Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2022-S3 Sucre 11 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35420-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 83/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 235 a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lobsang Valda Doria Medina contra Mirna Sandra Molina Villarroel, ex Vocal, Iván Sandoval Fuentes y Jaime René Conde Andrade, Vocales; todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; Odalys Shirley Serrano Montalvo, ex Jueza y Gary Bracamonte Gumiel, Juez en suplencia legal ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 17 y 31 de agosto de 2020, cursantes de fs. 155 a 187 vta. y a fs. 190 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal, a querella de María Eugenia Pereyra Doria Medina -hoy tercera interesada-, de 28 años de edad "en ese momento", el 11 de agosto de 2015 el Ministerio Público inició una investigación penal contra su persona por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), que habría cometido contra la referida hoy tercera interesada a comienzos de 1993 y finales de 1996, cuando la nombrada tenía entre 5 a 8 años de edad. En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 21 de agosto de 2015, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, a pesar de tener conocimiento del tiempo del hecho, que para ese momento se encontraba prescrita, le impuso la medida cautelar de detención preventiva, decisión que fue revocada en segunda instancia y encontrándose con medidas cautelares personales -sustitutivas- por aproximadamente cinco años.
El 21 de agosto de 2015, presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, fijándose al efecto audiencias de producción de pruebas en tres oportunidades, que no pudieron realizarse por inasistencia de la víctima hoy tercera interesada. Con el señalamiento de las mencionadas audiencias fue notificado en su domicilio procesal ubicado en calle Rosendo Villa 132, el cual no fue cambiado ni se indicó la Secretaría del juzgado como domicilio procesal.
El 10 de noviembre de 2015, la víctima hoy tercera interesada solicitó anticipo de prueba de '"Cámara Gesel"', señalándose audiencia para el 28 de diciembre de igual año, siendo notificado con el mencionado señalamiento el 24 de igual mes y año en Secretaría del juzgado y no en su domicilio procesal, practicada la diligencia a su anterior abogado. Instalada la mencionada audiencia y ante su incomparecencia, el Juez -de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca- en suplencia legal emitió -el 28 de diciembre de 2015- el Auto 11/2015 de declaratoria de rebeldía en su contra. Esa determinación y las medidas impuestas fueron dejadas sin efecto por "AUTO DEFINITIVO" de 18 de enero de 2016, al advertirse la existencia de defectos en su notificación.
El 1 febrero de 2016, se instaló la audiencia de producción de pruebas y resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en la cual la ahora tercera interesada pidió que se admita como prueba el Auto 11/2015 de declaratoria de rebeldía de 28 de diciembre y ante ello presentó incidente de exclusión probatoria, al tratarse de una prueba impertinente de fecha posterior a la prescripción que ya había operado. En vista de esos antecedentes, se emitieron tres Autos Interlocutorios que luego fueron dejados sin efecto, y debido a la creación de nuevos juzgados especializados, el proceso radicó ante la ex Jueza hoy coaccionada, quien el 24 de mayo de 2019, emitió dos Autos Interlocutorios -05/2019 y 07/2019-; la primera, resolviendo el incidente de exclusión probatoria, el cual fue declarado infundado, determinando que el citado Auto Interlocutorio de declaratoria de rebeldía si fue ofrecido por la hoy tercera interesada al responder la excepción interpuesta, sin pronunciarse sobre la presentación extemporánea de esa respuesta e indicando que debía interponerse otro medio de impugnación y no la exclusión probatoria; y la segunda, resolviendo la excepción de extinción de la acción penal por prescripción -declarándola infundada-, en el que reconoció que la referida ahora tercera interesada al presentar su querella tenía la edad de 29 años y por ello prescribió la acción penal, conforme lo establecido por el art. 101 del CP, que protege a la víctima de violación para activar la persecución penal hasta los 22 años; sin embargo, tomó en cuenta "el anterior código civil" relativo a la mayoría de edad que se adquiría a los a los 21 años y señaló que la acción penal prescribió cuando la víctima cumplió los 25 años. Además, refirió de manera absurda e ilegal, que al no revocarse la declaratoria de rebeldía, sino simplemente dejada sin efecto, el término de la prescripción de la acción penal fue interrumpido, siendo que la misma ya habría operado anteriormente.
