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0059/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA PLENA

Sentencia 0059/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2022 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 39402-2021-79-CCJ Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Santos Apaza Vila, Ejecutivo Provincial; Tomas Johny Poma Machaca, Secretario General; Abraham Condori Suca, Secretario de Justicia; Alberto Cayo Quispe; Secretario de Hacienda; Francisco Manzaneda Mamani; Secretario de Proyectos Provincial; Pedro Yanarico Mamani, Secretario de Salud y Deportes; Eduardo Quispe Poma, Secretario de Seguridad Ciudadana; Julio Villca Ilaquita, Secretario de Organización Provincial; Roverto Mamani Sirpa, Secretario de Transporte; Hilarión Roberto Quispe Alanoca, Secretario de Prensa y Propaganda; René Quispe Sea, Miembro Provincial; y, Freddy Huanca Condori, Miembro Provincial; todos de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Omasuyus "Ponchos Rojos" del departamento de La Paz y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Las autoridades indígenas originaria campesinas de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Omasuyus "Ponchos Rojos" del departamento de La Paz, suscitan conflicto de competencia entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del referido departamento, dentro del caso penal "60/2017" interpuesto por supuestos delitos de lesiones graves y leves, reclamando tener competencia la JIOC.

I.1. Alegaciones de las autoridades indígenas originaria campesinas de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Omasuyus "Ponchos Rojos" del departamento de La Paz

En el memorial presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 263 a 269 vta., las señaladas autoridades manifiestan que solicitaron ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, decline competencia a la JIOC respecto al conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Alfonzo Huasco León y Efraín Larico Cutile contra Raúl Poma Mamani, Valentín Chana Cayllante, Benito Poma Parí, Eusebio Condori Callisaya, Clemente Quispe Huallpa, Edgar Layme Huallpa y Alfredo Condori Mamani por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, solicitando se aparte de ese proceso y remita los antecedentes a la JIOC.

Indican que desde hace muchos años existe un conflicto de límites o linderos entre las comunidades de Chahuira Pampa, Ajaria Grande y Ajaria Chico, pertenecientes al cantón Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, situación que persistiría hasta el día de hoy al haberse suscitado agresiones físicas entre miembros de esas comunidades; por lo que, el 8 de enero de 2016 en aplicación del Estatuto Orgánico y del Reglamento Interno de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Omasuyus "Ponchos Rojos" del referido departamento, convocaron a los Secretarios Generales de las comunidades en conflicto con la finalidad de resolver el problema suscitado el 28 de diciembre de 2015, en instalaciones del "...Regimiento de Infantería Mecanizada 8 Ayacucho de Achacachi..." (sic), y contando con la asistencia de autoridades municipales, provinciales y militares, el 14 de enero de 2016, se conformó una comisión a la cabeza del Comité Ejecutivo de la señalada Federación, encontrándose también presentes autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), del Ministerio Público de Achacachi, llegándose a un acuerdo, elevándose un informe al INRA para resolver el conflicto de límites, el cual se encontraría en trámite.

De la misma manera refirieron que el 2 de diciembre de 2016, las autoridades sindicales de la comunidad Chahuira Pampa enviaron una notificación al Presidente del Sindicato de Maquinaria Agrícola "Primero de Mayo", para que hagan conocer a sus afiliados que no roturen el terreno que causó enfrentamiento entre las comunidades, entendiéndose que Alfonzo Huasco León y Efraín Larico Cutile, afiliados del indicado Sindicato, tenían pleno conocimiento que esos predios estaban en conflicto; sin embargo, el 12 de enero de 2017, en aparente estado de ebriedad ingresaron con sus tractores a ese terreno, produciéndose los hechos de agresión dentro del territorio de las comunidades Chahuira Pampa, Ajaria Grande y Ajaria Chico, tomando conocimiento del caso las autoridades de la supra citada Federación para resolver conforme a sus usos y costumbres, Estatuto Orgánico y Reglamento Interno.

Asimismo, manifestaron que en el caso concurre el ámbito de vigencia personal dado que los denunciantes Alfonzo Huasco León y Efraín Larico Cutile son afiliados al Sindicato de Maquinaria Agrícola "Primero de Mayo" con domicilio en la ciudad de Achacachi, así como los denunciados Raúl Poma Mamani, Valentín Chana Cayllante, Benito Poma Parí, Eusebio Condori Callisaya, Clemente Quispe Huallpa, Edgar Layme Huallpa y Alfredo Condori Mamani, serían también miembros de la Comunidad Chahuira Pampa de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz; y en lo que atañe al ámbito de vigencia material, indicaron que los hechos tipificados como lesiones graves y leves, no se encuentran excluidas del conocimiento de la JIOC conforme el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, indicando que se cumpliría ese presupuesto; y finalmente, con relación al ámbito de vigencia territorial, manifestaron que los hechos denunciados afectaron de manera directa a los intereses de las comunidades en conflicto, y para solucionar los mismos se cuenta con normativa propia.

