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TCP

0060/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0060/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-S1 Sucre, 17 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad.

Expediente: 34585-2020-70-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2020 de 11 de julio, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin René Tapia Rojas en representación sin mandato de Gerson Amilcar Escalera contra Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de julio de 2020, cursante de fs. 8 a 11, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de uso indebido de influencias y concusión, el 31 de julio de 2019 se le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses; sin embargo, a requerimiento del Ministerio Público, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba mediante Auto de 27 de febrero de 2020, amplió la vigencia de dicha medida por cincuenta días más; en consecuencia el vigor de la misma debió haber concluido el 18 de abril del mismo año; por lo que, considera que desde el día siguiente -19 de idéntico mes y año- se halla ilegalmente detenido, pues ni el Fiscal, ni la parte denunciante pidieron nueva ampliación de plazo.

Bajo esos antecedentes, el 30 de junio de 2020, solicitó la cesación a su detención preventiva, presentando al efecto elementos de convicción para enervar los presupuestos que fundaron esa medida; sin embargo, desde la citada fecha han transcurrido "casi" nueve días sin que se le fije audiencia; extremo que constituye retardación de justicia; asimismo, la autoridad judicial demandada no consideró que por el tiempo transcurrido su privación de libertad es ilegal; además, debido a la enfermedad de base que padece se halla expuesto al COVID-19; al respecto la Jueza accionada se excusó indicando que las Circulares 02/2020, 04/2020 y 06/2020 emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba le impedirían realizar el señalamiento de audiencia incoado y que su pedido no estaría comprendido dentro de lo establecido en el art. 239.5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP). I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y a la "locomoción", sin citar al efecto norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenándose el señalamiento de audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual pública mediante Blackboard el 11 de julio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela ratificó inextenso los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 11 de julio de 2020 cursante de fs. 19 y vta., señaló que:

  1. a)Por memorial de 30 de junio del referido año, Gerson Amilcar Escalera solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo en el referido escrito no señaló "que numeral del art. 239 del CPP" (sic), razón por la cual la oficina gestora de procesos desestimó su pedido, en atención a las Circulares 02/2020 y 06/2020 emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba;
  2. b)Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia precisó las audiencias que deben ser atendidas durante el periodo de cuarentena, aludiendo los casos comprendidos en los numerales 5 y 6 del mencionado artículo, dentro de los cuales no se halla el accionante; y,
  3. c)Es de conocimiento del "mundo litigante" que sólo se están llevando a cabo audiencias de cesación a la detención preventiva conforme lo previsto en el art. 239.5 y 6 del Código Adjetivo Penal; máxime, que "al margen de ello en un eventual caso de que hubiera recibido el memorial en cuestión de todas manera también hubiera sido desestimado por esta autoridad" (sic).
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 11 de julio, cursante de fs. 21 a 23 vta., denegó la tutela impetrada, decisión a la que arribó con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Por las Circulares 02/2020 y 06/2020 el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba suspendió los plazos procesales de los procesos en trámite; extremo que el impetrante de tutela considera que lesiona el derecho al debido proceso y el principio de celeridad, establecidos en la Constitución Política del Estado;
  2. 2)La jurisprudencia constitucional ha previsto la acción de libertad de pronto despacho para "tutelar el derecho a la libertad personal" (sic);
  3. 3)De acuerdo al informe librado por Jhesenia Mamani Huanca, Gestora 2 de Quillacollo del señalado departamento, se tiene que el memorial de 30 de junio de 2020, por el que el ahora impetrante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva no fue admitido por no cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 239.5 y 6 del CPP, conforme lo previsto en las Circulares 02/2020 y 06/2020; consecuentemente, se no advierte vulneración del derecho a la libertad como alegó el impetrante de tutela;
  4. 4)Respecto a la supuesta detención ilegal, el peticionante de tutela tiene la vía jurisdiccional expedita para reclamar aquello; y,
  5. 5)Ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde denegar la tutela solicitada.

En la vía de complementación y enmienda el peticionante de tutela a través de su abogado solicitó que la Jueza de garantías aclare qué interpretación realizó de las garantías constitucionales con relación a los plazos procesales y los instructivos señalados.

Sobre lo manifestado la Jueza de garantías indicó que los plazos procesales no son motivo de la audiencia tutelar y que la labor de interpretación y suspensión de los plazos procesales no le corresponden, toda vez que este último elemento se encuentra previsto en los arts. "130 del CPP y 125 de la Ley del Órgano Judicial" (sic); consecuentemente, la solicitud de complementación y enmienda al ser impertinente e imprecisa, correspondía ser rechazada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de 27 de febrero de 2020, mediante la cual, Ana María Sanchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, determinó mantener la detención preventiva de Zacarias Jaita Berrios, Fructuoso Víctor Osinaga López, Gerson Amilcar Escalera -ahora accionante-, Florens Amado Condori, Osman Ponce Nogales, Henrry Crespo Choque y Ronal Johonny Carballo, ampliando dicha medida por el plazo de cincuenta días (fs. 3 vta. a 4 vta.).

II.2. Consta memorial de 30 de junio de 2020; mediante el cual, Gerson Amilcar Escalera solicitó al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva (fs. 7 vta.).