Contra las determinaciones señaladas precedentemente interpuso recurso de apelación incidental, que fue resumido en dos motivos; el primero, dirigido contra el primer Auto Interlocutorio -05/2019- que declaró infundado el incidente de exclusión probatoria, donde se hizo notar que el memorial en el que se ofreció como prueba el Auto 11/2015 de declaratoria de rebeldía de 28 de diciembre, era extemporáneo, al vencerse el plazo para ofrecer pruebas contra la excepción planteada; asimismo, se indicó que las notificaciones anteriores y posteriores a la practicada el 24 de igual mes y año, fueron realizadas en el domicilio procesal de su persona y no en Secretaria del juzgado; en todo caso, correspondía se notifique conforme se lo hizo en el último domicilio procesal, al no cambiarse el mismo; así también, y para no admitir ni considerar la prueba, se señaló que la misma era impertinente porque la fecha del Auto 11/2015 de declaratoria de rebeldía era del 28 de diciembre de 2015; es decir, después de siete años de operar la extinción de la acción penal por prescripción. En el segundo motivo -dirigido contra el Auto Interlocutorio que resolvió la excepción de extinción penal por prescripción interpuesta- se indicó que ante la eventualidad de tomar en cuenta la declaratoria de rebeldía y admitirla como prueba, no se la podía considerar como causal de interrupción del término de la prescripción; puesto que la misma ya operó siete años atrás aproximadamente. El 15 de octubre de 2019, se emitió el Auto de Vista 263/2019. Sobre el primer motivo se indicó que se habría equivocado la vía, porque la exclusión probatoria no resolvería el defecto procesal que tiene su origen en la defectuosa notificación practicada en Secretaría del juzgado y que dio origen a la declaratoria de rebeldía; sin tomar en cuenta que el mecanismo procesal de defensa idónea que se activa al momento en que se pretende introducir cualquier tipo de prueba en un incidente, excepción o en el mismo juicio oral, público y contradictorio, es el instituto de la exclusión probatoria, ya que no existe la posibilidad de plantear incidente de nulidad de notificación en audiencia oral contra la admisibilidad de una prueba. Además, no se consideró que se atacó la admisibilidad de la prueba por su defectuoso origen procedimental, al ser ofrecida fuera del plazo legal de contestación a la excepción; sin embargo, la Jueza de primera instancia y los miembros del Tribunal de alzada no refirieron nada sobre esos extremos. En cuanto al segundo motivo de apelación, de manera resumida los indicados Vocales ratificaron que el delito por el que era juzgado era instantáneo; asimismo, indicaron que la prescripción operó muchos años atrás sin que existiera causal alguna de suspensión o interrupción de la misma; empero, como constaba una declaratoria de rebeldía posterior y que no fue revocada -sino dejada sin efecto únicamente-, el término de la prescripción se encontraría interrumpido, razonamiento que se traduce en un desastroso precedente para la práctica forense penal.
El Auto de Vista 263/2019, omitió dolosamente el pronunciamiento separado de todos los cuestionamientos expuestos en el memorial de recurso de apelación incidental; es más, no hizo referencia al entendimiento de las diversas líneas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, como por ejemplo la . El 18 de octubre de 2020, los Vocales hoy accionados pronunciaron el Auto Complementario 274/2019 de 15 de octubre, señalando que no existía nada que complementar porque el referido Auto de Vista emitido era suficientemente claro.
Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de "...seguridad jurídica con un acceso a la justicia..." (sic), tutela judicial efectiva, oportuna, transparente y sin dilaciones (ser juzgado en un plazo razonable). El Código Penal adoptó la teoría del no plazo, al establecer la previsibilidad de la prescripción de la acción penal en el delito de violación, así como el inicio y el fin del cómputo de la misma, como se señala en el art. 101 del CP, que determinó que en ese tipo de delito respecto de menores de 14 años de edad, excepcionalmente no prescribe la acción penal hasta cuatro años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad, momento desde el cual empezará el cómputo de la prescripción; en ese sentido, la acción penal prescribe el último día hábil que la víctima cumpla 22 años de edad, en el entendido que la mayoría de edad se da a los 18 años de edad y a ello el legislador otorgó un plazo razonable de cuatro años más para poder ejercer la acción penal. Además, no sería previsible que se tenga un plazo indefinido o imprescriptible para que una persona pueda ser investigada y procesada por esos hechos, así se entendió al establecer al delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, como un delito instantáneo y de carácter prescriptible. En el presente caso se trató de confundir a las autoridades judiciales al pretender denominar el delito de violación como de lesa humanidad, aspecto sobre el que no se pronunciaron ni la Jueza de primera instancia ni el Tribunal de alzada, a pesar de ser referidos en las contestaciones realizadas por la víctima, hoy tercera interesada, y el Ministerio Público a la excepción planteada. La ex Jueza ahora coaccionada determinó no declarar la procedencia de la prescripción penal, bajo el criterio de que la misma formalmente operó y concluyó el 4 de diciembre de 2009, cuando la referida ahora tercera interesada cumplió 23 años, se interrumpió seis años después, el 28 de diciembre de 2015 (con el Auto 11/2015 de declaratoria de rebeldía). Ese argumento que fue confirmado en apelación, demuestra que se declaró una presunta interrupción del término de la prescripción de la acción penal, seis años después de que esa operó. En el presente caso y de acuerdo a lo establecido por el art. 101 del CP, desde que la presunta víctima hoy tercera interesada cumplió 18 años de edad; es decir desde el 4 de diciembre de 2005 hasta el 4 de diciembre de 2009, no existió en ese periodo interrupción o suspensión del término de la prescripción de la acción penal; en ese sentido, es un absurdo considerar que la declaratoria de rebeldía dictada en diciembre de 2015 pueda causar algún efecto.
Conforme a lo establecido por la , se tiene que el Auto Interlocutorio 07/2019 que declaró infundado la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada respecto a un hecho que data de aproximadamente veinte años atrás, se atentó contra la seguridad jurídica, los principios de la jurisdicción ordinaria de inmediatez, celeridad, eficacia y se le negó el derecho de acceso a la justicia; puesto que la señalada excepción fue planteada en el primer momento en que asumió defensa dentro del proceso penal instaurado contra su persona, cuando no tenía ninguna declaratoria de rebeldía en su contra; además, esa excepción fue resuelta después de ocho meses de su interposición, no siendo atribuible a su persona la demora del proceso penal, sino al juzgado y a la víctima hoy tercera interesada. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad sustantiva y adjetiva. Se tiene que la norma contenida en el art. 101 del CP es clara, al igual que las normas adjetivas sobre el ejercicio del cómputo de la prescripción de la acción penal y las causales de interrupción -arts. 29, 30 y 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP)- las cuales son de aplicación directa y admiten el método de subsunción por parte del juzgador al señalar que el cómputo tiene un inicio y un fin; es decir, no cuenta lo anterior ni lo posterior, y que las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción solamente pueden activarse en el periodo "INTRA CÓMPUTO", como lo entendió la , que cumple con la analogía para su vinculatoriedad directa, no en cuanto al tipo penal sino sobre el supuesto fáctico relativo a un delito instantáneo como en el presente caso, en el que la imputada fue declarada rebelde de manera posterior al vencimiento del término de la prescripción; declaratoria que se consideró irrelevante y sin efecto alguno. A pesar de que en el recurso de apelación incidental se alegó la citada jurisprudencia, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la misma, situación que se constituye en una vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad sustantiva y adjetiva. Ese precedente fue reiterado por la , señalando que toda declaratoria de rebeldía posterior al "HABER OPERADO" la prescripción, no genera ningún efecto jurídico. La mencionada vulneración se presenta además, debido a que se probó que la víctima alcanzó su mayoría de edad -18 años de edad- el 2006, y que en el momento que interpuso su denuncia el 2015, ella contaba con 28 años de edad, sobrepasando por demás el término de la prescripción de la acción penal.
