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TCP

0059/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022

Auto 0059/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2022-RCA Sucre, 11 de abril de 2022

Expediente: 45900-2022-92-ACU Acción de cumplimiento Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 02/2022 de 03 de febrero, cursante de fs. 90 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesto por Orlando Mercado Chávez y Wilma Teresa Parada de Mercado contra Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 80 a 89, los accionantes argumentan ser personas adultas mayores de ochenta y uno y setenta y cuatro años de edad, por lo cual sus derechos de usar, gozar y disponer de su propiedad, fueron vulnerados en forma abusiva, ilícita y de mala fe por los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, negándoles el privilegio que tienen de protección constitucional, el trato preferente y el beneficio de capacidad de respuesta por parte de las instituciones públicas, que son inviolables por determinación del art. 4 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-.

Agregan que, en caso de activar una acción de defensa en forma errónea, el Tribunal Constitucional Plurinacional de oficio debe direccionar a la acción correcta al ser personas adultas mayores que gozan de doble protección según lo establecido en la ; además, la negativa de no cumplir con la ley por parte de la Unidad de Catastro Urbano dependiente de la Secretaria de Planificación del citado Gobierno Autónomo, sería debido a que los lotes de terreno que reclaman se encontrarían dentro de una eliminada y no existente Zona Agrícola Potencialmente Urbanizable (ZAPU), pese a que en su legalización fueron aprobados en 1999 y su eliminación fue el 2005, con base al art. 44 del Plan de Ordenamiento Territorial Urbano y aprobado por la Ordenanza Municipal 078/2005.

Asimismo, refieren que se estaría infringiendo la norma jurídica, por no cumplir con las solicitudes presentadas por los administrados dentro de los actos y los recursos administrativos interpuestos, incurriéndose en silencio negativo por no dictar resolución expresa al Recurso de Revocatoria y el silencio positivo al no emitirse la resolución correspondiente al Recurso Jerárquico, según lo determinan los arts. 16 incs. a), b), d) l) y 17.I.IV, relacionado a la obligación de resolver en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación y silencio administrativo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.

Finalmente señalan que, la versión manejada por los servidores de la Administración pública para no cumplir las normas jurídicas en el caso de la entrega de los certificados catastrales resuelto por el Recurso Jerárquico, agotaría la vía Administrativa y no procede recurso ulterior al ser considerado de Alzada que protege el Derecho Positivo; por ello, lo que se cuestiona en la Acción de Cumplimiento, es la negativa e incumplimiento de la entrega de los certificados catastrales por la Unidad de Catastro Urbano de la Secretaria de Planificación del referido Gobierno Autónomo, al encontrarse el trámite del proceso de urbanización de los lotes de terreno terminado.

I.2. Disposiciones supuestamente incumplidas

Denuncian que la autoridad accionada incumple los arts., 13, 24, 56, 68, 115 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE); 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 21 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH); 23 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIDHPM); 105 del Código Civil (CC); 16, 17 y 67 de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo (PA).

I.3. Petitorio

Solicitan se admita la presente acción tutelar y se conceda la tutela ordenando al Alcalde Municipal del Gobierno Autonomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra:

  1. a)Se les entregue los certificados catastrales de los cuarenta lotes de terreno, legales y legítimos según el art. 4 inc. g) de la Ley 2341, por estar resuelto en el Recurso Jerárquico, al estar inscrito en Derechos Reales (DDRR) el Manzano 8 bajo la matricula 7.01.1.05.0002458 y el Manzano 13 con matrícula 7.01.1.05.0002459; y
  2. b)Por la vulneración de sus derechos humanos y civiles, sean resarcidos los daños y perjuicios en aplicación de los arts. 113 de la CPE y 984 del Código Civil, al estar aceptado el recurso jerárquico.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 02/2022 de 03 de febrero, cursante de fs. 90 a 95 vta., declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, fundamentando que:

