Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38458-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 65 vta. a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adalberto Portanda Egüez, Magaly Mendoza Justiniano y Martha Landivar Parada contra Daniel Silvestre Gumucio Carrasco, representante legal de la Empresa Industria Forestal "CIMAL IMR" Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de enero de 2021, cursante de fs. 14 a 23, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron despedidos de la Empresa Industria Forestal "CIMAL IMR" S.A. en la cual trabajaban desde hace varios años, desvinculación que se produjo sin justificativo o causal establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Reglamento de manera ilegal, sin respetar su estabilidad laboral ni la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que coadyuva a regular la emergencia por el COVID-19; razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a efecto de denunciar sus despidos, instancia que emitió la Conminatoria JDTSC/FRC/CONM 072/2020 de 24 de julio, ordenando su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaban; sin embargo, pese a ser notificada con dicha Conminatoria, la citada empresa no cumplió con la misma, hecho que fue evidenciado mediante Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 057/2020 de 2 de septiembre, informando el Inspector del Trabajo que la parte demandada no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de reincorporación.
Añaden que, al haberles privado de su trabajo y salario, de forma directa se vulneraron sus derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, a la seguridad social y a la vida; toda vez que, no cuentan con seguro de salud para sí y sus familias, quedando desprotegidos, más aún en tiempos de pandemia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, a la vida y a la alimentación, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la inmediata reincorporación de los trabajadores a sus fuentes de trabajo, procediéndose además a la cancelación de los salarios devengados y el cumplimiento integral de la Conminatoria JDTSC/FRC/CONM 072/2020. Sea con condenación de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 61 a 65, presentes los accionantes y el representante legal de la empresa demandada, ambos acompañados de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su apoderado, ratificaron el contenido íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional; y, haciendo uso de la palabra en audiencia señalaron que si bien es cierto que existe un depósito realizado en las cuentas individuales de cada trabajador, el cual aún no fue devuelto; toda vez que, la empresa demandada no proporcionó el número de cuenta empresarial, y que una vez obtenido el mismo se realizará la devolución correspondiente, no pudiendo este hecho ser entendido como una aceptación tácita del finiquito; y, respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación de la Conminatoria de reincorporación laboral, esto no ingresaría en discusión; puesto que, la misma puede ser sujeto de modificación en instancia administrativa o judicial; por lo que, la tutela a otorgarse es provisional.
I.2.2. Informe del demandado
Daniel Silvestre Gumucio Carrasco, representante legal de la Empresa Industria Forestal "CIMAL IMR" S.A., por intermedio de su abogado en audiencia señaló lo siguiente:
- a)Se realizó un depositó de los beneficios sociales en las cuentas de los accionantes, dinero que hasta la fecha no fue devuelto;
- b)El despido de los impetrantes de tutela se debió principalmente a un tema de fuerza mayor, debido a que según los balances presentados al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de las gestiones 2017, 2018 y 2019 estaban con pérdidas, documentos que fueron de conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; empero, la referida prueba fue considerada insuficiente sin la debida fundamentación y congruencia;
- c)Los despidos a los solicitantes de tutela fueron por fuerza mayor, hecho que es permitido conforme la reiterada jurisprudencia contenida en las , y ; y,
- d)la citada Jefatura Departamental de Trabajo no se pronunció sobre la solicitud de declinatoria de jurisdicción presentada; toda vez que, el retiro por fuerza mayor no está regulado por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 3 de mayo de 2010 y que al no ser un despido injustificado no es de competencia de esa instancia administrativa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 05/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 65 vta. a 70, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria JDTSC/FRC/CONM 072/2020, más el pago de salarios y beneficios adeudados; y, la devolución del dinero depositado en la cuenta de los accionantes por el pago de sus beneficios sociales; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)En el presente caso existe Conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en la cual se conminó a la Empresa Industria Forestal "CIMAL IMR" S.A., a la restitución de los impetrantes de tutela, misma que en su contenido se pronunció sobre todos y cada uno de los supuestos denunciados en sede administrativa, entendiéndose que no existe la posibilidad de alguna declinatoria de competencia, ya que los trabajadores habrían sido desvinculados de su fuente laboral sin que medie justificativo alguno o causal establecida en los arts. 16 de la LGT; y, 9 de su Decreto Reglamentario, siendo además que, por la situación de emergencia en la que se encontraba el país, por la pandemia del COVID-19, el Estado Plurinacional de Bolivia a través de su normativa interna, con el objetivo de proteger la estabilidad laboral, prohibió los despidos, con la excepción de los funcionarios de libre nombramiento;
- 2)Al continuar la cuarentena dinámica en nuestro país y siguiendo las restricciones ocasionadas por la pandemia, se debió dar cumplimiento a la norma respecto a la prohibición de desvinculación laboral; y,
- 3)Al continuar la empresa demandada con su actividad económica, los elementos de prueba presentados a la referida Jefatura Departamental de Trabajo, no fueron suficientes para que esta Sala Constitucional haya considerado que la referida Conminatoria de reincorporación laboral, carezca de elementos que hagan imposible la restitución de los solicitantes de tutela a su fuente laboral, debiendo la mencionada empresa cumplir con la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tienen notas de desvinculación laboral dirigidas a Adalberto Portanda Egüez, Magaly Mendoza Justiniano y Martha Landivar Parada ?ahora accionantes? de 2 de julio de 2020 (fs. 37 a 39).
II.2. Por Conminatoria JDTSC/FRC/CONM 072/2020 de 24 de julio, Freddy Rojas Coronado, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dispuso la restitución inmediata de los hoy impetrantes de tutela a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, reponiendo sus sueldos devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales que le correspondan por ley (fs. 9 a 11 vta.).
II.3. El Inspector del Trabajo de Santa Cruz mediante Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 057/2020 de 2 de septiembre, tras haber efectuado la verificación de reincorporación laboral de los trabajadores de los ahora solicitantes de tutela, informó que la Empresa Industria Forestal "CIMAL IMR" S.A. no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de reincorporación laboral (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, a la vida y a la alimentación; toda vez que, fueron despedidos de forma ilegal e injustificada de sus fuentes laborales; motivo por el cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz que, mediante Conminatoria JDTSC/FRC/CONM 072/2020, ordenó a la Empresa Industria Forestal "CIMAL IMR" S.A., la reincorporación inmediata de Adalberto Portanda Egüez, Magaly Mendoza Justiniano y Martha Landivar Parada a sus fuentes laborales al mismo puesto que ocupaban y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación del DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les correspondan; determinación que no fue debidamente cumplida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021, señaló que: "...la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan no solamente el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -sean estos jurisdiccionales o administrativos-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi conforme al mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, del cual la jurisdicción constitucional no está exenta de cumplimiento a través de la emisión de sus respectivos fallos, en los cuales consideramos pertinente vincular a la fraternidad, entendiendo que, la jurisdicción constitucional no puede confiarse totalmente en la aplicación de reglas o procedimientos, sino que debe ahondar en la construcción de un nuevo paradigma sobre la base de principios universales como la libertad, la igualdad y la fraternidad.
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