I.2. Resolución de la autoridad judicial ordinaria

Por Auto Interlocutorio 049/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 274 a 279, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, rechazó el conflicto de competencias suscitado por la JIOC representada por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Omasuyos "Ponchos Rojos", por carecer de competencia para resolver los conflictos, disponiendo se eleven obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Según la Resolución de Imputación Formal 160/2020 de 24 de noviembre, se estableció que, el 12 de enero de 2017 a horas 17:30 cuando Alfonzo Huasco León y Efraín Larico Cutile retornaban en tractor hacia sus domicilios por el camino "Huanaco" de la comunidad Ajaria Grande, provincia Omasuyos, siendo interceptados por Raúl Poma Mamani, Valentín Chana Cayllante, Benito Poma Parí, Eusebio Condori Callisaya, Clemente Quispe Huallpa, Edgar Layme Huallpa y Alfredo Condori Mamani; quienes les arrojaron piedras a los parabrisas de los tractores, luego de forma conjunta procedieron a atacarlos a chicotazos, golpeándoles a puñetes y resultando en el suelo totalmente ensangrentados, procediendo los agresores a huir del lugar en sus movilidades con placas cubiertas; siendo necesario en el caso verificar si se cumplen los presupuestos previstos en el art. 8 de la LDJ;
  2. b)Con relación a la vigencia personal se consideró lo establecido en la SCP "0034/2019 de 31 de julio", concluyéndose que ambas partes son miembros de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, según se tiene acreditado en la querella presentada por los denunciantes, así Alfonzo Huasco León, tiene su domicilio en la calle Castrillo s/n zona Churubamba - Achacachi; y Efraín Larico Cutile en la calle Victoria Churubamba, igualmente de Achacachi; por su parte Raúl Poma Mamani, nació en Chahuira Pampa, Valentín Chana Cayllante en Santiago de Huata; Benito Poma Parí, en Achacachi, Eusebio Condori Callisaya, en Chahuira, Clemente Quispe Huallpa, igualmente nacido en Chahuira Pampa, Edgar Layme Huallpa con residencia en Chahuira Pampa; y, Alfredo Condori Mamani, en Chahuira, todos de la provincia Omasuyos, teniendo al interior de la indicada provincia su origen, domicilio y actividad socioeconómica, acreditado por las respectivas cédulas de identidad, siendo todos componentes de una misma nación Aymara e identidad cultural, con lo que se cumpliría el requisito establecido en el art. 9 de la LDJ;
  3. c)Con relación al ámbito material los hechos denunciados e investigados, conforme al cuaderno de investigaciones con caso "60/2017", son debido a la comisión de los tipos penales de lesiones graves y leves, según Resolución de Imputación Formal 160/2020, y de acuerdo a los elementos de convicción colectados, el inicio de investigaciones, la querella interpuesta por las víctimas por los delitos de robo, robo agravado y asociación delictuosa, los cuales no están excluidos del ámbito de su competencia a las autoridades de la JIOC; por lo que, dichas autoridades también cumplen con dicho presupuesto;
  4. d)En lo que atañe al ámbito territorial establecido en el art. 11 de la LDJ, tanto las víctimas como los imputados, admitieron que los hechos ocurrieron en el camino "Huanaco" de la Comunidad Ajaria Grande de la provincia Omasuyos, demostrándose con ello que se dieron en territorio donde ejercen jurisdicción las autoridades originarias campesinas, cumpliéndose en ese entendido también con el presupuesto territorial previsto por Ley;
  5. e)El art. 4 del CPP, prevé que la persecución penal es única por parte del Estado como una especie de límite al poder punitivo sobre un mismo hecho, aunque no se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, teniendo como fin también tutelar la validez y efectividad de los fallos y la seguridad jurídica, ya que por un mismo hecho y/o conexos no pueden emitirse resoluciones en dos jurisdicciones diferentes, lo que daría lugar a inseguridad jurídica en los fallos judiciales conllevando a su ineficacia, cuyo fundamento no sólo alcanza a la jurisdicción ordinaria sino también a la IOC, en razón a que nadie puede ser juzgado doblemente por un mismo hecho, como pude darse en el caso presente entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC; y,
  6. f)Se llegó a la conclusión que dentro el presente conflicto de competencias suscitado entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, la única autoridad competente para conocer y resolver dicho conflicto es el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 85.I núm. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y conforme a la línea jurisprudencial sentada por la SCP "0034/2019 de 31 de julio", que señaló entre otros que dicha instancia, en el ejercicio de sus atribuciones, tiene la facultad de dirimir las controversias suscitadas entre las jurisdicciones reconocidas en la Ley Fundamental en aplicación del control competencial jurisdiccional para decidir quién es la autoridad competente para conocer y eventualmente resolver una controversia.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del Auto Constitucional (AC) 0171/2021-CA de 19 de mayo, cursante de fs. 313 a 318, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades indígenas originaria campesinas de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Omasuyos "Ponchos Rojos" del departamento de La Paz y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del citado departamento.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 11 de marzo de 2022 (fs. 335), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a petición de la Magistrada Relatora, con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción, dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto constitucional de 6 de septiembre de 2022; consiguientemente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. El 31 de marzo de 2017, la Fiscal de Materia de Achacachi del departamento de La Paz, informó al "JUEZ DE INSTRUCCIÓN MIXTO DE ACHACACHI" (sic), sobre el inicio de investigación dentro del caso "60/2017", denunciado por Alfonzo Huasco León y Efraín Larico Cutile contra Raúl Poma Mamani, Valentín Chana Cayllante, Benito Poma Parí, Eusebio Condori Callisaya, Clemente Quispe Huallpa, Edgar Layme Huallpa y Alfredo Condori Mamani, por la supuesta comisión de los delitos de robo, robo agravado y asociación delictuosa, por hechos ocurridos el 12 de enero de 2017 en el lugar denominado "Huanaco" (fs. 1).

