Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2022 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 42563-2021-86-CCJ Departamento: Potosí
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Juan Pedro Simón Huallpa, Tata Segundo Mayor del Ayllu Chayquina Arriba, Marka Sacaca, Suyu Charka Qhara Qhara del departamento de Potosí y Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Solicitud de declinatoria de competencia jurisdiccional efectuada por Juan Pedro Simón Huallpa, Tata Segundo Mayor del Ayllu Chayquina Arriba, Marka Sacaca, Suyu Charka Qhara Qhara del departamento de Potosí
Mediante escrito de 12 de octubre de 2021, dirigido al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, cursante de fs. 61 a 64 vta., Juan Pedro Simón Huallpa, en su condición de Tata Segunda Mayor del Ayllu Chayquina Arriba, Marka Sacaca, Suyu Charka Qhara Qhara del citado departamento, solicitó la declinatoria de competencia de la autoridad jurisdiccional mencionada, para conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Elsa y Francisca, ambas Toco Mamani contra Elida Caricari Felipe y Florentina Felipe Chambi, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y sustracción de menor, señalando lo siguiente:
El 17 de agosto de igual año a las 13:00 aproximadamente, Elsa Toco Mamani junto a su madre, llegaron a la comunidad de Huayraya, dirigiéndose al domicilio de Nicasio Caricari padre de Juvenal Caricari Felipe, al cual ingresaron con la llave que se encontraba colgada en la chapa de la puerta de acceso y fueron encontradas por Florentina Felipe Chambi, quien al ver que sustraían pertenencias de Elida Caricari Felipe, les decomisó la aludida llave; razón que dio lugar a amenazas y agresiones entre ellas, "la Sra. Elsa Toco amenaza a la otra familia de que a mi hermana está ocultando y amenazo de hacer matar a su en el cerro" (sic).
Después "la Sra. Elsa Toco Mamani conjuntamente se dirigieron a la comunidad de Arque, en la comunidad de arque habían llegado a horas 16:00 aproximadamente, llegando le manifestó al padre del de Juvenal, me lo voy a llevar a mi hija tiene que ir a visitar a su padre le está esperando a él no mas ya, y rápidamente cayó rápida la tarde, después quería llevar a su hijito de iniciales JJCT, sin embargo el juvenal el padre del menor refirió que ya es tarde con nuestro hijo no vas a ir rápido déjalo no más, así no anda accedió a eso y la Sra. Francisca Toco Mamani le referido que mañana en la tarde me retorno, hasta que después vino con el personal de la Defensoría queriendo realizar rescate del menor al comunidad de Arque" (sic); finalmente señaló que, Juvenal Felipe y Francisca Toco Mamani eran una pareja estable, y que el aludido nunca la agredió físicamente.
Así descrita la controversia, indica que su autoridad es competente para conocer el tipo de conflicto relatado supra, tomando en cuenta que las partes son miembros originarios de la Comunidad de Hayraya y los hechos se suscitaron en la jurisdicción del Ayllu Chayquina Arriba.
I.2. Resolución del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí
Por Auto 61/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 73 a 75, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, rechazó la solicitud de declinatoria, ratificando en efecto su competencia para conocer y resolver la causa en cuestión, bajo los siguientes fundamentos:
- a)No se acreditó que concurra el ámbito de vigencia personal; puesto que no se determinó que todas las partes pertenezcan o sean miembros del Ayllu Chayquina; además de ello, estos han sido notificados con varios actuados procesales y no observaron la competencia de la jurisdicción ordinaria, incluso los demandados ni siquiera respondieron a la solicitud de declinatoria corrida en traslado;
- b)Al estar frente a una denuncia de acción pública, por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica y sustracción de menor, "delitos que no se encuentran limitados para el conocimiento de la jurisdicción IOC." (sic), no concurre el ámbito de vigencia material;
- c)El presunto hecho fue denunciado ante el Ministerio Público, reconociendo a la jurisdicción ordinaria y no así a la Jurisdicción Indígena Originaria (IOC), el cual ocurrió en un domicilio particular; por lo que, no puede afirmarse que se desarrolló dentro de un determinado territorio; consecuentemente, no ha quedado establecida la concurrencia del ámbito de vigencia territorial; y
- d)El delito que se investiga atenta contra el derecho de una mujer, a vivir libre de violencia y afecta los derechos de un menor de edad, motivos que excluyen cualquier posibilidad de que otra autoridad ajena a la jurisdicción ordinaria de conocer el caso.