II.3. Por Informe de 11 de julio de 2020, Jhesenia Mamani Huanca, Gestora 2 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, puso en conocimiento de Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que: "Habiendo presentado el Dr. Edwin Rene Tapia Rojas memorial mediante el buzón judicial y poniendo a conocimiento el Certificado de Envió a la Oficina Gestora Nº2, en fecha 02 de julio de 2020, inmediatamente el memorial indicado se puso en conocimiento de su autoridad indicando el contenido del mismo cuya instrucción recibida por mi persona fue no proceder con la recepción del memorial por sistema ya que el mismos no se encontraba enmarcado en el Art. 239 inc. 5 y 6 o dentro del Instructivo 02/20 y 06/20 del Tribunal Departamental de Justicia, motivo por el cual el mismo no fue recepcionado" (sic [fs. 17]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la supuesta vulneración de sus derechos a la libertad y a la "locomoción"; toda vez que, el 30 de junio de 2020 solicitó señalamiento de audiencia para la consideración de cesación a su detención preventiva, empero, tras aproximadamente nueve días no se señaló la misma; razón por la que interpuso la presente acción de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto se tendrá en cuenta las siguientes temáticas:

  1. a)El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente;
  2. b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. c)Vigencia plena de los Derechos Humanos en tiempos de pandemia en Bolivia;
  4. d)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad, y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente.

Este Tribunal Constitucional Plurinacional partiendo de los mandatos dispuestos por los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, que propugnan al principio de celeridad como uno de los sustentos de la potestad de impartir justicia, cuyo fin es el de garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, por lo que se mantuvo uniforme al sostener que el mismo tiene como objetivo primordial el garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin prolongaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución; y, que su inobservancia pueda ser reclamada a través de la acción de libertad cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto, más aun, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; línea jurisprudencial seguida en la 1, reiterada por las ; 2, 0900/2010 de 10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.

En esa línea de razonamientos, este Tribunal fue desglosando los actos dilatorios en los que pudieran incurrir las autoridades jurisdiccionales en el trámite y conocimiento de los procesos penales donde se haya dispuesto la detención preventiva de los imputados; al respecto, corresponde invocar a la 3, misma que, resaltando que el derecho a la libertad junto al valor dignidad, constituyen un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Norma Suprema, entendió que su restricción o limite tiene carácter provisional conforme a los requisitos constitucionales, legales, y es de naturaleza instrumental, por ende modificable; en tal sentido, refiriéndose al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, exclusivamente al principio de celeridad que debe ser observado en su trámite una vez efectuada la solicitud, señaló que:

En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.

En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas.

En ese marco, la referida sentencia constitucional identificó esos tres actos dilatorios en la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, prevista por el art. 239 del CPP, estableciendo que dicho trámite debe estar regido por el principio de celeridad procesal, y que cualquier omisión repercute directamente sobre el derecho a la libertad; entendimiento que fue reiterándose, hasta que la ; bajo el mismo razonamiento y reconocimiento de que la libertad es un derecho primario, que cuando se encuentre amenazado o restringido, debe ser definido sin dilaciones indebidas; moduló la , en relación a la sub regla establecida en el inc. b) de su Fundamento Jurídico III.3, en cuanto al plazo para fijar audiencia; determinando como plazo razonable tres días hábiles, incluidas las notificaciones pertinentes; estableciendo al efecto que:

Si bien las , , y , entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase "plazo razonable", tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de "sobrecarga procesal" para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

A partir de allí, tales razonamientos fueron reiterándose, entre otras, en las , , , , , , y aplicándose de manera uniforme en los casos referidos a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en relación al plazo para señalar la audiencia para su consideración, siempre en consideración al principio de celeridad, cuya observancia al estar establecida en la Norma Suprema, es de aplicación preferente sobre cualquier otra norma, en aras de asegurar la plena efectividad del derecho al debido proceso, el acceso rápido y oportuno a la administración de justicia y sobre todo en resguardo al derecho a la libertad.

En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional precedentemente referida fue emitiéndose en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), que inicialmente no establecía de manera expresa el plazo para el señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva; razón por la cual, este Tribunal fue generando sub reglas para su aplicación ante ese vacío legal, estableciendo parámetros para considerar un plazo razonable, instituyendo en principio el plazo de tres a cinco días como máximo, condicionado a las particularidades de cada caso; sin embargo, ante la discrecionalidad en su aplicación e interpretación de parte de los impartidores de justicia, que derivaban en dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de los privados de libertad, este máximo Tribunal, modificó dicho plazo fijando como plazo razonable tres días, en los cuales se debía analizar, considerar y resolver la solicitud de cesación, plazo que incluía las notificaciones a las partes; consecuentemente, y ante las modificaciones introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014), a la Ley 1970, recién se norma de manera expresa el plazo para señalar audiencia para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en el art. 239 del CPP, que a raíz de la modificación realizada por la Ley 586, quedó redactado bajo el siguiente texto:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva cesará:

  1. 1.-Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
  1. 2.-Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
  1. 3.-Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
  1. 4.-Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.

En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de mayo de 20210060/2021-S1Fuente oficial