Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-O Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 29348-2019-59-AAC Departamento: Santa Cruz
La queja por sobrecumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edil Robles Lijerón, Fiscal de Materia contra Hugo Juan Iquise Saca y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja
Carmen Sandra Parra de Gil, mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 475 a 478, impugnó en queja el Auto de Vista 256 de 5 de agosto del referido año, sosteniendo que el mismo vulneró sus derechos a la defensa e igualdad procesal; en razón a que, no se pronunció sobre su memorial de contestación a la denuncia de incumplimiento impetrado por el Ministerio Público, pese a que, interpuso dentro del término legal establecido para el efecto; asimismo, la denuncia de incumplimiento desplegado, fue respondida por providencia de 4 de junio de 2019, que dispuso "NO HA LUGAR", mientras no exista cosa juzgada constitucional, la cual se produjo con la emisión de la , dejando que pasara un año y nueve meses desde su pronunciamiento, constituyéndose en una primera causal de improcedencia de la queja, siendo que concurrió su asentimiento correspondiendo que se aplique la caducidad por haber transcurrido seis meses; por otra parte, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 145 de 15 de agosto de 2019, en estricto cumplimiento del Auto de Vista 54 de 4 de junio del señalado año, dictada por la Sala Constitucional Tercera del citado Tribunal, y resolvió la apelación incidental, pronunciándose de manera específica y fundamentada con relación a los agravios expuestos por el Ministerio Público, no pudiendo ir más allá, en previsión de lo determinado en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese sentido, fue esa institución quien acusó solo a una persona; de igual forma, la víctima no impugnó el Auto Interlocutorio 16/18 de 3 de agosto de 2018; por lo que, concurriría el principio de "...NEMO AUDITUR PPOIAM ALLEGANS TURPIDEM..." (sic), que nadie puede ser oído sobre la base de su propio error o torpeza; además, el art. 134 del citado Código no regularía procedimiento incidental, sino se trata de una conminatoria; consiguientemente, al no emitirse requerimiento conclusivo en su contra, se extinguió la acción penal, acto que no fue impugnado por la víctima; la denuncia de incumplimiento de la sería infundada; en razón a que, el Auto de Vista 145 dio observancia el referido fallo constitucional; finalmente, el precitado artículo en su última parte establece cumplido el plazo de la conminatoria sin que el Ministerio Público se pronuncie, el juez de la causa extinguirá la acción penal; por ello, el citado Auto de Vista cumplió con la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, pidiendo se revoque el Auto de Vista 256.
De igual forma, Erwin Alcides Landivar Gutiérrez, por memorial desplegado en la misma fecha cursante de fs. 490 a 496 vta., señaló que el Auto de Vista 256 se pronunció de manera incongruente y con falta de fundamentación, de igual forma, lesionaron sus derechos a refutar y a la igualdad; en razón a que, no consideraron sus memoriales de contestación a la denuncia de incumplimiento incoado por el Ministerio Público; asimismo, únicamente se acusó a una persona, y al existir requerimiento conclusivo, en el marco del art. 134 del CPP, incumbía se extinga la acción penal respecto a los otros coprocesados; por otro lado, fue su persona quien interpuso el incidente de extinción de la acción penal, los otros coencausados se adhirieron al mismo; empero, se entendió que no correspondería la adhesión al incidente; además, el Auto de Vista 145, fue emitido conforme a los fundamentos del Auto de Vista 54 y de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, dando cumplimiento a dichos fallos.
Sandra Gil Parra, a través de escrito presentado en igual fecha (fs. 509 a 515 vta.), reiteró lo señalado por el anterior coimputado; y en lo sustancial, indicó que el Auto de Vista 145, fue dictado conforme a los razonamientos de los ya citados fallos y en observancia de estos.
I.1.1. Petitorio
Los denunciantes solicitaron se revoque el Auto de Vista 256, dictado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándose por cumplida la tutela en la emisión del Auto de Vista 145, que respondió a todos los puntos observados.
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