Finalmente, dispuso la remisión de los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que se dilucide el conflicto de competencias suscitado.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0413/2021-CA de 3 de noviembre, cursante de fs. 85 a 89, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Juan Pedro Simón Huallpa, Tata Segundo Mayor del Ayllu Chayquina Arriba, Marka Sacaca, Suyu Charka Qhara Qhara del departamento de Potosí y Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca ambas instancias jurisdiccionales del departamento de Potosí, disponiendo en efecto, la suspensión de la tramitación del proceso en ambas jurisdicciones.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 3 de junio de 2022, cursante a fs. 102, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar informe complementario; reanudándose el mismo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 13 de septiembre de 2022, cursante a fs. 187; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta por Acta de denuncia verbal de 6 de septiembre de 2021, que Elsa Toco Mamani, se apersonó ante la Fiscal de Materia de Sacaca, denunciando lo siguiente:
"que en fecha 17 de agosto de 2021 a horas 13:00pm aprox. La señora Elsa Toco Mamani de 27 años de edad como hermana mayor fue a visitar a su hermana Francisca quien vive con el Sr. Juvenal Cari Cari Felipe con quien procrearon un niño, actualmente tiene 2 años aprox ya en la visita a la Comunidad de Huaraya juntamente con su madre, fueron agredidas por la hermana de Juvenal, ELIDA CARICARI FELIPE, y su madre de esta, FLORENTINA FELIPE CHAMBI, quienes cuando estas le preguntaron sobre su hermana, elida le dijo que su hermana es una floja, no sabe hacer nada, a tienes la llave puedes sacar cosas llévenselo, ese momento le agredieron con patadas, puñetes en la cara agarrándola de los cabellos, también la Sra. FLORENTINA CHAMBI, en el mismo momento le dio pratadas puñetes igual a mi hermana, le quitaron a su hijo llevándose lejos no saben donde esta hasta la fecha, no quieren devolverle" (sic) (fs.1 a 3 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, Elizabeth Molina Quintana, Fiscal de Materia, remitió imputación formal en contra Elida Caricari Felipe y Florentina Felipe, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y sustracción de menor (fs. 21 a 24).
II.3. Por escrito presentado el 12 de octubre de 2021, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, Juan Pedro Simón Huallpa, en su condición de Tata Segunda Mayor del Ayllu Chayquina Arriba, Marka Sacaca, Suyu Charka Qhara Qhara del citado departamento, solicitó la decline su competencia para conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Elsa y Francisca, ambas Toco Mamani contra Elida Caricari Felipe y Florentina Felipe Chambi, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y sustracción de menor (fs. 61 a 64 vta.).
II.4. A través de memorial presentado el 18 de octubre de 2021, ante la autoridad judicial citada supra, Elsa y Francisca, ambas Toco Mamani, pidieron se rechace la solicitud de declinatoria de competencias a la Jurisdicción IOC, señalando que la administración de justicia en materia de niñez y adolescencia como también en casos de violencia familiar o doméstica , son de competencia privativa de la jurisdicción ordinaria; puesto que se encuentra en riesgo grupos vulnerables como son las mujeres y niños (fs. 71 a 71 vta.).
II.5. Mediante Auto 61/2021 de 19 de octubre, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por Juan Pedro Simón Huallpa, en su condición de Tata Segunda Mayor del Ayllu Chayquina Arriba, Marka Sacaca, Suyu Charka Qhara Qhara del citado departamento y dispuso la remisión de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 73 a 75).
II.6. Por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, ante el Juez antes señalado, Elida Caricari Felipe y Florentina Felipe Chambi, solicitaron la remisión de la causa penal seguida en su contra, a la justicia indígena originaria campesina (fs. 78 y vta.).
II.7. A través del Informe UUJ 0089/2022 de 5 de septiembre, la Unidad de Unificación Jurisprudencial de este Tribunal, desglosó precedentes concernientes a la protección reforzada de poblaciones vulnerables, específicamente en caso de violencia de mujeres y niños (fs. 106 a 183 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se promueve ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre Juan Pedro Simón Huallpa, Tata Segundo Mayor del Ayllu Chayquina Arriba, Marka Sacaca, Suyu Charka Qhara Qhara del departamento de Potosí y Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del citado departamento, en el que se alega que este último, se encuentra conociendo el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, Elsa y Francisca, ambas Toco Mamani, contra Elida Caricari Felipe y Florentina Felipe Chambi, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y sustracción de menor, causa en el que concurren los ámbitos de vigencia personal, territorial y material para que se declare la competencia de la Jurisdicción IOC.
En base a dichos argumentos, corresponde a este Tribunal analizar los argumentos de cada jurisdicción, a fin de determinar cuál la jurisdicción competente para resolver el proceso referido.
III.1. El control competencial plural y el reconocimiento de la igualdad jerárquica
La , partiendo de la normativa constitucional, estableció una doble dimensión de alcance del control plural de competencias, concretamente sobre la igualdad jerárquica y el juez natural, señalando: "El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".
