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TCP

0060/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Auto 0060/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2022-O Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 26042-2018-53-AAC Departamento: Cochabamba

La queja por incumplimiento parcial de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Ticona Aranda contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, ambos Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; y, Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario Primero del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Mediante memorial presentado el 10 de junio de 2022 cursante de fs. 890 a 901 vta., Carmen Ticona Aranda refirió que por escrito de 5 de marzo de 2020, considerando que las autoridades demandadas el emitir la Resolución SP-AP 17/2019 de 10 de enero, no dieron estricto cumplimiento a lo ordenado mediante Resolución constitucional de 16 de octubre de 2018, denunció su incumplimiento total a través del recurso de queja, mismo que fue resuelto por , declarando ha lugar su denuncia, dejando sin efecto la Resolución mencionada, ordenando se pronuncie un nuevo fallo en cumplimiento a la Resolución de 16 de octubre de 2018 y ; por lo que, en cumplimiento parcial, los Consejeros del Consejo de la Magistratura emitieron la Resolución SP-AP 278/2021 de 11 de noviembre, declarando probado el segundo agravio expuesto en su memorial de apelación en relación al art. 49 del Acuerdo 109/2015; sin embargo, respecto al primer agravio, referido al error in iudicando, por darse una interpretación errada de una norma de derecho sustantivo, al haberle sancionado por una inasistencia injustificada a su fuente laboral, hecho que se habría subsumido a las faltas disciplinarias insertas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ?Ley 025 de 24 de junio de 2010?, que tipifican conductas de demora o retardo en la tramitación de procesos, no se motivó ni fundamentó, no obstante dicho extremo fue ordenado tanto por el Tribunal de garantías como por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que le obliga a presentar nuevamente recurso de queja por incumplimiento parcial o distorsionado de la Resolución emergente de esta acción de amparo constitucional.

La Resolución SP-AP 278/2021, pese a ser ampulosa no dio una cabal respuesta al primer agravio sufrido, ya que simplemente se limitaron a resumirlo, olvidando referirse respecto al hecho denunciado sobre inasistencia a su fuente laboral. De ahí que no se consideró que los jueces y tribunales deben aplicar la ley sustantiva, enmarcando la conducta del imputado a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable (); jurisprudencia constitucional y principios universales perfectamente aplicables al caso de autos por la naturaleza correctiva y sancionadora de los procesos disciplinarios.

El segundo hecho denunciado, de ningún modo puede subsumirse en las faltas disciplinarias graves previstas por los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ; toda vez que, el único hecho denunciado y considerado por el Juez a quo como un hecho probado fue "... que la audiencia señalada para el 7 de abril del 2017 no fue llevada a cabo por inasistencia de la Juez Carmen Ticona, es decir dicha suspensión es atribuida a la Juez no a las partes (...) la Juez denunciada hasta el presente no justificó de ningún modo su inasistencia al acto señalado, con ello no queda duda alguna que hubo inasistencia injustificada a su fuente laboral y por confesión propia...", conducta que así establecida se subsume únicamente en la falta disciplinaria leve prevista por el art. 186.5 de la referida Ley, que establece: "...Abandonar el lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia o autorización, en tiempo hábil y sin justificación legal...". Falta disciplinaria que debió haber sido aplicada en su caso, con la consiguiente sanción de amonestación; sin ningún tipo de excesos o interpretaciones extensivas como lo hizo el Juez de mérito, sancionándole por tipos disciplinarios erróneamente aplicados.

Hecho que no fue considerado a momento de resolverse la apelación, limitándose a establecer que la denuncia presentada en su contra fue por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, mismas que fueron admitidas por el Juez Disciplinario por Auto de 24 de abril de 2017 y que por ende no existió incongruencia entre la denuncia, su admisión y lo resuelto en la Sentencia de primera instancia, pretendiendo con ello justificar la falta de subsunción del hecho al tipo disciplinario, olvidando que la competencia investigativa y sancionadora del Juez Disciplinario solo se encuentra supeditada a los hechos descritos en la denuncia y no así a las faltas disciplinarias descritas en la ley, conforme así estableció la Resolución 02 de 11 de enero de 2013, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura. En ese mismo sentido, se pronunció el Máximo Tribunal Constitucional a través de la , que en lo principal señaló que: "...la responsabilidad del imputado depende del conjunto de elementos fácticos contenidos en la acusación y no exclusivamente del tipo penal, porque no se juzga tipos o delitos sino hechos"; fundamentos que coinciden con la jurisprudencia disciplinaria citada, ya que en materia disciplinaria la denuncia constituye una acusación mediante la cual, se describen y señalan los hechos de los cuales el Juez disciplinario se encarga de investigar y juzgar conforme a ley, siendo el hecho denunciado en el caso motivo de queja la ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones por un día; por lo que, debió valorarse la prueba en función al hecho denunciado y no al tipo disciplinario; empero, las autoridades demandadas con el afán de justificar además de efectuar una transcripción del Considerando II de la Sentencia Disciplinaria 66/2017 de 14 de julio, añadieron que el Juez a quo efectuó una adecuada fundamentación y motivación en relación a la falta disciplinaria contenida en el numeral 9 del art. 187 de la LOJ, para posteriormente añadir una jurisprudencia respecto a la culpabilidad trasuntando como conducta dolosa, sin referirse de modo alguno por qué el hecho admitido por ellos (ausencia injustificada a sus labores) se subsumía a las faltas graves que le fueron indilgada, ello en relación a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad ampliamente esbozados en su memorial de apelación.

