Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2022-O Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39454-2021-79-AAC Departamento: Potosí
En conocimiento la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rufino Terán, Tereza Gómez Flores y Berckeley Ángel López Dávila contra Jhonny Lally Huata y Luis Alberto López Oporto, actual y ex Alcalde, respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 681 a 683, los denunciantes, impugnaron la Resolución 107/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 677 a 678 vta., pronunciado por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el cual, dispuso dejar sin efecto la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, determinada a través de providencia de 28 de julio de igual año, por no subsumirse a la posibilidad prevista en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.1. Hechos que motivaron la queja por incumplimiento
Como antecedente, sostienen que el entonces demandado, el 7 de julio de 2022, fue notificado con la , cuyo cumplimiento se extraña y que dispuso el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 012/2021 de 4 de marzo; por lo que, le solicitaron el cumplimiento del fallo constitucional señalado en el marco de lo dispuesto en la referida conminatoria; es decir, la restitución a sus fuentes laborales y el pago de salarios devengados, lo que no ocurrió.
Ante la presentación de un recurso de queja por demora o incumplimiento en la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, los Jueces o Vocales que hubieran tenido conocimiento de las acciones de defensa, tienen bajo su competencia, el ejecutar y agotar los recursos que prevé el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional, a efectos de hacer cumplir dichos fallos, siendo que, en caso de agotarse todas las instancias, se aplicarán los Autos Constitucionales, entre ellos el , que determina que es el Tribunal Constitucional Plurinacional el que posee la competencia para conocer el recurso de queja cuando existe incumplimiento en la ejecución de una resolución constitucional, conforme ocurre con la , correspondiendo en consecuencia a la citada Sala Constitucional, agotar las instancias y ejecutar el indicado fallo constitucional en su integridad y en caso de ser necesario y solo agotados todos los recursos previstos en la ley, enviar los actuados al Tribunal Constitucional Plurinacional.
La queja formulada en el presente caso, emerge del incumplimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, de dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 012/2021 y , respecto al pago de salarios devengados.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en cuestión de horas, resolvió el memorial presentado por la parte demandada, desconociendo y anulando su propio Decreto de 27 de julio de 2022, sin contar con una base legal consistente y creíble, argumentando que, bajo el principio de verdad material y por no subsumirse a lo dispuesto por el art. 40 del CPCo, se dejaba sin efecto una medida prevista en la indica norma; determinación injusta e irrazonable que vulneran derechos constitucionales de los trabajadores, siendo que no se exhibió por la parte demandada planilla de pago o papeleta de depósito de cancelación de salarios devengados; por lo que, no se aplica la verdad material.
Se desconoció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 012/2021, la y la base para enervar una acción de amparo constitucional contenida en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que determinan que el trabajador ante un despido injustificado puede optar por su reincorporación y que de probarse que la desvinculación fue ilegal, deberá ser reinsertado a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del retiro, debiéndosele pagar los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de restitución; siendo que, el demandado se halla en la obligación de dar cumplimiento inmediato a dicha determinación en su integridad y sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas, quedando además proscrito para la justicia constitucional, analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, aspectos que le corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria; consecuentemente, el desconocimiento de estos precedentes por parte de la Sala Constitucional, constituye incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y otras leyes.
Se incumplió el mandato del art. 40 del CPCo, debido a que se desconoció el alcance de cumplimiento de la , en la figura de la "INTEGRIDAD" (sic), tal cual determinan la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 y el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), en grave lesión a derechos laborales; desconociéndose los precedentes jurisprudenciales contenidos en las y , al dejar sin efecto el Decreto de 2 de agosto de 2022; fallos constitucionales referidos a que corresponde al accionante acudir ante el Juez que conoció la acción que originó la Sentencia Constitucional Plurinacional; instancia que pedirá el cumplimiento de la misma y, ante la resistencia a su acatamiento, solicitará la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, a efectos de procesamiento por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa e inconstitucionalidad; por lo que, deben reconducirse las decisiones asumidas y apegarse al ordenamiento jurídico y jurisprudencia constitucional, y que una vez agotada esta instancia, deberán remitirse antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como dispone las y .
I.1.2. Petitorio
Los denunciante solicitaron a) Se deje sin efecto el Auto de 2 de agosto de 2022;
- b)El cumplimiento del art. 40 del CPCo, que dispone la ejecución inmediata de las resoluciones de acciones de defensa, sin perjuicio de su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional para la revisión de la queja;
- c)Cumplir las líneas jurisprudenciales dado su carácter vinculante y obligatoria, conforme disponen los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 15 del CPCo; y,
- d)El cumplimiento íntegro de la y de la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 012/2021; consiguientemente, el pago de salarios devengados y la reincorporación material a sus fuentes de trabajo.
