Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2022-CA Sucre, 3 de marzo de 2022
Expediente: 45144-2022-91-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 5 de enero de 2022, cursante de fs. 715 a 722, pronunciada por la Autoridad Sumariante de la Fiscalía General del Estado, por la que "rechazó" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jaime Antonio Arancibia Guzmán, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 121.18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 50.18 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, aprobado por Resolución FGF/JLP/DAJ 041/2020 de 24 de enero, respecto a las frases: "indebidas" y "perjudicar o beneficiar"; por ser presuntamente contrarias a los arts. 115.I, 116.I, 225.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 677 a 686 vta., el accionante refiere que se instauró en su contra un proceso disciplinario signado como 032/2021 CBBA, en el que se emitió la Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario y Auto de no Presentada la Denuncia de 30 de noviembre del citado año, atribuyéndole la presunta comisión de la falta descrita en el art. 121.18 de la LOMP análoga al art. 50.18 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por haber emitido la Resolución de Sobreseimiento de 26 de marzo de 2021, no obstante de las recomendaciones efectuadas a través de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 109/2021 de 14 de octubre.
Señala que, el art. 121.18 de la LOMP con relación al art. 50.18 del mencionado Reglamento, cataloga como faltas muy graves: "Dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas, con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes", de donde deduce que tienen en su contenido términos abiertos como elemento del supuesto fáctico, muestra imprecisión y ambigüedad, así la frase "indebidas", es sin límite o contexto de acción, siendo confuso e impreciso, lo cual transgrede el principio de certeza que exige al legislador que las leyes sean claras y taxativas en la descripción de los tipos, como también en el establecimiento de las sanciones; ya que, es deber del nombrado efectuar el máximo esfuerzo en la definición de los tipos penales, civiles y administrativos, promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles.
Como ejemplo, la frase "insuficientemente fundadas" contenido en el art. 121.18 de la LOMP, al ser concreto y claro, nos presenta con certeza una acción susceptible de sanción, a contrario sensu sobre la frase "indebidas", es confuso e ininteligible en cuanto al sentido semántico, conceptual, teleológico y legal de su alcance, generando una evidente vulneración al debido proceso en su vertiente a la defensa y a los principios de certeza y tutela legal provoca una inseguridad jurídica, aspecto contemplado en los arts. 115.I y 116.I de la CPE.
Es más, la frase "indebidas", inmersa en el art. 121.18 de la LOMP, convierte a la Autoridad Sumariante en otra instancia de revisión de cualquier tipo de determinación, desde un simple requerimiento hasta un rechazo, imputación formal, sobreseimiento o en su caso acusación formal asumida en una investigación efectuada por el Fiscal de Materia, en apego al art. 40 de la LOMP con base en el art. 225 de la Norma Suprema, asumiendo funciones ajenas con relación al control jerárquico y jurisdiccional a los que está sometido al ministerio público todo Fiscal, provocando una injerencia en cuanto a la autonomía de toma de decisiones en las resoluciones sujetas a recursos que la propia ley otorga a las partes o sujetos procesales.
De igual forma, la frase "perjudicar o beneficiar", contemplados en los arts. 121.18 de la LOMP; y, 50.18 del citado Reglamento, lesionan los principios y valores plasmados en los arts. 115 y 225 de la Ley Fundamental, en cuanto a la tutela judicial efectiva y el principio de autonomía de decisión, convirtiéndose en inconstitucionales; por cuanto, cualquier autoridad, sea judicial o administrativa al emitir una resolución basada en la autonomía de criterio sería pasible a una sanción, como es su caso, que de esa determinación siempre habrá un agraviado y un beneficiario. En definitiva la frase "perjudicar o beneficiar", lesionan los principios de legalidad, independencia y autonomía de criterio consagrados en los arts. 115 y 225 de la CPE; ya que, los mismos dentro la estructura de los arts. 121.18 de la LOMP; y, 50.18 del aludido Reglamento, como causal de proceso disciplinario, implica una flagrante y evidente vulneración a los derechos y principios constitucionales como la autonomía de criterio, libertad de convicción, el debido proceso y la seguridad jurídica, garantizados en un Estado de derecho, así como el espíritu y esencia de la doble instancia a la que se halla sujeta cualquier tipo de requerimiento o resolución emitida por un Fiscal de Materia como director funcional dentro de una investigación.