Lo mismo ocurrió respecto a la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ, ya que se realizó una copia textual de la Sentencia Disciplinaria 66/2017, para simplemente agregar una jurisprudencia (Resolución SD-AP 054/2016), para determinar que esta falta sí es aplicable a Vocales, Jueces y personal de apoyo, tratando con ello de justiciar la investigación y posterior sanción de esa falta, cuando en la denuncia no existió algún hecho que describa algún retardo en la tramitación de los asuntos a su cargo, es decir en la denuncia no se describió, el proceso o tipo de trámite que se venía desarrollando, precisando el presunto incumplimiento de plazos procesales o la falta de atención de alguna solicitud de las partes, al contrario conforme fue informado al Juez disciplinario en el proceso motivo de denuncia disciplinaria no existía nada que tramitar.

Después de esa justificación, se citó jurisprudencia en cuanto a los principios de tipicidad, legalidad y taxatividad, pretendiendo con ello hacer notar que presuntamente sí se analizó el agravio respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva y de modo que falta de subsunción del hecho con el tipo, cuando en la resolución no se explicó, bajo ninguna circunstancia si el art. 187.9 y 14 de la LOJ, describe de manera inequívoca como falta grave el no asistir a la fuente laboral, como para concluir de que no existió vulneración de los principios de legalidad tipicidad y taxatividad, lo que demuestra que no se realizó un correcto análisis respecto al primer agravio, y que por ende no se tiene por cumplido el deber de fundamentación y motivación que debía contener esa resolución.

I.2. Petitorio

Solicitó se declarare el incumplimiento parcial o distorsionado de la ejecución de la decisión adoptada mediante la Resolución 12 de 16 de octubre de 2018, confirmada por la ; y en vía de consolidación real y efectiva de la tutela constitucional concedida a través de las referidas resoluciones constitucionales y con calidad de cosa juzgada, se determine:

  1. a)Anular y dejar sin efecto y valor legal alguno, la Resolución SP-AP 278/2021 de 11 de noviembre y todos los demás actuados procesales emergentes de la misma, por haberse incumplido el carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de lo ordenado por la Sala Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  2. b)Se ordene a las autoridades ahora denunciadas, emitan una nueva resolución disciplinaria de segunda instancia debidamente fundamentada, y respetando en su pronunciamiento todos y cada uno de los argumentos expresados como puntos de agravio por esta parte, a través del recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia Disciplinaria 66/2017 de 14 de julio; con la advertencia de que se abstengan de incurrir nuevamente en los mismos actos ilegales y arbitrarios denunciados, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones dispuestas en el art. 17.III del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.3. Informe de las autoridades denunciadas

Mirtha Gaby Meneses y Omar Michel Durán, ambos Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 934 a 938 vta., señalaron que:

