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TCP

0060/2021-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Auto 0060/2021-O

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AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-O Sucre, 26 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 34530-2020-70-AL Departamento: Oruro

En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Shirley Peñaranda Rodríguez contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la queja por incumplimiento Por memorial presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 77 a 78, Shirley Peñaranda Rodríguez -ahora activante de queja- señaló que José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -accionado- luego de ser notificado con el decreto de 26 de julio de 2021 que dispuso que cumpla con lo dispuesto en la , señaló audiencia para el 12 de agosto de igual año, después de diecisiete días; es decir, no cumplió con la celeridad instruida en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, ratificó su detención preventiva junto a su hija lactante "desoyendo" aplicar los criterios de progresividad, proporcionalidad y favorabilidad en atención a las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), más aun cuando se ordenó que se valore las Circulares 06/2020 de 6 de abril y 11/2020 de 17 del mismo mes y año emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia así como la Resolución 1/2020 de 10 de abril de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), siendo que los fundamentos del nuevo Auto de Vista 168/2021-SP1 de 12 de agosto, son los siguientes:

  1. a)En mérito de las mencionadas Circulares y la Resolución 1/2020 de la CIDH no correspondía disponer la cesación de su detención preventiva de forma automática. Desconociendo con ese argumento las medidas cautelares previstas en el art. 231 bis. incs. del 1) al 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  2. b)Que su persona tuviera tres domicilios. Extremo que no es evidente debido a que en la última audiencia de cesación de su detención preventiva se estableció que su domicilio legal se encuentra en la ciudad de Sucre y que solo debía mencionar por qué razón cambió de domicilio; es decir, que prácticamente acreditó un domicilio habitual; por lo que se podía disponer su detención domiciliaria; y,
  3. c)No sería aplicable conceder la libertad de forma simple y llana solo por tener un bebé lactante. Alegato con el cual desconoció el derecho a la vida y derechos conexos protegidos por la acción de libertad. Además, el Auto de Vista 168/2021-SP1 indicó que el Centro Penitenciario donde se encuentra recluida contaría con todas las medidas de seguridad y servicios médicos que les protejen de la emergencia sanitaria, fundamento contrario a lo establecido por la . I.1.1. Petitorio Solicita que:
  4. 1)El Vocal accionado ajuste el Auto de Vista 168/2021-SP1 de 12 de agosto a los criterios de la ; y,
  5. 2)Realice la tasación de daños. I.2. Respuesta a la queja José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 97 a 98, manifestó que:
  6. i)Respecto a la celeridad supuestamente incumplida no es el único caso que conoce, debido a que la otra Vocalía de su Sala se encuentra acéfala; por lo que resuelve todos los trámites que radican en dicha Sala; sin embargo, se programó audiencia para dictar nueva resolución a la brevedad posible como ordena la parte dispositiva de la -que no determina taxativamente un plazo- para el 12 de agosto de ese año, por la recargada labor existente lo que no significa un incumplimiento a lo ordenado;
  7. ii)Con relación al incumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional y la ratificación de la detención preventiva; la citada Sentencia no ordenó que se otorgue libertad de forma automática a la ahora activante de queja, siendo que en el análisis del caso concreto textualmente indica aquello, mencionando que la situación deberá ser analizada según cada caso en particular concluyendo que existió falta de motivación y ponderación en relación a la aplicación de las Circulares 06/2020 y 11/2020 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia basadas en la Resolución 1/2020 de la CIDH; es decir, ordena considerar el contexto del COVID-19 en el que se solicita la cesación a la detención preventiva, y ponderar los derechos de la víctima y de la madre detenida;
  8. iii)Al emitir el Auto de Vista 168/2021-SP1 aplicó las directrices de las citadas Circulares y en consideración al contexto en el que se solicitó la cesación de la detención preventiva, advirtiendo el conflicto de derechos, efectuó el test de ponderación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud de la detenida y de su hija menor de edad frente al derecho a la vida de la víctima fallecida, juicio que arrojó como resultado que más allá del contexto del COVID-19, el derecho a la vida y salud de la madre detenida y su hija menor no resultaba desmedido frente al derecho a la vida de la víctima, porque no se justificó la situación de salud de la activante de queja y de la hija en el entendido de encontrarse en peligro, y al no desvirtuarse en lo mínimo el peligro de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP y el de obstaculización establecido por el art. 235.2 del indicado Código, latentes de acuerdo a la última decisión judicial confirmada por el Auto de Vista 170/2021; además se consideró que la víctima también forma parte del grupo vulnerable de la tercera edad, actuándose por ello en equilibrio de los derechos de la víctima y de la detenida; y,
  9. iv)Se cumplió a cabalidad cada uno de los puntos o parámetros establecidos en la jurisdicción constitucional, siendo que la acción de defensa planteada no fue tutelada en su totalidad sino en parte, en ese entendido no correspondía generar mayor consideración con referencia al domicilio que se mantuvo vigente como peligro de fuga. I.3. Resolución de la Jueza de garantías La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 224/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 99 a 102, rechazó la queja por incumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la consideración de las Circulares 06/2020 y 11/2020, las mismas se encuentran basadas en la Resolución 01/2020 emitida por la CIDH que señala que las autoridades judiciales al momento de resolver las peticiones relacionadas a la vida, a la salud pública y a la libertad de las personas tomen en cuenta la aplicación de los criterios de interpretación progresiva, proporcional, favorable y reforzada atendiendo las circunstancias especiales de la emergencia sanitaria por el COVID-19; empero, esto no implica otorgar el beneficio de la cesación de la detención preventiva en forma automática; por lo que se efectuó de oficio un test de proporcionalidad