II.2. Por Resolución de Imputación Formal 157/2019 de 19 de septiembre, Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia, emitió Requerimiento de imputación formal contra Benito Poma Parí, Eusebio Condori Callisaya, Edgar Layme Huallpa y Alfredo Condori Mamani, por el delito de lesiones graves y leves previsto en el art. 271 del Código Penal (CP [fs. 40 a 43 ]); imputación formal que fue ampliada mediante Resolución de Imputación Formal 160/2020 de 24 de noviembre contra Raúl Poma Mamani, Valentín Chana Cayllante, Clemente Quispe Huallpa y otros; y alegando que los imputados constituyen un peligro para las víctimas tomando en cuenta la naturaleza del hecho denunciado, y al haber actuado en grupo para lesionar la integridad corporal al haberles ocasionado impedimento médico legal, y al concurrir el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, solicitó medidas cautelares personales de detención domiciliaria para cada uno de los imputados (fs. 91 a 93).

II.3. Mediante Resolución 031/2021 de 24 de febrero, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta contra la Resolución de Imputación Formal 160/2020, disponiendo la prosecución del proceso penal (fs. 157 a 159).

II.4. El 24 de febrero de 2021, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, suspendió la audiencia virtual de consideración de medidas cautelares fijando nueva fecha para el 9 de marzo de igual año a horas 16:00 (fs. 160 a 161).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Santos Apaza Vila, Ejecutivo Provincial; Tomas Johny Poma Machaca, Secretario General; Abraham Condori Suca, Secretario de Justicia; Alberto Cayo Quispe, Secretario de Hacienda; Francisco Manzaneda Mamani, Secretario de Proyectos Provincial; Pedro Yanarico Mamani, Secretario de Salud y Deportes; Eduardo Quispe Poma, Secretario de Seguridad Ciudadana; Julio Villca Ilaquita, Secretario de Organización Provincial; Roverto Mamani Sirpa, Secretario de Transporte; Hilarión Roberto Quispe Alanoca, Secretario de Prensa y Propaganda; René Quispe Sea, Miembro Provincial; y, Freddy Huanca Condori, Miembro Provincial; todos de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Omasuyus "Ponchos Rojos" del departamento de La Paz, promovieron conflicto de competencia jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Alfonzo Huasco León y Efraín Larico Cutile contra Raúl Poma Mamani, Valentín Chana Cayllante, Benito Poma Parí, Eusebio Condori Callisaya, Clemente Quispe Huallpa, Edgar Layme Huallpa y Alfredo Condori Mamani, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, solicitando al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del referido departamento, se aparte del conocimiento de la causa y decline competencia a la JIOC, al considerar que la jurisdicción campesina cumple con los tres ámbitos para tener competencia y conocer el caso en cuestión.

Conforme a dichos argumentos, al Tribunal Constitucional Plurinacional le corresponde resolver el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria penal y la JIOC.

III.1. El control plural de constitucionalidad

Al respecto, la , estableció que: "...el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.

El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.

(...)

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