Los arts. 121.18 de la LOMP; y, 50.18 del citado Reglamento, trastocan funciones que ciertamente corresponden al superior en jerarquía o en su caso al órgano jurisdiccional, tomando en cuenta que el actuar de un Fiscal de Materia se encuentra sometido a doble control, ya sea por la autoridad superior en grado o en su caso el control jurisdiccional; de donde los preceptos legales cuestionados son inconstitucionales, ya que su aplicación lesiona el debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, además genera una posibilidad cierta y evidente de otorgar a la Autoridad Sumariante una función que compete al inmediato superior o en su caso al control jurisdiccional como se tiene anotado, contrario a sus funciones disciplinarias, lo cual provoca una inseguridad jurídica objetiva en los sumariados al asumir otra "instancia" o "recurso" a objeto de lograr se declare a una resolución indebida o insuficientemente infundada a simple observación del supuesto agraviado, so pretexto de fines "disciplinarios". Dicho de otro modo, no tendría sentido lógico legal una objeción o en su caso impugnación, cuando ante un pronunciamiento jerárquico con posibilidad de solicitar enmienda o complementación, cómodo es interponer una denuncia por el num. 18 del art. 121 de la LOMP, utilizando las frases: "indebidas" y "perjudicar o beneficiar", posibilitando una revisión de una resolución ya examinada y resuelta por la autoridad superior en grado, es más cuestionando el fundamento y motivación de la resolución jerárquica a través de un proceso disciplinario en evidente inconstitucionalidad, contrario a los arts. 115 y 225 de la Norma Suprema.
I.2. Respuesta a la acción
Del Acta de Audiencia Sumaria de 30 de diciembre de 2021 (fs. 687 a 697 vta.), se tiene que la presente acción normativa fue corrida en traslado a las partes, siendo respondida por Marianela Montenegro de la Zerda de Pessoa, por memorial presentado el 3 de enero de 2022, cursante de fs. 702 a 706, manifestando que:
- a)Los argumentos expuestos por el Fiscal de Materia sumariado, señalando que las frases: "indebidas" y "perjudicar y beneficiar" inmersas en el art. 121.18 de la LOMP, son confusas, imprecisas, ambiguas e inentendibles, es un criterio equivocado; puesto que, el Derecho no es una ciencia exacta, admite diferentes interpretaciones. Todos los verbos rectores, tanto en las faltas disciplinarias como en los delitos tienen amplitud, de ahí viene la sana crítica del juez. En el caso que nos ocupa, el Fiscal de Materia puede discernir y con su leal saber y entender podrá imponer la sanción correspondiente, en ese sentido la frase "perjudicar o beneficiar", puede ser amplia, entonces el juzgador o el Fiscal analizará si corresponde o no la sanción; por todo ello, el argumento esgrimido es equivocado;
- b)En cuanto a la frase "perjudicar o beneficiar a una de las partes", el accionante alega que cualquier requerimiento es beneficioso para una de las partes y perjudicial para la otra, lo cual es obvio, porque no distingue entre el objeto y el efecto, pues perjuicio y beneficio es un efecto del requerimiento conclusivo que tiene sobre las partes, mas no es un fin en sí mismo; es decir, la razón del requerimiento conclusivo no es perjudicar o beneficiar a las partes sino alcanzar un interés legítimo;
- c)En cuanto a la frase "indebidas", nos encontramos con el negativo que es "lo debido", de donde efectuar una interpretación independiente generaría en cualquier persona una incógnita con relación a su correspondencia; sin embargo, el art. 121.18 de la LOMP, se respalda en los diferentes artículos de la misma Ley como un todo;
- d)El Fiscal de materia denunciado señaló que: "...en el contexto administrativo convierte a la autoridad sumariante en otra instancia de revisión de cualquier tipo de determinación..." (sic), conclusión errada, pues una autoridad al fundamentar y motivar una decisión lo hace persiguiendo un objetivo, que es de impartir justicia y poner fin a un litigio; en cambio, en el ámbito administrativo disciplinario, el propósito de la resolución indebida es la de favorecer (o de desfavorecer) a una de las partes; es decir, el interés de la autoridad que dicta una resolución indebida no persigue justicia sino favorecer a una de las pates; y,
