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TCP

0059/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0059/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2023-S1 Sucre, 21 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 44053-2021-89-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 25/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 36 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vincent Gómez García Palao contra Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 20 a 22 vta., la representante sin mandato del accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el calvario comenzó a raíz de una denuncia que siguió a un secuestro, tortura y su arresto irregular, seguida de su detención desde el 10 de mayo de 2016. Así, se le inició seis procesos penales relacionados con la comisión de un mismo delito, procesos irregulares que no se acumularon, dictándose sentencias en contra de la propia legislación, y que vulneran principios procesales y por ende, derechos humanos, tal como la libertad, salud, integridad e incluso la vida.

Al presente, se encuentra en aislamiento continuo en la "sección muralla" del Centro Penitenciario de San Pedro, durante el espacio de dos años, situación que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021- no admite porque se configura como tortura mantenerlo aislado por tanto tiempo, y sin embargo el Juez de Ejecución Penal Cuarto -ahora demandado- que es el encargado de velar estas garantías de los internos, no se percató de este hecho, o conociendo el mismo lo encubrió.

Bajo ese entendido, la referida autoridad jurisdiccional tiene pleno conocimiento que la sentencia condenatoria dictada fue cumplida sobreabundantemente; tal como hizo referencia en los memoriales de 28 de septiembre, 4 y 12 de noviembre de 2021 que explican la razón por la que debería ser inminente su libertad al encontrarse detenido desde el 10 de mayo de 2016 hasta la fecha, cuando el delito de estelionato tiene un sanción máxima de cinco años.

Finalmente, la sección en que se encuentra por más de dos años, evidencia la situación de tortura, al encontrarse en el lugar denominado "la muralla", "sección de máxima seguridad de aislamiento, existe un calabozo que sin justificativo fue ingresado por más de 35 días" (sic), por lo que denuncia y solicita su inspección para evidenciar la existencia del mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud, a la integridad y a la vida; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción de libertad y se determine su inmediata libertad que por derecho le corresponde, y se enmiende los actos que vulneran el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2021, según acta cursante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogada en audiencia virtual, señaló que:

  1. a)La pena impuesta fue de cuatro años de reclusión habiendo cumplido cuatro años, un mes y diecisiete días, encontrándose buscando su libertad hace un mes conforme los memoriales presentados ante la autoridad jurisdiccional demandada;
  2. b)Se encuentra delicado de salud, tiene asma crónico, necesita atención médica, afectándose también su derecho a la salud; pide se conceda la libertad por los motivos expuestos precedentemente; y,
  3. c)Se encuentra recluido por más de cinco años, desde mayo de 2016 por tres procesos penales que se le iniciaron, en dos de ellos cuenta con mandamiento de libertad, estando pendiente solo el último proceso a cargo de la autoridad jurisdiccional demandada; empero, los cálculos que se hicieron para acceder al beneficio de redención de la pena lo perjudican cuando de acuerdo al cuadro de cómputo enviado, alcanza para acceder a su libertad plena desde el mes de septiembre y es lo que se hizo notar al Juzgado, pero se emitió un nuevo cómputo de pena utilizando el mismo criterio e indicando que debería cumplir hasta marzo del próximo año para tener la pena cumplida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto de Ejecución Penal; mediante informe escrito cursante a fs. 32 y vta., señaló:

