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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0060/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0060/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad ante falta de agotamiento de los recursos legales, la parte accionante debió plantear incidente de nulidad de notificación dentro del proceso de usucapión.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad ante falta de agotamiento de los recursos legales, la parte accionante debió plantear incidente de nulidad de notificación dentro del proceso de usucapión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. “Los hechos así expuestos, están referidos a irregularidades procesales, que presuntamente se suscitaron en el referido proceso de usucapión, los que habrían generado indefensión la ahora accionante, por cuyas razones el accionante solicita dejar sin efecto todo el proceso, por ser el mismo ilegal e indebido. Sin embargo, (…) teniendo presente el entendimiento jurisprudencial, glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre tales argumentos; toda vez que, los mismos debieron ser previamente denunciados, ante la autoridad jurisdiccional, que conoció o que actualmente conoce el proceso de usucapión, a través del planteamiento del incidente de nulidad, en el marco del mandato previsto por los arts. 149 y s.s. del Código de Procedimiento Civil (CPC), autoridad que en su condición de juez natural, determinara si correspondía la citación extrañada y verificara si se incumplieron o no las reglas de notificación por edictos, por cuanto ello requiere revisar las diferentes actuaciones del trámite de usucapión, notificando previamente a la parte actora, abriendo termino de prueba, recepcionando el ofrecimiento de pruebas, etc., labor que no puede efectuar este Tribunal, debido al carácter sumarísimo de la cual se encuentra revestida la acción de amparo. Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, tras efectuar un análisis sobre el instituto de la cosa juzgada -definiéndola como la aptitud legal, que adquiere una decisión jurisdiccional, que hace que sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, por cualquier recurso ordinario o extraordinario-, concluyó que la inmutabilidad opera, siempre que las resoluciones cumplan los requisitos de formación, pues de advertirse la lesión de derechos fundamentales, en el trámite que originó una determinada decisión, surge la posibilidad de impugnar y denunciar tales extremos, a través de incidente de nulidad, así estableció lo siguiente: ”…el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2015-S3

Sucre, 2 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06234-2014-13-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución “04/2013” de 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 113 a 117, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Albino Rosales Saavedra en representación de Domitila Saavedra Fuentes de Rosales contra Ximena Beatriz Chávez Aue, Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda.

Mediante memorial de demanda presentado el 12 de febrero de 2014, cursante de fs. 53 a 57 vta. y de subsanación de 13 de igual mes y año, cursante a fs. 60, la accionante a través de su representante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de marzo de 2005, Zenón Infante García inició un proceso de usucapión, respecto del bien inmueble, lote de terreno 658, ubicado en la calle Pablo Saucedo, manzano 186, barrio Porvenir, zona Siringalito, con una superficie de 330m2., dirigiendo la misma contra “personas desconocidas”, a quienes se citó mediante edictos, habiendo el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni, por Sentencia de 23 de agosto de 2005, declarando probada la demanda.

Añade que dicho proceso sería ilegal, pues se desconocieron los derechos de su mandante, quien no fue citada con la demanda ni el decreto de admisión, haciendo creer en el proceso, que se ignoraba quién era la legítima y única propietaria, cuando judicialmente pudo solicitarse informes a Derechos Reales (DD.RR.) o al municipio de Riberalta, por lo que jamás se enteraron de tal proceso, sino recién hasta el 12 de noviembre de 2013, fecha en la que solicitaron el desarchivo de la causa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la igualdad, a una autoridad jurisdiccional competente, así como el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117, 119 y 120 de la Constitución Política.del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el proceso de usucapión, así como el registro efectuado en DD.RR.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2014, conforme consta el acta, cursante de fs. 110 a 112, presentes la parte accionante asistida por sus abogados y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante de la accionante, por intermedio de su abogado ratificó en extenso el contenido de su demanda y ampliándola señaló que en el proceso de usucapión, no se notificó a la legítima propietaria, desconociéndose las reglas de la citación por edictos, pues debió realizarse en un medio de difusión nacional; sin embargo, solo se realizó en radio Riberalta, que únicamente tiene alcance local, constituyendo así un procedimiento incorrecto e indebido. Por lo que reiteran se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ximena Beatriz Chávez Aue, Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni, por informe de 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 107 a 109 vta., reiterado oralmente en audiencia, se limitó a efectuar una síntesis de lo obrado en el proceso, realizando la cita normativa que regula el instituto de la usucapión, para luego sostener que la hoy accionante, incumplió el principio de subsidiariedad, por cuanto debió acudir a la vía ordinaria, demandando la nulidad del proceso o interponer incidente de nulidad, por lo que no estarían agotadas las vías e instancias ordinarias, sumado al hecho de que el demandante aún no registró el proceso en DD.RR., pues contrariamente el lote de terreno, objeto de la presente demanda sigue a nombre de Domitila Saavedra Fuentes, finalmente señala que el amparo estaría presentado, fuera de los seis meses que establece la ley.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Zenón Infante García, en audiencia por intermedio de su abogado sostuvo que: a) De la revisión de obrados no existe ninguna documentación, que acredite el derecho que supuestamente se habría lesionado, no existe certificación que acredite su titularidad sobre el bien inmueble citado; b) La acción de amparo constitucional debió ser interpuesta en el plazo de seis meses, a partir de la comisión del acto lesivo. En el caso cualquiera que sea el cómputo, se tiene que venció dicho plazo, pues transcurrieron más de ocho años, desde que concluyó el proceso con la Sentencia de 23 de agosto de 2005; c) De similar manera, la Sentencia fue registrada en DDRR en febrero de 2006, contando con la Matrícula “8020110000737”, adquiriendo publicidad y consiguiente oponibilidad a terceros; d) El accionante debió previamente suscitar nulidad de la Sentencia o demandar la nulidad del proceso de usucapión, acción reivindicatoria o mejor derecho, es decir que tenía múltiples mecanismos de defensa que no los hizo valer; y, e) Revisando el proceso de usucapión, en su trámite se cumplió todas las formalidades, efectuándose la citación legal de quienes tenían algún derecho, incluida la accionante. Por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.4. ResoluciónEl Juez de Partido Mixto Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez

de garantías, por Resolución “04/2013” de 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 113 a 117, denegó

la tutela, en mérito de los siguientes argumentos: 1) Lo peticionado no necesariamente requiere

tutela constitucional; toda vez que, debió haber agotado los recursos y medios legales, en la vía

ordinaria como en la administrativa, en donde se deben reparar los derechos y de persistir la lesión,

recién acudir a la acción de amparo; 2) Conforme a las SC 0406/2011 de 14 de abril y 450/2012 de 29

de junio, el accionante puede activar la nulidad, aún en ejecución de fallos, por lo que se incumplió

el principio de subsidiariedad; y, 3) Teniéndose presente que la Sentencia de usucapión, fue dictada

el 23 de agosto de 2005, incluso la presentación del memorial de 6 de mayo de 2013, transcurrieron

más de seis meses, para plantear la acción de amparo.

I.3 Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad ante falta de agotamiento de los recursos legales, la parte accionante debió plantear incidente de nulidad de notificación dentro del proceso de usucapión.

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