Así, el art. 179.I de la CPE determina que aun siendo la función judicial única en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), esta última ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres, y su sistema institucional propio de funcionamiento. Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, la Norma Suprema en el art. 202, refiere que: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (...) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental"
En torno a esa atribución, la jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, reiteró que el conflicto de competencias tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, conforme prevé el art. 179 de la CPE, así como precautelar el derecho al juez natural como componente del debido proceso, pero además estableció de manera clara que todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, deben actuar en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, a cuyo efecto corresponde a este Tribunal realizar el correspondiente control sobre dichas jurisdicciones".
Entendimientos que tienen su base en los razonamientos asumidos en la , que estableció: "En el ámbito descrito, el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.
El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.
La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).
No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad"" (las negrillas nos corresponden).
A partir de dicho fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido constante al sostener que, en el ámbito de control competencial de constitucionalidad, tiene la facultad de determinar a qué jurisdicción corresponde el conocimiento y resolución de una causa o controversia, sobre la base del principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones que se encuentra prevista en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.2. El ejercicio de la justicia indígena en el marco de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el conflicto de competencias jurisdiccionales
Al respecto, la , citada ut supra, precisó que: "El art. 179.I de la CPE, determina que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades...". Este artículo, en su parágrafo segundo dispone que la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía, por lo que ninguna de ellas podrá asumir la facultad de revisar lo resuelto por la otra.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, el art. 202.11 de la CPE faculta al Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer: "Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental". Producido que fuera un conflicto de esa naturaleza, la autoridad que considere que se usurpa su competencia "...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento" y "Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (art. 102.I y II del CPCo).
(...)
A partir del mandato contenido en el art. 2 de la CPE, respecto a que: "Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones...", de ahí que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en ejercicio de su libre determinación ejercen la potestad de impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios. Ahora, para considerar como tal a un pueblo o nación como indígena originario campesino (IOC) en el territorio nacional, el constituyente estableció en el art. 30.I de la Norma Suprema, que: "Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española".
En ese ámbito, corresponde hacer referencia al primer artículo constitucional que clara y expresamente establece que Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país. A su vez, el art. 30.II de la CPE, determina que: "...las naciones y pueblos indígena originarios campesinos gozan de los siguientes derechos: (...) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a su cosmovisión". Mandato constitucional que se encuentra en coherencia con instrumentos internacionales referidos a los pueblos y naciones indígenas, así el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado en la 76ª Conferencia de esa Organización que se realizó el 27 de junio de 1989, reconoce la diversidad étnica y cultural dentro de un Estado, en el que pueden coexistir varios sistemas jurídicos, dejando de lado el criterio de la primacía del Derecho Estatal. En ese Convenio los Estados reconocieron la existencia de un derecho consuetudinario, a ser aplicado en las naciones y pueblos indígenas, sin que el Estado pueda intervenir en absoluto en la toma de decisiones. También la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, manifiesta: "Artículo 5.- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado". De tales instrumentos internacionales se tiene que, los derechos de los pueblos y naciones indígenas, se encuentran plenamente garantizados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades originarias, así como la aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios en base al derecho consuetudinario.
Ahora bien, en el ámbito del derecho comparado, corresponde referirse a la Sentencia T-397/16 expedida por la Corte Constitucional de Colombia respecto al alcance y elementos de la jurisdicción indígena, que establece: "...El artículo 246 de la Constitución Política prevé la existencia de una jurisdicción especial indígena, en el sentido de que: '[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional'.
En punto al alcance de la jurisdicción indígena reconocida en la citada disposición constitucional, la Corte ha explicado que su contenido normativo comprende: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de disponer de sus propias normas y procedimientos; (iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la ley; y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.[19] 'Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas, que se extiende no solo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de normas y procedimientos, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional, con el fin de hacer efectivo el principio de la diversidad dentro de la unidad'.
En tal virtud, ha puntualizado que resulta 'una figura fundamental para un Estado pluralista que se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y cultural, en el respeto al pluralismo y en la dignidad humana que permite el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, siempre y cuando no sean contrarios a la Carta Política y a la Ley'".
En Bolivia, el tema de la jurisdicción indígena originaria campesina fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en sus uniformes fallos, entre ellos la , en la que se señaló que los NPIOC: "...tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos, los cuales, tal como se dijo en el Fundamento Jurídico VI.1, de la presente Sentencia, constituyen fuente directa de derecho.
En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, por tanto, merced al pluralismo jurídico y de acuerdo a la concepción de la inter-legalidad descrita en el Fundamento Jurídico VI.1. del presente fallo, esta jurisdicción es autónoma y jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agroambiental, generándose entre ellas una relación de coordinación más no de subordinación entre ellas"".
III.3. Ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina
Con fundamento en lo establecido por el art. 191 de la CPE, la , desarrolló los ámbitos de vigencia en función a los cuales se ejerce la Jurisdicción IOC, así sostuvo que:
"...Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios...' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
- 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios (...)
- 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo particular que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina (...)
- 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
...Ámbito de vigencia territorial
(...)
- i)En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
- ii)A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
...Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto".
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