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TCP

0059/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0059/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO DE LA Sucre, 21 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 44053-2021-89-AL Departamento: La Paz

Partes: Vincent Gómez García Palao contra Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto a la necesidad de aplicación de fundamentos jurídicos que permiten pronunciar una resolución dotada de orden y racionalidad, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud, a la integridad y a la vida; por cuanto según manifiesta pese al cumplimiento de la condena que se le impuso continua privado de su libertad por el erróneo cómputo del beneficio de redención de la pena realizado por el Juez demandado; asimismo, desde el 2018, sin ningún tipo de control jurisdiccional se encuentra en aislamiento continuo en una sección de máxima seguridad denominado "la muralla" dentro el recinto penitenciario en el que se encuentra.

Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "CONFIRMAR la Resolución de 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 36 a 40 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada".

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada; sin embargo, considera que, con el objeto de pronunciar una resolución dotada de orden y racionalidad, debió aplicarse el fundamento jurídico "La acción de libertad correctiva".

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. La acción de libertad correctiva

La jurisprudencia constitucional contenida en la 1 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad- ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, la 2 reiteró dicha clasificación, y la amplió, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

De manera específica, con relación a la acción de libertad correctiva, la 3, estableció que tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la privación de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino, corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad, incluidas, de acuerdo a la 4, aquellas que lesionan a la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.

II.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud, a la integridad y a la vida; por cuanto según manifiesta pese al cumplimiento de la condena que se le impuso continua privado de su libertad por el erróneo cómputo del beneficio de redención de la pena realizado por el Juez demandado; asimismo, desde el 2018, sin ningún tipo de control jurisdiccional se encuentra en aislamiento continuo en una sección de máxima seguridad denominado "la muralla" dentro el recinto penitenciario en el que se encuentra.

Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "CONFIRMAR la Resolución de 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 36 a 40 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada" expresando en la parte pertinente que:

"Respecto a la denuncia que se encuentra en aislamiento continuo en la sección "la muralla" dentro del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz por más de dos años; además que también habría sido ingresado a un calabozo sin justificativo por más de treinta y cinco días, lo que lo pondría en una situación de tortura, por lo que pide su inspección para evidencia la existencia del mismo.

Al respecto, el accionante alegó la lesión de sus derechos a la salud, integridad y vida; ahora bien, en cuanto a la lesión del derecho a la vida, la justicia constitucional permite al afectado acudir de forma directa para una tutela directa de este derecho, tal como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3 y III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, en el presente caso, conforme consta en antecedentes, el accionante no demostró que estuviera en riesgo su vida, salud o integridad, pues la documental que cursa en obrados respecto a la salud del mismo, da cuenta que tiene asma bronquial y que tiene el antecedente de fumador crónico, sin que ello signifique vulneración de los derechos nombrados.

Por otro lado, la autoridad que en suplencia legal del demandado respondió a la acción de libertad, no informó sobre el supuesto traslado del accionante a un lugar de máxima seguridad dentro del Penal; sin embargo, siendo que el impetrante de tutela puso en conocimiento del Juez Cuarto de Ejecución Penal la medida de ese traslado, el mismo día que planteó la acción de libertad (Conclusión II.6), dicha autoridad se encontraba dentro de un plazo razonable para realizar su labor y verificar la denuncia planteada.

No obstante lo referido, cabe recordar al Juez que en casos de denuncia de vulneración a la integridad personal, salud o vida de un privado de libertad, éste debe actuar con la mayor celeridad posible, procurando siempre que el privado de libertad no se vea restringido de esos derechos, además deberá considerar que si bien el interno de un penal puede ser sujeto a algún tipo de castigo disciplinario donde se le sancione con el traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso, por un máximo de treinta días o sesenta días calendario, según sea la gravedad de la falta.

Resaltándose que esta sanción debe ser mediante resolución emitida por el Director del establecimiento, que es susceptible de apelación ante el Juez de Ejecución Penal, dentro delos tres días de notificada la Resolución, sin recurso ulterior, conforme se establece en el art. 123 de la LEPS, extremos que deberán ser analizados por el Juez de Ejecución Penal, para resolver los casos que se le plantean; consiguientemente y siendo que en el presente caso, no se ha evidenciado lesión directa a la vida, a la salud, e integridad física del accionante, se deniega la tutela solicitada por el accionante".

Determinados los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de aclaración, se advierte que, en cuanto al aislamiento continuo y el agravamiento de condiciones en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que fue denunciado por el accionante como lesivos a sus derechos a la salud, integridad y vida; la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional establece que tratándose del derecho a la vida es posible acudir de manera directa a la justicia constitucional haciendo abstracción de la subsidiariedad excepcional; por ello, posterior a un análisis del caso concreto, se concluyó que el impetrante de tutela no demostró que su vida, salud e integridad estarían en riesgo; añadiéndose a dicho análisis que el peticionante de tutela (el mismo día que planteó la acción de libertad) puso en conocimiento de la autoridad judicial demandada que fue trasladado a un lugar de máxima seguridad del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, es evidente que el Juez demandado aún se encontraba dentro de plazo para verificar da denuncia, siendo precisamente por ello que se le recordó que debe actuar con la mayor celeridad posible procurando que no se transgredan los derechos de un privado de libertad como lo es el impetrante de tutela, resaltándose que cualquier sanción debe ser impuesta mediante resolución.

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