- e)En el caso, la indebida fundamentación efectuada por el Fiscal de Materia ahora accionante, deviene de una manipulación y alteración de los medios de prueba, pues en relación al dictamen pericial, la nombrada autoridad irrumpió la Oficina de la perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), a quien la amenazó y exigió para que cambie el dictamen. En definitiva, la acción normativa formulada, solo tiene el afán de dilatar el proceso. I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
La Autoridad Sumariante de la Fiscalía General del Estado, por Resolución de 5 de enero de 2022, cursante de fs. 715 a 722, "rechazó" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante demanda se declare inconstitucionales los arts. 121.18 de la LOMP; y, 50.18 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, en las frases: "indebidas" y "perjudicar o beneficiar", aduciendo que las mismas son abiertas y sin límite, resultando ser confusas, imprecisas y ambiguas, lo cual vulneraría los principios constitucionales; sin embargo, no expuso razonamientos que tengan relación con lo impugnado y lo dispuesto en la norma constitucional;
- 2)El solicitante denuncia la transgresión del principio de legalidad como componente del debido proceso y el derecho a la defensa, desconociendo que el proceso disciplinario se rige por el principio del informalismo; no obstante, se cumple con el debido proceso y existen mecanismos de impugnación;
- 3)Los arts. 121.18 de la LOMP; y, 50.18 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público cuestionada, no lesionan el debido proceso, siendo apropiada la potestad punitiva del Estado al regular como falta disciplinaria muy grave a través de los artículos que ahora se objeta, teniendo directa incidencia en el desempeño de la función pública, cuya sanción tiene la finalidad de precautelar la idoneidad y confianza del Ministerio Público, como también el ejercicio de la acción penal pública, la cual no puede ser perturbada a ningún título. Cuando un Fiscal de Materia interviene en un proceso, lo hace como representante del Ministerio Público para promover la acción de la justicia, defender la legalidad y los intereses de la sociedad; por lo que, está obligado a actuar con idoneidad y eficiencia;
- 4)La falta grave descrita en el art. 121.18 de la LOMP con relación al art. 50.18 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, de sus frases: "indebido" y "perjudicar o beneficiar", son términos exigidos para la subsunción de la conducta del Fiscal sumariado a la falta disciplinaria, aspecto que será resuelto previa valoración probatoria en la resolución de primera instancia, entre tanto el procesado tiene todos los medios legales probatorios útiles y pertinentes de descargo para desvirtuar y eximirse de la responsabilidad disciplinaria; y,
- 5)El citado Reglamento solamente busca promover la ética y probidad en el Ministerio Público. De lo esgrimido por el solicitante, no se advierte ninguna vulneración de los derechos y principios constitucionales, pues en su argumento enfatiza el debido proceso y el derecho a la defensa, cuya protección corresponde a otra acción tutelar y no así la acción de inconstitucionalidad concreta. En definitiva, de lo expuesto en la demanda normativa, no se advierte duda razonable y fundada sobre los artículos cuestionados; por lo que, la misma es manifiestamente infundada.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 121.18 de la LOMP; y, 50.18 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, aprobado por Resolución FGF/JLP/DAJ 041/2020 de 24 de enero, respecto de las frases: "indebidas" y "perjudicar o beneficiar"; por ser presuntamente contrarias a los arts. 115.I, 116.I, 225.I y 410 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
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