I.2. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 107/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 677 a 678 vta., dispuso dejar sin efecto la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público dispuesto mediante providencia de 28 de julio de igual año, por no subsumirse a la posibilidad prevista en el art. 40 del CPCo; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Resulta evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , refiere al pago de salarios devengados y otros beneficios, determinando que estos devienen de una conminatoria de reincorporación laboral que así lo dispuso;
- 2)Si los accionantes consideran que dicha determinación no es suficiente, cuentan con la vía administrativa o judicial a efectos de lograr su pretensión;
- 3)Por la prueba adjunta al escrito de 1 de agosto de 2022, consistente en una nota emitida por el Asesor Legal de Recursos Humanos (RR.HH.) y el Director de dicha repartición del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se establece que se cumplió con la cancelación de todos los salarios devengados en el marco de los contratos correspondientes, sin que exista adeudo salarial pendiente a los impetrantes de tutela, aparejándose planillas de pago;
- 4)De persistir los solicitantes de tutela en que no se cumplió con dichos pagos, estos deben recurrir a la vía administrativa o judicial a objeto de lograr su pretensión; y,
- 5)La , concedió la tutela impetrada provisionalmente, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 012/2021, en los términos dispuestos en ella; esto, entre tanto los sujetos procesales puedan acudir a la instancia administrativa o judicial que consideren conveniente, a efectos de hacer valer sus derechos; toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no otorga derechos, sino resguarda los mismos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Conforme al sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, la , se determinó revocar la Resolución 012/2021 de 4 de mayo; en consecuencia, conceder provisionalmente la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 012/2021 de 4 de marzo, en los términos dispuestos en la misma; toda vez que, se verificó que la parte demandada se opuso a cumplir la señalada Conminatoria de Reincorporación, cuya inobservancia constituye lesión de los derechos de los accionantes al trabajo y a la estabilidad laboral; asimismo, en cuanto a los sueldos devengados, dicho extremo no sería analizado, al existir una conminatoria de reincorporación laboral que dispuso el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan.
II.2. Por memorial presentado el 15 de julio de 2022, Jhonny Lally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, informó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el cumplimiento de la , señalando que, habiéndose emitido los correspondientes contratos de trabajo, a efecto de que los impetrantes de tutela inicien sus funciones en el mismo cargo y con el mismo sueldo, estos, haciéndose presentes el 14 del mismo mes y año en dependencias de la Dirección de RR.HH. del mencionado ente edil, luego de dar lectura a los mismos, se negaron a firmarlos; extremo acreditado a través de Acta Notarial de la fecha, adjuntando a dicho efecto, copia original de los contratos de trabajo 14186/2022, 14187/2022 y 14188/2022 (fs. 606 a 618 vta.).
II.3. Mediante memoriales de 18 y 27 ambos de julio de 2020, Rufino Terán, Tereza Gómez Flores y Berckeley Ángel López Dávila, ahora denunciantes, formularon queja por incumplimiento de la , ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, alegando que la institución municipal demandada, no obstante haber asumido conocimiento del indicado fallo constitucional, no dieron cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 012/2021; toda vez que, no fueron emitidos a su favor contratos a plazo fijo, así como tampoco se procedió al pago de los salarios devengados a ser calculados desde el momento del despido hasta su reincorporación (fs. 630 a 631; y, 664 y vta.).
II.4. El 19 de julio de 2022, la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, emitió certificación solicitada por Teresa Gómez Flores y Berckley Ángel López Dávila, con respecto a la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 012/2021, indicando respecto a la restitución a su fuente laboral y pago de sueldos devengados a la fecha de reinserción, en la que se establece que de conformidad a lo dispuesto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el art. 10.III del DS 28699, el trabajador puede optar por su reincorporación recurriendo a la Jefatura Departamental de Trabajo que, constatando el despido injustificado, conminará al empleador a su reincorporación inmediata al mismo puesto de trabajo, así como el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de restitución, citando además los principios del derecho laboral contenido en el precitado Decreto Supremo (fs. 636 y vta.).
II.5. Los ahora accionantes, se pronunciaron sobre la respuesta de la autoridad cuestionado, a través de escrito presentado el 220 de julio de 2022, reiterando los fundamentos de su queja (fs. 637 y vta.).
II.6. Jhonny Lally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a través de escrito presentado el 21 de julio de 2022, informó que se dio cumplimiento a la , habiéndose emitido los correspondientes contratos de trabajo a efectos de que cada uno de los trabajadores reinicien sus funciones en el ente edil en el mismo cargo y con el mismo sueldo; sin embargo, aquellos se rehusaron a firmarlos; al margen de ello, en lo referente al pago de sueldos devengados, estos deben entenderse como salarios impagos de un trabajo efectivamente prestado, lo que no ocurre en el presente caso; pues, todo lo adeudado a los entonces accionantes, como efecto de la relación laboral eventual en base a contrato a plazo, les fue cancelado al término del vínculo laboral; consecuentemente, no existen salarios devengados que deban ser pagados en su favor, habiéndose cumplido en consecuencia en su integridad la decisión constitucional reclamada (fs. 656 a 658 vta.).
