionante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Martin Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 26 de agosto del 2019, cursante a fs. 42 y vta., señaló lo siguiente:
- i)El accionante hace referencia a la SCP "010/2018", en relación a la subsidiariedad excepcional en caso de adultos mayores, aduciendo que su persona se encuentra con una enfermedad terminal certificada a través del Médico Forense; sin embargo, en audiencia de medidas cautelares no se verificó ningún documento fehaciente de la edad del accionante; tampoco se adjuntó ningún certificado médico, mucho menos del IDIF, que certificara enfermedad terminal o que este padezca de diabetes mellitus;
- ii)Su persona no es médico ni tiene conocimiento sobre enfermedades para saber la gravedad de la enfermedad del impetrante de tutela, ya que simplemente se hizo mención de forma oral de tal extremo en audiencia; y,
- iii)El 26 de agosto del 2019, la defensa del accionante presentó documentación respecto al estado de salud del mismo, pidiendo la internación en un Centro Medico, la cual fue atendida de manera inmediata, precautelando el estado de salud; por lo que, solicita se resuelva conforme a ley y justicia, aclarando que su resolución responde únicamente a previsiones legales, sin que exista un interés personal o el afán de perjudicar ni causar daño a nadie.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 22 de 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 43 vta. a 45; a través de la cual denegó la tutela solicitada por carecer el presentante de la acción de libertad de legitimación activa para representar al accionante, con los siguientes fundamentos:
- a)La defensa del impetrante de tutela, en audiencia hizo el retiro de la acción de libertad, señalando que no cuenta con pruebas y que tenía conocimiento que se había presentado otra acción de libertad, por parte del abogado particular del solicitante de tutela, por lo que se solicitó que se tenga por no presentada esta acción de libertad;
- b)Que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de las SSCC 451/201, 1229/2010-R de 13 de agosto, 0054/2011 de 7 de febrero, y, 1833/2011-R, señalan que el retiro de la acción de libertad es posible hasta antes de la notificación con el auto de admisión a la parte demandada, siendo este un derecho facultativo y un acto unilateral del accionante, correspondiendo en consecuencia el denegar la tutela sin ingresar al fondo del caso venido en revisión; y,
- c)Aclara que Defensa Pública solicitó el retiro de la demanda para no entorpecer otra acción de libertad presentada por parte del abogado particular de José Ausberto Parra Heredia, lo que garantizaría una mejor defensa de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 23 de mayo del 2019, el Ministerio Público informó el inicio de investigación de oficio contra José Ausberto Parra Heredia -ahora accionante- por el supuesto delito de incumplimiento de deberes (fs. 1 y vta.). Por memorial de 12 de junio de igual año, se amplió la investigación contra el impetrante de tutela por el presunto delito de uso indebido de influencias (fs. 3). Acta de Declaración del Imputado de 13 del citado mes y año, actuado en el que intervino como su abogado defensor Luis David Apaza Callapa, abogado de Defensa Pública (fs. 6 a 12).
Mostrando 32 de 160 parrafos.