Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO Sucre, 25 de julio de 2023
SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 45362-2022-91-AIA Departamento: Beni
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, si bien se encuentra de acuerdo con la decisión asumida por la Sala Plena de este Tribunal, en la , que dictó la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Amazónica 155 de "10 de diciembre" -siendo lo correcto 26 de noviembre- de 2021 y de la "Ley Municipal Amazónica 162" (sic), por ser presuntamente contrarias a los arts. 297, 298.II numerales 23 y 31-; y 321.I , II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); no obstante, hace conocer su VOTO ACLARATORIO respecto de los fundamentos de la decisión así como la falta de pronunciamiento dispositivo expreso respecto de la medida cautelar dispuesta en etapa de Admisión; ello, de acuerdos a los argumentos que se exponen a continuación.
II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0059/2023 de 25 de julio
Conforme se tiene de la problemática identificada al inicio del fallo constitucional objeto del presente Voto Aclaratorio, se señala como objeto procesal de la misma la Ley Municipal Amazónica 155 de "10 de diciembre" -siendo lo correcto 26 de noviembre- de 2021; no obstante, el análisis del caso concreto, refiere: "El accionante demanda que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Amazónica 155 del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni y vinculado a esta, las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley Municipal 162..." (las negrillas fueron añadidas).
Posteriormente, en el desarrollo de dicho análisis, luego de caracterizar los argumentos del accionante, el fallo indica: "En respuesta a la acción de inconstitucionalidad, en el informe presentado el 28 de marzo de 2023, el Presidente del Concejo Municipal de Riberalta señaló que las Leyes Municipales Amazónicas 155 y 162 no establecen ningún aumento salarial, sino simplemente una restitución al salario de los trabajadores del Municipio de Riberalta que fue disminuido a partir de la Ley Municipal Amazónica 133 emitida a consecuencia de las emergencias del Covid-19 que ocasionaron la disminución de los ingresos por coparticipación tributaria (...) advirtiéndose en consecuencia que el ahora accionante, planteó la presente acción el 25 de febrero de 2022, tendiendo pleno conocimiento de que la referida norma ya no estaba vigente a momento de plantear la acción de inconstitucionalidad, situación que genera su improcedencia..." (las negrillas corresponden al texto original).
Por último y de forma previa a la emisión de la decisión señalada, debemos remitirnos al , que en fase previa determinó la admisión de la causa al considerar cumplidos los requisitos necesarios previstos en el cuerpo normativo del proceso constitucional; y, que, en la parte dispositiva, en su tercer punto dispuso: "HA LUGAR la solicitud de medida cautelar impetrada".
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Conforme con las transcripciones anteriores, el suscrito Magistrado recalca que no obstante su conformidad con la decisión de improcedencia dictaminada, debe observar y mantener su posición respecto a la estructura y presentación del contenido de la indicada decisión.
Al efecto incumbe remitirnos a la reiterada jurisprudencia constitucional que exige a los diferentes Jueces, Tribunales y cualquier autoridad con jurisdicción y competencia el emitir sus decisiones en resguardo del debido proceso1, en específico sobre la congruencia que debe existir en la decisión, tanto interna como externamente; en ese sentido, la señaló: "Otro componente del debido proceso, es el principio de congruencia, por el cual, el órgano jurisdiccional o administrativo, se obliga a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; así, la , precisó: 'De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (...). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(...)
Esta concordancia y estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez, la cita de las disposiciones legales que apoyan ese argumento que sustenta la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, quien administra justicia emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes".
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