  1. 1)La pretensión de la tutela formulada a través de la acción de cumplimiento, se encuentra dentro de las causales de improcedencia previstas en el art. 66.4 del (CPCo), que establece: "La acción de cumplimiento no procederá (...) En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional", por lo cual no corresponde aperturar la jurisdicción constitucional vía acción de cumplimiento, ya que la acción de amparo constitucional cumplidos con los presupuestos de procedencia, es el medio idóneo y eficaz para la tutela;
  2. 2)Advertidos de la causal fundada de improcedencia y la equivocación de formulación de la acción de cumplimiento, en aplicación del orden jurisprudencial constitucional vigente que consagra y protege los derechos y garantías fundamentales de los grupos vulnerables que gozan de protección constitucional reforzada, entre los que se encuentran las personas adultas mayores, en concordancia con la , corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales exigidos para reconducir la presente acción de cumplimento, a la de acción de amparo constitucional;
  3. 3)La reconducción o conversión de acciones no opera ni es aplicable en todos los casos, sino que dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular;
  4. 4)La jurisdicción constitucional a tiempo de examinar la acción de cumplimiento, si advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, se debe constatar una evidente lesión de derechos, certeza y convicción de la protección constitucional que se pretende otorgar, sea favorable y beneficiosa para grupos que requieren una protección constitucional reforzada;
  5. 5)En cuanto a los sujetos procesales con características especiales, la misma línea jurisprudencial reconoce a las personas adultas mayores como grupos vulnerables de protección constitucional reforzada, por lo cual se cumpliría con el primer presupuesto;
  6. 6)Sobre el segundo presupuesto del deber de constatarse una evidente lesión de derechos, se debe tener certeza y convicción que la protección constitucional que se pretende otorgar resulte favorable, lo cual de acuerdo a las pruebas presentadas por los accionantes en el expediente constitucional, se evidencia la tramitación del procedimiento administrativo voluntariamente percutado, lo que se demuestra por el recurso de revocatoria que es presentado el 2 de agosto de 2021 "debiendo ser septiembre", la autoridad accionada cuenta con veinte días hábiles para emitir resolución (art. 65 Ley 2341), computo aritmético que feneció el 17 de septiembre de igual año;
  7. 7)En caso de no resolverse el recurso de revocatoria interpuesto dentro de plazo establecido se tendrá por denegado, pudiendo el interesado interponer recurso jerárquico en el plazo de diez días hábiles (art. 66.II Ley 2341), habiéndose presentado el 29 "lo correcto 13" del mes y año señalado, lo cual se tuvo de manera extemporánea, adecuándose a la sub regla a) de improcedencia de amparo constitucional por subsidiariedad establecida en la ;
  8. 8)En el marco del art. 54.II del CPCo, se concluye que el principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que requieren y la inminencia del daño que podría ocasionarse a la necesidad de una protección inmediata, situaciones en la que es posible la abstracción de dicho principio; y,
  9. 9)En el presente caso existen vías legales que han sido activadas para la reparación de los supuestos derechos vulnerados, no siendo la jurisdicción constitucional, supletoria de los mecanismos ordinarios o administrativos que tiene la parte para remediar las supuestas lesiones a sus derechos invocados, por lo que resulta inviable reconducir la presente acción de cumplimiento por la acción de amparo constitucional, al incumplirse el principio de subsidiariedad. I.5. Síntesis de la impugnación

Los accionantes manifiestan que:

  1. i)El , no respetó la ley al negarles la reconversión de oficio como esta determinado por la , que se constituye en vinculante según el art. 203 de la CPE;
  2. ii)Se incumplió la aplicación del art. 15.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que prescribe: "La autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, obscuridad, insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justificar su vulneración", en este caso de los derechos de las personas mayores y en estado de vejez; y,
  3. iii)Finalmente, hacen referencia al art. 4 del Código Procesal Civil (CPC), que indica: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que los derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley", bajo esos argumentos piden la anulación del , admitiendo la acción de cumplimento o en su defecto se proceda con la reconducción al cumplirse con los requisitos contemplados en el art. 33 del CPCo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

El art. 134 de la CPE, establece que:

"I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional".

Por su parte, el art. 64 del CPCo, determina que:

"La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado".

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