Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2023-RCA Sucre, 24 de abril de 2023
Expediente: 54532-2023-110-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 17/2023 de 22 de marzo de "2022" -lo correcto es 2023-, cursante de fs. 158 a 159 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Paulina Huanca Mamani de Varas y Marcusa Farfan Choque contra Wendy Lizbeth Choque Zuleta, Administradora Regional a.i. de Tarija de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 17 y 22 de marzo de 2023, cursantes de fs. 112 a 120; y, 155 a 157, las accionantes manifiestan que, fueron contratadas para trabajar en el "CIMFA 'Virgen de Lourdes'" dependiente de la CNS con contratos a plazo fijo, desempeñando tareas propias y permanentes dentro de la Institución, una vez concluido el segundo trabajo se les prometió que serían recontratadas en la primera semana de enero de 2020, lo que no aconteció; por lo que, el 12 de febrero de ese año, acudieron a las oficinas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para denunciar su desvinculación laboral y proceder al trámite de reincorporación; no obstante, a solicitud de la parte demandada la Jefatura Departamental del Trabajo mediante Nota JDTT/JOCC/, declinó competencia; razón por la cual, el 18 de septiembre del señalado año, formularon denuncia de reincorporación a su fuente laboral ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Tarija, emitiéndose la Sentencia 45/2021 de 1 de marzo, por la cual reconociendo su calidad de trabajadoras permanentes dentro de la nombrada Institución, se ordenó su reincorporación, determinación que en apelación fue confirmada por Auto de Vista 12/2021 de 15 de julio; por lo que, una vez devuelto el cuaderno procesal al Juzgado de origen, este dispuso su cumplimiento.
Agregan que, en ejecución de sentencia la autoridad del nombrado Juzgado mediante Auto Interlocutorio de 11 de noviembre -se entiende de 2021- ordenó a la referida Caja presentar planillas de sueldos y aguinaldos, a objeto de establecer los salarios devengados desde enero de 2020 hasta el 8 de septiembre de 2021, las cuales fueron presentadas por la parte demandada; sin embargo, al no consignar el bono de antigüedad solicitaron se disponga su inclusión, la misma que fue aceptada por Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de ese año, y confirmada en apelación mediante Auto de Vista 65/2022 de 29 de abril, por el cual se ordenó su cumplimiento con base en lo dispuesto por el art. 46 del Reglamento Interno de la CNS; por lo que, la Jueza a quo, a través de Resolución de 22 de junio de 2022, ordenó el pago de la diferencia, desde el 14 de agosto de 2021 hasta el 8 de septiembre de ese año, fecha en la que se produjo su reincorporación, siendo dicha orden cumplida por la indicada CNS.
Alegan que, desde el 9 de septiembre de 2021, la CNS de manera arbitraria suspendió el pago del bono de antigüedad; razón por la cual, presentaron memorial en junio de 2022 ante la Jueza de la causa, quien por medio del Auto Interlocutorio de 5 de agosto de ese año, indicó que no podía emitir pronunciamiento alguno porque los hechos denunciados eran posteriores a la reincorporación efectuada; por tales motivos, el 10 de agosto de igual año, acudieron nuevamente ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, autoridad que mediante CITE: MTEPS-JDT TA-RPT- 016/22 de 28 de septiembre de 2022, instó a la parte demandada a regularizar el bono de antigüedad; no obstante, "...nada ha surtido efecto para que se nos reponga y cancele el bono de antigüedad que se nos devenga..." (sic), pues "...hasta el presente pese al tiempo transcurrido no hemos podido obtener ni conseguir pronunciamiento y/o explicación alguna por la parte accionada... que justifique la suspensión del pago del bono de antigüedad..." (sic).
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al trabajo y al empleo, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se les reponga el pago del bono de antigüedad aplicándose la escala del 5% sobre el sueldo básico y sea debidamente actualizado desde el 9 de septiembre de 2021, más la imposición de costas, daños y perjuicios, por la erogación de recursos económicos.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, por Auto Interlocutorio 12/2023 de 20 de marzo "2022", cursante de fs. 122 y vta., solicitó a las accionantes que, previamente a la admisión de su acción de amparo constitucional, subsanen los siguientes puntos:
- a)Manifieste con claridad si se ha iniciado denuncia ante el Juez contralor de la causa principal sobre los hechos denunciados como lesivos, en caso de ser así, indique el estado en que se encontraría dicho proceso; y,
- b)Refiera si sobre los hechos denunciados acudió ante el Ministerio Público a efectos de hacer prevalecer sus derechos.
La mencionada Sala Constitucional mediante Resolución 17/2023 de 22 de marzo de "2022", cursante de fs. 158 a 159, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, indicando que las peticionantes de tutela manifestaron que se les dejó de pagar el bono de antigüedad desde el 9 de septiembre de 2021, momento en que debe considerarse que se dio el hecho vulnerador, aspecto que era de conocimiento de las mismas; por lo que, desde esa fecha han transcurrido dos años hasta la interposición de la presente acción de defensa, sobrepasando el plazo de inmediatez, en consecuencia no corresponde la consideración en el fondo de los hechos denunciados.
Con dicha Resolución, las impetrantes de tutela fueron notificadas el 23 de marzo de 2023 (fs. 159 vta.); formulando impugnación el 28 de ese mes y año (fs. 160 a 163), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumentan que:
- 1)Si bien la Norma Suprema establece el plazo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar, en este caso se debió tomar en cuenta el carácter imprescriptible que tienen los beneficios sociales, los cuales son inembargables e imprescriptibles; por lo que, debe hacerse una abstracción al principio de inmediatez, considerando que hubo reclamo continuo de sus derechos y al no haber sido repuesto el pago del bono de antigüedad, quedó demostrada la transgresión de estos;
- 2)No hubo desinterés, negligencia, desidia o indiferencia de su parte;
- 3)El bono de antigüedad al ser un derecho imprescriptible no se pierde con el tiempo, y por su naturaleza deben ser interpretados bajo el principio de progresividad, no siendo válido el argumento que sustenta la Resolución 17/2023, encontrándose su demanda dentro de plazo; y,
- 4)Denuncia una lesión de derechos subsistente; por lo que, debe hacerse una abstracción al principio de inmediatez.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 55.I del CPCo, determina:
"I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho" (las negrillas son nuestras).
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
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