  1. 1)En todo el cuerpo de la Resolución SP-AP 278/2021 el Tribunal Disciplinario va fundamentando y motivando dicha determinación, habiéndose en la misma establecido que mediante la tipificación se persigue la sanción de dos acciones, la primera referida a la demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos y la segunda al incumplimiento de plazos procesales en providencias de mero trámite, en relación a la primera parte se entiende el necesario contenido conjunto de los elementos "dolo y negligencia" en la conducta del servidor judicial procesado; por lo que, el análisis gramatical de la letra "y" constituye un enlace copulativo entre los términos "dolo y negligencia", lo que determinaría que ambas figuras en el numeral enunciado, son indivisibles entre sí para establecer la responsabilidad;
  2. 2)El Tribunal de Segunda instancia al momento de emitir la Resolución objeto de la queja, realizó una adecuada motivación y fundamentación porque explicó de manera clara los preceptos jurídicos aplicables al asunto motivo del acto y las razones o argumentos de su actuar, al subsumirse la acción desplegada por parte de la disciplinada a la falta denunciada;
  3. 3)En cada parágrafo a partir del Considerando VI el Tribunal Disciplinario realizó una explicación minuciosa de cómo fue el hecho, de cuál la conducta desplazada por Carmen Ticona Aranda y de cómo esta conducta se adecúa a la falta, del desglose de toda la prueba que recaba el Juez disciplinario, para de esta forma llegar a una determinación; y,
  4. 4)Por lo anteriormente descrito, se tiene que la Resolución hoy cuestionada cuenta con la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica. No existiendo el incumplimiento alegado por la parte impetrante de tutela.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Auto de 8 de julio de 2022, cursante de fs. 939 a 942, declaró no ha lugar la queja por incumplimiento formulada por Carmen Ticona Aranda, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Las autoridades denunciadas emitieron la Resolución SP-AP 278/2021, por la que confirman parcialmente la Sentencia Disciplinaria 66/2017, modificando la sanción de suspensión de tres meses por un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, a computarse desde la legal notificación a las partes con el fallo;
  2. ii)En la queja hoy formulada, la apelante denunció no haberse efectuado un análisis del primer agravio expuesto en su impugnación, acusando la falta de fundamentación y motivación, incumpliendo lo determinado por la Resolución Constitucional de 16 de octubre de 2018 y la . Al respecto, de la lectura de la Resolución motivo de queja, se infiere que en el Considerando IV las autoridades demandadas realizaron un análisis pormenorizado de lo alegado como primer agravio en el recurso de apelación, ilustrando con jurisprudencia aplicable al caso, sin que por ello se advierta falta de fundamentación y motivación respecto a los hechos que sirven de sustento a la Resolución SP-AP 278/2021, referido a una eventual errónea aplicación de la ley sustantiva por haberla sancionado por la comisión de faltas disciplinarias previstas en los numerales 9 y 14 del art 187 de la LOJ;
  3. iii)Respecto a la falta contenida en el numeral 9, precisaron que el a quo a momento de emitir la Sentencia Disciplinaria 66/2017, consideró los elementos de prueba de cargo y descargo, concluyendo claramente que el Juzgador efectuó una adecuada fundamentación y valoración de la prueba aportada al proceso en relación a dicha falta y que la citada fundamentación tiene concordancia con la jurisprudencia disciplinaria generada a través de la Resolución de Segunda Instancia SD-AP 071/2016 de 25 de enero;
  4. iv)En cuanto a la mencionada falta disciplinaria consignada en el numeral 14 del igual artículo, puntualizaron que el razonamiento realizado por el a quo en el Considerando II de la Resolución de primera instancia es totalmente aceptable, estando debidamente sustentado, haciendo alusión a la Resolución de Segunda Instancia R.SD-AP 054/2016, concluyendo que el Juez Disciplinario al declarar probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria grave instituida en dicho numeral, efectuó un análisis y compulsa del material probatorio que le permitió establecer como hecho probado que la denunciada no celebró la audiencia programada para el 7 de abril de 2017, por su inasistencia a su fuente laboral; y,
  5. v)A mérito de las consideraciones expuestas dedujeron puntualmente que el Juez de primera instancia realizó una definición, desglose y explicación de cada uno de los elementos constitutivos o verbos rectores del tipo disciplinario previsto en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, estableciendo sus consecuencias jurídicas en forma clara y detallada, no resultando evidente la concurrencia del agravio planteado.

I.5. Impugnación de la Resolución

Ante su notificación con el Auto 8 de julio de 2022, la hoy denunciante formuló impugnación a través del memorial de 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 954 a 957; reiterando su denuncia de incumplimiento parcial de la ; señalando que:

  1. a)Las autoridades recurridas a momento de dictar la Resolución SP-AP 278/2021, no motivaron y menos fundamentaron el por qué las faltas disciplinarias insertas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, se subsumen al hecho denunciado contra la suscrita, que se recuerda es por ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones por un día, sin establecer si dichas faltas describen de manera inequívoca como falta grave el no asistir a la fuente laboral, ya que ni en la Resolución de primera instancia y menos en la Resolución SP - AP 278/2021, se pudo explicar utilizando el método silogístico, si se considera falta disciplinaria la demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos o por incumplir plazos procesales de mero trámite o bien se considera falta disciplinaria omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo y si estas faltas se subsumen perfectamente a su conducta de no asistir a su fuente laboral por un día, para concluir que su autoridad demoró, retardó, omitió admitir y tramitar algo en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Joel Jorge Méndez López contra Max Nelson Mérida Cabrera y otros, motivo de proceso disciplinario; así como, no se estableció los fundamentos que dieron competencia al Juez Disciplinario para investigar faltas disciplinarias y no así el hecho denunciado; y,
  2. b)El Tribunal de garantías se limitó a establecer en la forma si se cumplió lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional y no así respecto al fondo, ya que no analizaron ninguno de los razonamientos expresados en su memorial de 10 de junio de 2022; es decir, no contrastaron los argumentos expuestos en su denuncia con la Resolución cuestionada, lo que demuestra que el Tribunal de garantías también incumplió su deber de motivar y fundamentar sus resoluciones, puesto que se limitaron a repetir lo que las autoridades demandadas manifestaron respecto a su recurso de apelación.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 13 de septiembre de 2022, cursante a fs. 962, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso que el expediente pase a la Sala Cuarta Especializada, en atención al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante , dictada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Ticona Aranda contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, ambos Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; y, Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario Primero del departamento de Cochabamba, se confirmó la Resolución de 16 de octubre de 2018, pronunciada por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resolviendo conceder en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías (fs. 401 a 407).

