Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38453-2021-77-AAC Departamento La Paz
En revisión la Resolución 175/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 788 a 791, interpuesta por Solange Roxana Ramos López contra Miguel Antonio Chávez Bacigalupo, Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 529 a 533 vta.; y, el de subsanación de 9 de marzo de igual año (fs. 537 a 540 vta.), la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de octubre de 2018, se validó la Declaración Única de Importación (DUI) IMA4 con código 721 y pago de tributo el 7 de igual mes y año, fecha en que su mercadería ingresó al recinto aduanero AGESA-ANB en Puerto Suárez, al no tener ningún problema, se emitió parte de recepción, siendo embarcada en la flota "15 de abril"; vale decir que, las autoridades de Brasil no realizaron ninguna observación sobre la referida mercadería que se importaba; empero, al ingresar en territorio boliviano, concretamente en la Administración a.i. de la Aduna Nacional (AN) en Puerto Suárez se procedió a una intervención abusiva donde pesa haber contratado la referida flota para que de forma exclusiva traslade únicamente doscientas dieciséis (216) cajas de su mercadería amparadas en la DUI IMA4 2018/721/C-12368, dicho transporte fue interceptado, procediéndose a la verificación del medio de transporte, en el que, para su sorpresa se encontró otra mercadería que el conductor no debió recoger, en razón a que tenían un contrato exclusivo y al ser dicha mercadería de contrabando se procedió al secuestro de todo el bus, entre ellos sus cajas.
En ese antecedente y con desconocimiento del principio constitucional de la verdad material, en el proceso administrativo iniciado en su contra, se emitió la Resolución sancionatoria PSUZF-C-0127/2018 de 30 de noviembre, que declaró probada la contravención tributaria por contrabando, razón por la que interpuso recurso de alzada, resuelto mediante la Resolución ARIT-SCZ/RA 0090/2019 de 28 de marzo, confirmando el fallo impugnado; razón por lo que, posteriormente interpuso recurso jerarquice; empero, la Dirección Ejecutiva Regional a.i., dictó Auto de 23 de abril de 2019, observando la mencionada impugnación, señalando que la recurrente debe subsanar en el término de cinco días computables a partir de la notificación con el referido fallo, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento; mas allá de si se cumplió o no el referido plazo, se observaron irregularidades que no pueden ser convalidadas; puesto que, se debe considerar que la referida resolución de observación constituye un defecto absoluto; dado que, no se observó idóneamente los datos del proceso y antepuso formalidades, sabiendo que su persona reside en la ciudad de la Paz y no en el departamento de Santa Cruz; en tal sentido, correspondía que se resuelva el recurso jerárquico, en razón a que con anterioridad, conforme se tiene en el Auto de admisión del recurso de alzada de 4 de enero de 2019, ya se tenía todo cumplido; por lo que, interpusieron incidente de nulidad, acto procesal administrativo que no está prohibido, ante el que se emitió, el decreto de 3 de octubre de 2019, que en su parte central señaló "estese a los fundamentos expuestos en el auto de rechazo de 3 de mayo de 2019 y a lo resuelto en la sentencia de Amparo Constitucional No. 88/2019 de 26 de julio de 2019..." (sic), que resolvió denegar la tutela en una acción de defensa planteada por su persona; razón por la que, posteriormente solicitó que se emita resolución fundamentada, exponiendo que el memorial de nulidad tiene un argumento distinto y que en la mencionada acción tutelar, no se resolvió el fondo, emitiéndose el proveído de 14 de octubre de igual año, que determinó el Auto de 3 de octubre de 2019, cerrando con tal acto toda posibilidad de acceso a la justicia administrativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, a la defensa y a la justicia administrativa; sin hace cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Declarar la nulidad del Decreto de 3 de octubre de 2019 y del proveído de 14 de igual mes y año; y,
- b)Que la autoridad demandada, emita una Resolución fundamentada que resuelva su incidente de nulidad, conforme el lineamiento jurisprudencial a expresarse en la presente acción de defensa.