o de ponderación al estar en conflicto el derecho a la vida y salud de la activante de queja y de su hija menor y el derecho a la vida de la víctima, realizándose una fundamentación sobre la idoneidad de la continuación de la medida cautelar de privación de libertad ante la existencia de otras medidas menos graves; sin embargo, estas últimas resultaron insuficientes porque se encuentra latente el peligro procesal de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP fundado en la naturaleza del hecho cometido, cual es quitarle la vida a la víctima fallecida, que se constituye en un delito de lesa humanidad según el art. 7.1 inc. a) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, más aun cuando se encuentran latentes también otros peligros procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP. En ese sentido, el Auto de Vista 168/2021-SP1 cumplió con lo determinado por la en ese punto; b) Sobre el derecho a la vida y salud de la activante de queja y su hija lactante, el Vocal accionado fundamentó que el Centro Penitenciario "La Merced" de Oruro por mandato obligatorio de la ley cuenta con todas la medidas de seguridad y médicas para evitar la vulneración de los referidos derechos; mismas que fueron garantizadas por el Gobierno nacional precisamente por la situación de pandemia; por lo que la detención preventiva no sacrifica el derecho a la vida ni salud de la activante de queja, tampoco se constituye en una medida excesiva que atente su derecho a la dignidad; en razón a ello, existe la necesidad de garantizar la presencia de la nombrada en juicio oral, lo contrario implicaría contribuir a su fuga al concurrir el riesgo latente "intenso". En consecuencia, el Auto de Vista 168/2021-SP1 dio cumplimiento a la ; c) Respecto al test de proporcionalidad, este se encuentra debidamente fundamentado por el Vocal accionado al señalar que si bien la activante de queja se encuentra privada de libertad con su hija en las circunstancias especiales de emergencia sanitaria por el COVID-19; empero, en ningún momento fue acreditada con algún elemento probatorio la situación de peligro de su salud y menos de su hija; en ese sentido, más allá de la situación de vulnerabilidad por ser mujer y tener a su cargo a una menor de edad, el Órgano Judicial no puede presumir y generar argumentos subjetivos con relación a que el derecho a la vida y salud de aquellas se encuentra en peligro para poder superar el derecho a la vida de la víctima fallecida involucrado en el caso concreto; por consiguiente, aun en emergencia sanitaria no es posible ni razonable otorgar el beneficio de la cesación de la detención preventiva por la causal prevista en la segunda parte del art. 239.1 del CPP, al contrario debe disminuirse los peligros procesales "intensos" fundados y vigentes; d) El Vocal accionado al momento de emitir el Auto de Vista 168/2021-SP1 cumplió con lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que indicó que la Resolución constitucional emitida no implica que automáticamente toda persona detenida que tenga algún factor de vulnerabilidad sea inmediatamente liberada sin condición alguna, debiendo analizarse cada caso; por lo que no existe ningún incumplimiento; y, e) En lo que corresponde a la demora en la emisión del citado Auto de Vista se debe considerar la realidad por la que atraviesa el Órgano Judicial tanto la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia como el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital ambos del departamento de Oruro, que se encuentra tramitando más de seiscientas causas por la reasignación de competencias, situación similar ocurre en el Tribunal de alzada al estar en acefalia, justificándose de ese modo el tiempo transcurrido en la emisión del mencionado Auto de Vista. I.4. Impugnación Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante a fs. 105, la activante de queja interpuso "apelación" contra la Resolución 224/2021, solicitando que se remitan obrados al Tribunal competente con la finalidad de que el mismo salve las agravantes expuestas en el Auto "apelado". I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por decreto constitucional de 15 de noviembre de 2021, cursante a fs. 110, la Comisión de Admisión dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa la , dictada por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, que revocó en parte la Resolución 02/2020 de 3 de julio, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, concediendo en parte la tutela solicitada en favor de Shirley Peñaranda Rodríguez -ahora activante de queja-, dejando sin efecto el Auto de Vista 69/2020-SP1 de 17 de junio disponiendo se emita una nueva resolución en el marco del razonamiento expuesto en esa Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 32 a 43). II.2. Consta Auto de Vista 168/2021-SP1 de 12 de agosto emitido por José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -accionado- (fs. 73 a 76). II.3. Por memorial presentado el 19 de agosto de 2021, la activante de queja interpuso queja por incumplimiento de la (fs. 77 a 78). II.4. Mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, el Vocal accionado presentó informe (fs. 97 a 98). En virtud a ello, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, emitió la Resolución 224/2021 de 6 de septiembre, rechazando la queja por incumplimiento (fs. 99 a 102). II.5. A través de memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, la activante de queja formuló impugnación contra la Resolución 224/2021 (fs. 105). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La activante de queja alega el incumplimiento de la ; puesto que, el Vocal accionado:

  1. 1)No cumplió con la celeridad instruida en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
  2. 2)Ratificó su detención preventiva junto a su hija lactante, porque no aplicó los criterios de progresividad, proporcionalidad y favorabilidad en atención a las circunstancias especiales de emergencia sanitaria por el COVID-19, más aun cuando se le ordenó valorar las Circulares 06/2020 de 6 de abril y 11/2020 de 17 de igual mes y la Resolución 1/2020 de la CIDH.

III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales

Bajo el marco normativo establecido en el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) que prevé que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; el , sostuvo que: "...frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada. El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo...'.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación 'de y conforme a la Constitución', determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata" (las negrillas son nuestras). III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado

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