Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2023-CA Sucre, 13 de febrero de 2023
Expediente: 53106-2023-107-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: La Paz
El recurso directo de nulidad interpuesto por Lidia Limachi Chino Vda. de Flores contra Maritza Castro Garnica, Notaria de Fe Pública 69 del departamento de La Paz, demandado la nulidad del "...MEMORIAL DE ACEPTACIÓN DE DESIGNACIÓN DE MARTILLERA, EL ACTA DE REMATE DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2020 Y ACTUADOS POSTERIORES..." (sic).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2023 y remitido a Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional el 6 de igual mes y año, cursante de fs. 88 a 92 vta., la recurrente señala que, dentro del proceso civil ejecutivo de estructura monitoria, el cual se encontraba radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo del departamento de La Paz, dicha instancia que emitió la Resolución 237/2020 de 22 de septiembre, disponiendo de manera ilógica el nombramiento de una Notaria de Fe Pública como Martillera Judicial para llevar adelante un remate, desconociendo las normas sustantivas, adjetivas y principalmente las disposiciones establecidas en la Ley Fundamental, así como lo previsto por el art. 418 del Código Procesal Civil (CPC), en mérito a esa normativa, resulta incompetente para llevar adelante la audiencia de primer remate del bien inmueble objeto de la litis, motivo por el cual, el 7 de octubre de 2020, planteó un incidente de nulidad, un día antes a llevarse a cabo el primer remate, petición que mediante Resolución 352/2020 de 18 de noviembre, fue declarada improbada así como el de oposición a la aprobación del acta de remate, y sin pronunciarse sobre el nombramiento ilegal reclamado; en ese entendido, el 26 de noviembre de ese año, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelto por Auto de Vista 228/2022 de 20 de mayo, y Auto Complementario de 15 de junio de 2022, que determinó confirmar en su totalidad la Resolución impugnada; y, respecto a la parte donde se refuta la designación de un Notario de Fe Pública para la tramitación del remate, indica que debió ser objetada en su oportunidad.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Señala que conforme prevé el art. 418 del CPC: "Prgf.I Los Tribunales Departamentales de Justicia abrirán un registro. Prgf. II De dicho registro será sorteado la o el martillero que aceptará el cargo dentro de tercero día (...) Donde no exista martillero, desempeñará estas funciones un notario de fe pública" (sic); concordante con la regulación del Instructivo TDJ-SJ-OF. 011/2020 de 11 de marzo, emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispone: "...Asimismo la designación de los martilleros judiciales para las actuaciones en subastas y remates judiciales deberá efectuarse mediante el sistema informático denominado THOR..." (sic); es decir, que existía una limitación para la designación de martilleros, ocurriendo de la misma forma para la designación y aceptación de una autoridad notarial; sin embargo, la Notaria de Fe Pública 69 del referido departamento, en desconocimiento de los alcances de dicha normativa, aceptó ser martillera, siendo que solo era posible en caso de que en el asiento judicial no exista un funcionario con esa atribución; en ese sentido, al llevar adelante una audiencia de primer remate, usurpó las funciones propias de un martillero, y como segundo acto realizado respecto al ejercicio de una competencia o potestad que no emana de la Ley, es el Acta de Remate de 8 de octubre de 2020 y su ejecución; actos que no pueden convalidarse, más aún cuando se le previno a la autoridad notarial en sentido de que no tenía facultades para llevar acabo el remate, obteniendo como respuesta que solamente cumplía con la norma procesal y la designación realizada por autoridad jurisdiccional, cuando ni siquiera esa autoridad tenía facultades para determinar que una Notaria de Fe Pública ejerza las funciones de martillera; por ello, no corresponde bajo ningún término las apreciaciones erradas que hace la mencionada Notaria de Fe Pública respecto al art. 418 del CPC, por lo tanto no se puede aceptar ni convalidar que haya llevado adelante una audiencia de primer remate, tomando en cuenta que nadie puede alegar desconocimiento de la Ley, ni de las normas para justificar actos irregulares y por consecuencia se debe aplicar de forma directa lo referido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), por tratarse de un acto realizado por una persona sin competencia, dejándose establecido que el mismo es nulo de pleno derecho.
I.3. Petitorio
Solicita se admita y consecuentemente se disponga la nulidad del memorial de aceptación de martillera, del acta de remate de 8 de octubre de 2020 y de los actuados posteriores, debido a que la Notaria de Fe Pública 69 del departamento de La Paz adecuó su conducta a lo dispuesto por el art. 122 de la CPE.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la Ley Fundamental, dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley". A su vez, el art. 144 del citado Código, determina que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes".
De acuerdo al art. 146 del mismo cuerpo normativo, se establece que el recurso directo de nulidad, no procede contra:
"1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades" (las negrillas son nuestras).
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