I.2. Audiencia y resolución de la sala constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 784 a 787, presentes la solicitante de tutela y ausente la autoridad ahora demandada, ambos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dolly Karina Salazar Pérez, actual Directora Ejecutiva Regional de la ARIT Santa Cruz, presento informe escrito, el 29 de octubre de 2019, cursante de fs. 777 a 781 vta., señalando que:
- 1)La accionante no efectuó una relación de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente vulneradas, solo se limitó a exponer una relación de antecedentes de las actuaciones efectuadas por la ARIT Santa Cruz y del proceso contravencional que se siguió en su contra, sin explicar o mencionar la forma en que sus derechos hubiesen sido lesionados, no desarrollando una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada, existiendo evidente falta de carga argumentativa que no puede ser suplida por el Tribunal de garantías, más si en el memorial de subsanación no se corrigieron tales aspectos a pesar de la observaciones realizadas por el referido Tribunal; y,
- 2)El Auto de rechazo de 3 mayo de 2019, contienen las razones y motivos que sustentan el rechazo del recurso jerárquico, en lo que respecta a las providencias de 3 y 14 de octubre del mismo año, estas emergen de un pedido de nulidad de obrados hasta el Auto de rechazo del recurso jerárquico, que además fue resuelto en una acción de amparo constitucional previa, que versó sobre la misma actuación, no siendo correcto que la solicitante de tutela pretenda nuevamente el análisis de dicho Auto, bajo el pretexto de que existen nuevos argumentos para la nulidad de obrados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 175/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 788 a 791, denegó la tutela impetrada; decisión que se fundó en los siguientes puntos:
- i)La Jurisdicción constitucional al margen de sus autorestricciones generales, están inhibidas de conocer acciones que hubieran sido resueltas por un Tribunal de garantías; puesto que, determina un efecto suspensivo respecto a la pretensión de observar actos posteriores a la decisión del referido tribunal, hasta la definición del Tribunal Constitucional Plurinacional;
- ii)En el caso presente, se hizo referencia a la pretensión del incidente de nulidad hasta el Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2019, que ya fue controvertido en una acción de amparo constitucional por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en este antecedente, independientemente de lo que la accionante pueda alegar, la pretensión actual sin duda desde el reclamo de falta de fundamentación y motivación afecta al hito procesal establecido por la jurisdicción constitucional, en una anterior acción de defensa; y,
- iii)El mero alegato de falta de fundamentación y motivación no es suficiente para que la jurisdicción constitucional invada la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa Resolución sancionatoria PSUZF-RC-0130/2018 de 30 de noviembre, pronunciada dentro del proceso administrativo de contravención tributaria por contrabando, iniciado contra la -ahora accionante-, que declaró probada la comisión de la referida contravención, disponiendo el comiso de la mercadería de la impetrante de tutela y el vehículo que lo transportaba (fs. 328 a 352).
II.2. Por Auto de Admisión de 4 de e enero de 2019, se admitió el recurso de alzada presentado por la solicitante de tutela, contra la resolución sancionatoria PSUZF-RC-0130/2018 (fs. 645); emitiéndose posteriormente, la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0090/2019 de 28 de marzo, que confirmó la resolución sancionatoria impugnada (fs. 693 a 702).
II.3. A través del memorial de 17 de abril de 2019, la accionante, formuló recurso jerárquico contra la Resolución de alzada ARIT-SCZ/RA 0090/2019 (fs. 715 a 732); que fue observado por Auto de 23 de abril de 2019; por el que se señaló que, el referido recurso no cumplió con el art. 198 incs. b), c) y e) del CTB (fs. 733); posteriormente, por Auto de Rechazo de 3 de mayo de igual año, ante la omisión de subsanación de la solicitante de tutela a las observaciones realizadas, rechazó el recurso jerárquico planteado por esta (fs. 735).
II.4. Cursa Resolución constitucional 88/2019 de 26 de julio, dictado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro la acción de amparo constitucional formulada también por la hoy impetrante de tutela contra Directora ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, denegando la tutela solicitada (fs. 770 vta. a 773).
II.5. Por memorial de 30 de septiembre de 2019, la accionante presento incidente de nulidad de obrados (fs. 758 a 760 vta.); ante el que se emitió Decreto de 3 de octubre de igual año, que sobre la pretensión de nulidad, dispuso se esté a lo expuesto en el Auto de 3 de mayo de 2019 y a lo resuelto en la Resolución Constitucional 88/2019 (fs. 761); razón por la que, la solicitante de tutela pidió se emita resolución fundamentada que resuelva su incidente de nulidad, que mereció el proveído de 14 de igual mes y año, que dispuso estese a lo dispuesto en el decreto de 3 de "febrero" (octubre) de 2019 (fs. 763 y 764).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela considera como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, a la defensa y a la justicia administrativa; toda vez que, la autoridad demandada, no resolvió su incidente de nulidad, dictando el decreto de 3 de octubre de 2019, en el que señaló "estese a los fundamentos expuestos en el Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2019 y a lo resuelto en la Sentencia de Amparo Constitucional No. 88/2019..." (sic); ante tal rechazo, solicitó que se emita resolución fundamentada sobre su pretensión, exponiendo que el memorial de nulidad tiene un argumento distinto a lo reclamado en acción tutelar, que no resolvió el fondo; emitiéndose después, el proveído de 14 de octubre, que determinó se esté al Auto de 3 de octubre de 2019, cerrando con tal acto toda posibilidad de acceso a la justicia administrativa.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
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