II.2. La entonces impetrante de tutela de la acción de amparo constitucional denunció el incumplimiento de la Resolución de 16 de octubre de 2018, confirmada por la , señalando que las autoridades ahora denunciadas pronunciaron la Resolución SP-AP 17/2019 de 10 de enero, sin que en ella se hubiera analizado sobre la aplicación o correcta subsunción de su conducta a los tipos disciplinarios endilgados y cuestionados en el memorial de apelación, menos aún, se pronunciaron sobre la aplicación o no, de la falta disciplinaria leve prevista por el numeral 5 del art. 186 de la LOJ (fs. 418 a 422 vta.); de cuyo efecto, se emite el , que declara ha lugar la denuncia de queja por incumplimiento interpuesta por Carmen Ticona Aranda, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SP-AP 17/2019, dictada por Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, ambos Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que confirmó la sanción impuesta en contra de la denunciante, ordenando que las autoridades demandadas pronuncien un nuevo fallo en cumplimiento a lo establecido en la Resolución de 16 de octubre de 2018, en la y conforme los lineamientos establecidos en el Auto Constitucional Plurinacional (fs. 806 a 820).

II.3. En cumplimiento a lo dispuesto por el , y en observancia de los lineamientos desarrollados en la , los Consejeros del Consejo de la Magistratura, emitieron una nueva Resolución SP-AP 278/2021 de 11 de noviembre, a través de la cual resolvieron confirmar en parte la Sentencia Disciplinaria 66/2017 de 14 de julio, que declaró probada la denuncia en contra de Carmen Ticona Aranda -hoy denunciante-, modificando la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de tres meses por un mes de suspensión sin goce de haberes (fs. 874 a 882).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entonces impetrante de tutela de la acción de amparo constitucional planteada contra Omar Michel Durán y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros de la Sala Disciplinaria; denuncia de incumplimiento parcial de la , señalando que las autoridades ahora denunciadas pronunciaron la Resolución SP-AP 278/2021, sin que en ella se hubiera analizado la aplicación o correcta subsunción de su conducta a los tipos disciplinarios endilgados y cuestionados en el memorial de apelación, incumpliendo con ello con los parámetros establecidos en la y en el ; para la emisión de una nueva resolución.

III.1. Marco jurídico y jurisprudencial sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción

El art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional..."; de la misma manera, el segundo parágrafo de esta disposición legal, disciplina que: "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares"; coligiéndose en consecuencia que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, al constituir la razón jurídica de los fallos el precedente constitucional a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica, es de obligatorio cumplimiento para la partes procesales.

Por su parte, el art. 16.I del mismo cuerpo normativo, faculta al Juzgado o Tribunal de garantías que inicialmente conoció las acciones tutelares, a garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; estableciendo en su parágrafo II que: "Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida..."; precepto que debe ser interpretado desde y conforme a la Constitución, partiendo de la garantía del debido proceso aplicable también a las denuncias o quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares.

Conforme a la normativa que antecede, las quejas de incumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales deben además observar la jurisprudencia constitucional de orden procesal que establece que: "... el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la Autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (las negrillas son nuestras), entendimiento jurisprudencial contenido en el , debiendo toda actuación relativa al tema, ajustarse a este procedimiento.

Es pertinente establecer que la interpretación del art. 16 del CPCo desarrollada previamente, responde a los principios de inmediatez y celeridad de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, obedece al principio de tutela constitucional efectiva que se configura como corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad; por tanto, el procedimiento de queja por demora o incumplimiento en la ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio.

Ahora bien, armonizando y complementado los preceptos adjetivo-constitucionales glosados anteriormente, el art. 17 del CPCo, dispone lo siguiente:

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