El entendimiento establecido por la , despeja cualquier duda respecto a si correspondía o no que se declare probada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción y que la ex Jueza hoy accionada incurrió en la vulneración sus derechos. Además, teniendo en cuenta la jurisprudencia contenida en la , sobre el principio de legalidad, correspondía que el Tribunal de alzada enmiende la Resolución apelada conforme al razonamiento establecido en la , ya que el fundamento de esa resolución recurrida radicaba en que la prescripción fue interrumpida; asimismo, se consideró que el término de la prescripción ya había operado. Esa incongruencia debe merecer la concesión de la tutela, al inobservarse la norma sustantiva y adjetiva, otorgándole una interpretación contraria a los principios, derechos y garantías constitucionales.
Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia. El recurso de apelación -incidental- se circunscribió a dos motivos, el primero atacó el primer Auto Interlocutorio que rechazó el incidente de exclusión probatoria referido al Auto 11/2015 de declaratoria de rebeldía, acusando la vulneración de derechos y garantías y la inobservancia del Código de Procedimiento Penal, siendo que a criterio de la ex Jueza hoy coaccionada, el incidente de exclusión probatoria no sería el medio procesal idóneo para dejar sin efecto la prueba que se pretendía excluir, sino el incidente de nulidad de notificación. Además, no se acusó un defecto formal de notificación, sino se atacó la impertinencia y extemporaneidad del medio de prueba ofrecido por la víctima, que es de enero de 2016, después de seis meses de interponerse la excepción de extinción de la acción penal; argumentos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, los cuales no merecieron respuesta alguna.
En el segundo motivo de impugnación, se acusó incumplimiento e inobservancia del carácter vinculante de los entendimientos asumidos en las , y ; así como el sub motivo, vulneración flagrante a los principios de legalidad, taxatividad, legitimidad e irretroactividad de la ley penal; arts. 2 y 34 del CPP; 101 del CP; 13.IV, 116.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; y, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); señalando que cuando la extinción de la acción penal por prescripción ya operó intraprocesalmente, inclusive una declaratoria de rebeldía no puede interrumpir el cómputo, lo que significa que en el caso de autos el delito prescribió, existiendo una completa inobservancia a las disposiciones legales observadas así como los precedentes constitucionales invocados; sin embargo, en el Auto de Vista 263/2019 los Vocales ahora accionados no se pronunciaron sobre ese motivo de apelación, sino que se limitaron a reafirmar la posición asumida por la ex Jueza hoy accionada, al establecer que si bien la prescripción ya había operado con anterioridad; empero, al no ser revocada la declaratoria de rebeldía, el término de la prescripción se encontraba interrumpida, argumento que conculca el debido proceso en sus elementos señalados y a la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de:
- a)"...seguridad jurídica con un acceso a la justicia..." (sic), tutela judicial efectiva, oportuna, transparente y sin dilaciones (ser juzgado en un plazo razonable);
- b)Legalidad sustantiva y adjetiva; y,
- c)Debida fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 14, 109, 115, 116, 119, 178 y 180 de la CPE; y, 8.1 de la CADH.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 263/2019 de 15 de octubre, así como el Auto complementario 274/2019 de 15 de igual mes y año y,
- 2)Se instruya a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita nuevo Auto de Vista, en aplicación del entendimiento del estándar jurisprudencial más alto contenido en la SCP "1407/2014" de 7 de julio, y en consecuencia, revoque el Auto Interlocutorio de 24 de mayo de 2019, emitido por la ex Jueza ahora coaccionada, debiendo declarar en el fondo probada y/o fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por su persona, con el consecuente archivo de obrados. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 234 vta., se produjeron los siguientes actuados:
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