II.7. Cursa providencia de 28 de julio de 2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del Potosí, a través de la cual, dándose respuesta a la Lesly Janeth Flores Mollo, Alcaldesa Subrogante del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, estableció que, el documento de 19 de julio de 2022, constituyó una simple respuesta a una petición escrita y no constituye una aclaración o enmienda, que además no fue solicitada; adicionalmente, se señaló que dicha instancia no puede determinar si el trabajador tiene o no la facultad de exigir o no el pago de salarios devengados; decisión que deberá ser asumida por los trabajadores de forma conjunta o individual, ya que respecto a los sueldos devengados, en la certificación de 19 de julio de 2022, solamente se limitó a reiterar la normativa referida al proceso de reincorporación laboral aplicado en la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 012/2021 (fs. 669 y vta.).
II.8. Mediante nota CITE:/DRR.HH./AS.JUR 377/2022 de 28 de julio, el Asesor Legal de RR.HH. y el Director de dicha dependencia, hicieron conocer al Director Jurídico, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que de la revisión del sistema de planillas, se evidenciaba que a Rufino Terán, Tereza Gómez Flores y Berckeley Ángel López Dávila, se les había cancelado todos sus salarios conforme a los contratos correspondientes; por lo que, no se les adeudaba ningún salario pendiente, adjuntando a dicho efecto planillas de pago en las que constan los nombres de los impetrantes de tutela (fs. 670 a 673).
II.9. Por proveído de 28 de julio de 2022, los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, haciendo referencia a los antecedentes del trámite de la queja sobre incumplimiento en análisis, dispusieron la remisión por Secretaria, de las piezas procesales pertinentes del caso al Ministerio público a efecto de su investigación por responsabilidad penal si es que existiera; asimismo, estableció que, los denunciantes, en su condición de víctimas, deberían apersonarse a instancias del Ministerio Público para coadyuvar con la investigación y por su parte el demandado podrá descargar y/o demostrar que en el punto hoy observado como incumplido, fue cumplido o lo que en su favor corresponda realizar (fs. 666 y vta.).
II.10. A través de escrito presentado el 1 de agosto de 2022, el hoy denunciado, solicitó se deje sin efecto la remisión de la causa ante el Ministerio Público, dispuesto a través del Decreto de 28 de julio de 2022, señalando que la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 012/2021 ni la , dispusieron el pago de salarios devengados, pretendiendo los denunciantes validar su pretensión con base en una Certificación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, en la que se efectúa una cita textual del DS 28699, siendo que la misma instancia laboral, a petición del ente municipal, estableció que no cuenta con la atribución para determinar si los trabajadores cuentan o no con la facultad de exigir el pago de salarios devengados, encontrándose además impedida de incorporar nuevos elementos no contenidos en la resolución de reincorporación; por ende, al no haberse establecido de manera taxativa dicho pago, la Jefatura Departamental de Trabajo perdió competencia, no concurriendo por consiguiente causal alguna para proceder con la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público por falta de pago de salarios devengados. En tal sentido, a efectos de demostrar el cumplimiento del pago de haberes y demás derechos sociales, adjuntó Certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la entidad municipal indicada, acreditando que a los entonces accionantes, se les canceló todos sus salarios conforme a los contratos correspondientes (fs. 674 a 676).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La parte denunciante, formula queja por incumplimiento, impugnando la Resolución 107/2022, alegando que no se cumplió con lo dispuesto en la , en virtud a que la autoridad entonces demandada, no los reincorporó de manera indefinida a sus fuentes laborales y tampoco procedió al pago de salarios devengados, conforme determinó el referido fallo constitucional al conceder la tutela impetrada y disponer el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 012/2021 de 4 de marzo.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar a la denuncia de incumplimiento.
III.1. La queja por incumplimiento de una sentencia constitucional
En relación a este recurso, el art. 16.II CPCo, estableció que: "Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo".
El art. 15.I de la referida norma, determina de manera expresa que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional? y que "las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares? (parágrafo II del referido artículo); es decir, que toda decisión constitucional es de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes constituyendo la razón jurídica de los fallos constitucionales, el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.
Al respecto, , haciendo referencia a su similar 0006/2012-O de 5 de noviembre, efectuó las siguientes precisiones en cuanto al conducto procesal al que se debe regir las denuncias o impugnación por mora o incumplimiento de sentencias constitucionales emergentes de acciones de defensa.
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