  1. 1)Desde el 10 de noviembre de 2021 se encuentra en suplencia legal de su similar Cuarto de Ejecución Penal donde se encuentra radicado el fenecido proceso penal del ahora accionante, por delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado, en el que se le impuso la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión;
  2. 2)Durante la etapa de ejecución de condena fue beneficiado con la redención de condena de diez meses y seis días, mediante Resolución 219/2021 de 30 de julio, y como efecto de ese beneficio el treinta de ese mismo mes y año, tiene cumplidos tres años, dos meses y veinticinco días;
  3. 3)El accionante solicitó se emita cómputo y se tome en cuenta un nuevo certificado de trabajo con jornadas de trabajo posterior a la concesión del beneficio de redención, a lo que mediante providencia de 29 de septiembre de 2021 se señaló que se emita el cómputo de pena hasta esa fecha y en relación a esas jornadas de trabajo posteriores a la resolución del incidente de redención, se dispuso estése al último cómputo consignado en la Resolución 219/2021 de 30 de julio, por lo que no sabe a qué errores de los que se habría indicado su subsanación se refiere el accionante, cuando la providencia de 29 de septiembre de 2021 no refiere nada de eso;
  4. 4)El 4 de noviembre del año indicado, el accionante solicitó se emita nuevo cómputo de pena cumplida, a lo que mediante providencia de 5 de octubre de 2021, se dispuso "por secretaría emítase nuevo cómputo de pena cumplida si corresponde, efectuado el cómputo solicitado, cursante a fs. 199, se observa que al 12/11/2021 el penado tiene cumplidos, 3 años y 8 meses, de lo anteriormente mencionado y puntualizado" (sic) sin que se entienda cuáles son los errores que denuncia;
  5. 5)El impetrante de tutela está pretendiendo sorprender al Juez de garantías constitucionales, y a la fecha tiene cumplidos tres años y ocho meses, le faltan cuatro meses para cumplir la totalidad de la condena; y,
  6. 6)No existiendo vulneración al debido proceso, a los derechos y garantías constitucionales del penado, por no haber persecución ilegal, indebido procesamiento o privación de libertad, solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 25/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 36 a 40 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos:

  1. i)No se puede exigir a la autoridad constituida como garante constitucional realice un nuevo cómputo, estaríamos inmiscuyendo en competencias propias de las autoridades que tengan competencia para controlar, para vigilar los derechos de los privados de libertad;
  2. ii)Si el accionante consideraba que aquel computo elaborado por la abogada secretaria es errónea y que no correspondía el descuento de los días domingo y los feriados y que éstas además no estaban de acuerdo al criterio del accionante conforme a procedimiento, la vía correcta es plantear el recurso de reposición, medio impugnativo que se tiene que activar, aspecto que no lo han hecho, por lo que no puede emitir un pronunciamiento conforme a lo solicitado; toda vez que en su oportunidad no ha realizado ninguna observación;
  3. iii)El 12 de noviembre de 2021 se realizó nuevo cómputo, que seguramente se le pondrá a su conocimiento la otra semana, y que si el privado de libertad considera que se siguen cometiendo errores, deben aplicar de manera correcta el reclamo, reiterando que existe el recurso de reposición, pero que sin embargo se evidencia que en el presente caso, no se ha agotado la subsidiariedad; y,
  4. iv)Si bien la acción de defensa en lo medular es la vulneración al derecho a la libertad, empero al haber asumido conocimiento que el accionante estaría más de dos años en evidente tortura, en el sector muralla, solicita la inspección; corresponde mediante el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal, oficiar al Centro Penitenciario de San Pedro, informe sobre los extremos señalados por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa certificado médico de 15 de julio de 2021 emitido por Elmer Acho Nina, médico del Centro Penitenciario de San Pedro, que informa sobre el estado de salud de Vincent Gómez García Palao, señalando como diagnóstico asma bronquial por antecedentes; y, antecedentes de fumador crónico, recomendando la activación de convenio para el hospital del tórax (fs. 19).

II.2. Consta Resolución 219/2021 de 30 de julio pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que declaró probado el incidente planteado y concedió el beneficio de redención de condena al ahora accionante, redimiéndosele el tiempo de condena de diez meses y seis días, extinguiendo parte de la misma, los que sumados al tiempo parcial de la condena cumplida, de dos años, seis meses y siete días, al 27 de julio de 2021, resultando un total de tres años, dos meses y quince días de condena cumplida hasta la fecha (fs. 30 y vta.)

II.3. Mediante memorial de 28 de septiembre de 2021, Vincent Gómez García Palao -ahora accionante-, presentó memorial ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, pidiendo se emita un nuevo cómputo para verificar el tiempo exacto del cumplimiento de sentencia en el Centro Penitenciario de San Pedro (fs. 7).

