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TCP

0060/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de abril de 2022

Auto 0060/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2022-RCA Sucre, 12 de abril de 2022

Expediente: 45391-2022-91-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de enero de 2022, cursante de fs. 101 a 104, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Anahi Esther Alarcón Luis en representación legal de Paola Alejandra Ibarra Pinaya contra José Rafael Vera Rocha, Presidente del Consejo Superior y Comandante, y William Maldonado Averanga, Comandante del Grupo Académico, ambos del Politécnico Militar de Aeronáutica.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 95 a 100 vta., la accionante a través de su representante, manifiesta que, el 10 de marzo de 2021, cuando cursaba el primer año en el Politécnico Militar de Aeronáutica, sufrió un accidente en sus instalaciones; no obstante, continuó con sus estudios, cursando dieciséis materias en todo el año académico, debido a ese accidente fue objeto de supervisión por el personal externo e interno de esa institución; por lo que, Corina Silva Téllez Balderrama, Médica Aeronáutica, informó que no estaba apta por la lesión sufrida; es así que, el 8 de noviembre del citado año, fue notificada para que preste su declaración indagatoria y el 9 de igual mes y año, el Consejo Superior de ese Politécnico emitió la Resolución 20/2021, dándole baja definitiva.

Refiere que, cuando trató de dar sus exámenes finales de las dos asignaturas que le faltaban "...Derechos Humanos y Fund. Electrónica y Tec. Digitales..." (sic); los docentes rehusaron tomarle las evaluaciones respectivas, pese estar programadas y necesarias para aprobar todas las materias; por lo que, dentro de término presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 20/2021 y mediante Resolución 026/2021 de 18 de noviembre, los miembros del citado Consejo Superior declararon su improcedencia; posteriormente, interpuso recurso de apelación el 23 de ese mes y año, mismo que se encuentra en revisión en el "...departamento V-EDUCACIÓN EMGFAB..." (sic), sin respuesta, por lo cual considera vulnerados sus derechos.

Finalmente arguye que, se encuentra frente a un daño inminente e irreparable, en virtud a ello acompaña los certificados de notas -presupuesto material- que demuestra ese daño, puesto que a consecuencia de la emisión de la Resolución 20/2021, ha sido reprobada y si bien está pendiente el recurso de apelación, el perjuicio persiste ya que los docentes así como el personal de instrucción, pueden ser cambiados o relevados de sus puestos o destinados a otras unidades. I.2. Derechos supuestamente vulnerados Alega la vulneración de sus derechos a la educación, citando al efecto los arts. 17, 46 y 91 de la Constitución Política del Estado (CPE); 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH). I.3. Petitorio Solicita se deje sin efecto la Resolución 20/2021, debiendo las autoridades demandadas, emitir una nueva resolución y que Wiliam Maldonado Averanga, Comandante del Grupo Académico, le permita dar los exámenes finales de las materias faltantes.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional.

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 11 de enero de 2022, cursante de fs. 101 a 104, declaró la improcedencia de la acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La accionante previo a acudir a la vía constitucional, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 20/2021, fallo que supuestamente vulneró sus derechos y garantías constitucionales y al resultarle negativo, interpuso recurso de apelación, que estaría pendiente de resolución, situación que impide entrar al fondo de esta acción de tutela, ya que la emisión de dos resoluciones en dos vías paralelas -constitucional y administrativa- podrían provocar una disfunción procesal que puede generar inseguridad jurídica; puesto que, lo que se pretende en realidad es que se deje sin efecto la baja definitiva. La acción de amparo constitucional no procede para la reparación de derechos supuestamente vulnerados cuando se activó un medio de defensa eventualmente útil y procedente, pero que en su trámite, el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo pendiente, como acontece en este caso; por otra parte, con relación a la negativa de recibirle exámenes en dos materias, esto sucedió por la baja definitiva que se dispuso contra la ahora accionante; y,
  2. b)Si bien se ha hecho referencia a la excepción de la subsidiariedad; empero, la impetrante de tutela no acudió directamente a la vía constitucional a objeto de reclamar sus derechos y garantías constitucionales, por el contrario, optó por realizar el reclamo ante las mismas autoridades administrativas militares; por otra parte, con relación al daño inminente e irreparable, la jurisprudencia constitucional estableció, que todo demandante de tutela, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad simplemente describiendo hechos que en su criterio puedan ocasionar daños graves e irreparables, situación que en el caso de autos no ocurre, de igual manera, la irreparabilidad significa que el daño ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio, aspecto que tampoco se acredita y en todo caso, esa situación por su naturaleza puede ser restituido en la vía administrativa; consecuentemente, corresponderá a la ahora accionante, en caso de que su reclamo sea negativo en la vía administrativa, interponer una acción de defensa, una vez concluido todos los recursos que la ley le otorga. Corresponde declarar la improcedencia de esta acción de tutela, en virtud al art. 54 del CPCo.

Con dicha Resolución el accionante, fue notificado el 13 de enero de 2022 (fs. 105), formulando impugnación el 17 de igual mes y año (fs. 121 a 123), por lo que, la impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código de Procedimiento Penal (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que se encontraba realizando sus estudios y de manera intempestiva no se le permitió realizar los exámenes pendientes, presentó recurso de apelación y hasta la fecha aparece como reprobada; es decir, como si la baja ya fuera ejecutoriada; aun cuando procediera el recurso de apelación, perdería todo un año completo de estudio; adjuntó el certificado de notas para acreditar el daño inminente e irreparable, en este caso rige la excepción al principio de subsidiariedad y procede la tutela, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial". (las negrillas son añadidas). Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional

En cuanto a la acción de amparo se refiere, existen causales para declarar su improcedencia, la cual está claramente descrita en el art. 53 del CPCo, que determina que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular" (las negrillas son añadidas).

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