II.4. Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal de la Capital del departamento de La Paz, por decreto de 29 de septiembre de 2021, ordenó se realice nuevo cómputo de pena cumplida a la fecha, y sin perjuicio en relación a las horas de trabajo que refiere éste al último computo consignado en resolución de redención de (fs. 8).

II.5. El 19 de octubre de 2021, la Secretaria Abogada del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, realizó el cómputo de pena cumplida informando que el tiempo de condena del ahora impetrante de tutela fue de cuatro años dictado mediante Sentencia 31/2019 de 29 de septiembre; y que el tiempo cumplido incluyendo la redención obtenida por Resolución es de tres años, siete meses y seis días al 18 de octubre de 2021; en relación, a la solicitud de consideración de horas de trabajo y estudio, propios del incidente de redención, los mismos ya fueron considerados en cómputo e informe ya fue resuelto mediante Resolución 219/2021, acto notificado a la defensa (fs. 9).

II.6. Mediante memorial de 4 de noviembre de 2021, Vincent Gómez García Palao, presentó memorial ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, pidiendo se emita un nuevo cómputo (fs. 11 a 12 vta.). De igual modo, por memorial de 12 de noviembre de 2021, el ahora accionante, formuló solicitud de resolución de redención y pidió libertad inmediata. También en el Otrosí seis denunció que fue trasladado al sector llamado "La Muralla" desde el 11 de abril de 2018 hasta el presente, lo que le estaría causando afectación a la salud (fs. 13 a 14 vta.).

II.7. Por certificado de cómputo de pena cumplida para el beneficio de redención de 12 de noviembre de 2021, se señaló que el cómputo de la pena cumplida al 12 de noviembre de ese año, es de tres años y ocho meses (fs. 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud y a la vida; toda vez que, la autoridad jurisdiccional demandada -pese a que cumplió superabundantemente la condena que se le impuso- realizó un erróneo cómputo de la pena cumplida a los fines de acceder el beneficio de redención de la pena; asimismo, no resguardó sus derechos invocados en la presente demanda tutelar; dado que, desde el 2018 se encuentra en aislamiento continuo en una sección de máxima seguridad denominado "la muralla" dentro del recinto penitenciario.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto se desarrollará los siguientes temas:

  1. a)La subsidiariedad excepcional y la presentación directa de la acción de libertad frente a amenazas del derecho a la vida
  2. b)La acción de libertad correctiva;
  3. c)La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad;
  4. d)La competencia del Juez de Ejecución Penal, para el conocimiento de las solicitudes presentadas en ejecución de sentencia; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional y la presentación directa de la acción de libertad frente amenazas del derecho a la vida

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , asumió el siguiente razonamiento:

La subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, fue establecida por el Tribunal Constitucional en la 1, cuando de manera expresa indicó, que de existir medios de defensa eficaces para precautelar el derecho a la libertad, el supuestamente afectado, debía recurrir a ellos con carácter previo a esta acción de defensa constitucional. Con la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, si bien se mantuvo, en lo sustancial, la línea jurisprudencial antes anotada; sin embargo, la 2 dejó establecido que la acción de libertad procede directamente cuando se alega amenaza del derecho a la vida, aun existan otros medios de defensa para el resguardo de dicho derecho.

En similar sentido, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, señala:

El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de esta medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).

III.2. La acción de libertad correctiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional contenida en la 3 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, la 4 reiteró dicha clasificación, y la amplió, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

De manera específica, con relación a la acción de libertad correctiva, la 5, estableció que tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la privación de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino, corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad, incluidas, de acuerdo a la 6, aquellas que lesionan la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.

III.3. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna7, que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección8, como por ejemplo:

  1. a)El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad9;
  2. b)El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos10;
  3. c)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas11; incluso d) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios12, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección13, respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que:

  1. 1)La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la -, superandouna tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación14;
  2. 2)Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la ; y,
  3. 3)Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las , ; y, 0589/2011-R15-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional16; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la , precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:

...la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.

La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala:

...respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución.

Por su parte la , precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales.

III.4. La competencia del Juez de Ejecución Penal, para el conocimiento de las solicitudes presentadas en ejecución de sentencia

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