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TCP

0060/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0060/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO A LA Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 42563-2021-86-CCJ Departamento: Potosí

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Juan Pedro Simón Huallpa, Tata Segundo Mayor del Ayllu Chayquina Arriba, Marka Sacaca, Suyu Charka Qhara Qhara del departamento de Potosí y Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del citado departamento.

I. ANTECEDENTES

La , objeto del presente voto aclaratorio, resolvió declarar competente al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, para conocer el proceso de violencia familiar o doméstica interpuesto por Elsa y Francisca, ambas Toco Mamani contra Elida Caricari Felipe y Florentina Felipe Chambi. Fallo que se funda únicamente en el análisis del ámbito de vigencia material; señalando que, al no concurrir este, ya no es necesario realizar mayores precisiones respecto a los ámbitos de vigencia personal y territorial, en razón a que la inconcurrencia de uno de los presupuestos o condiciones para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC) sería suficiente para concluir en la incompetencia de sus autoridades para conocer y resolver un caso concreto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO

Por previsión del art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 160 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los tres ámbitos de vigencia personal, material y territorial; por lo que, si se declara a una autoridad de esta jurisdicción competente con base en la concurrencia simultánea de los tres ámbitos descritos conforme establece el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), lo propio debe hacerse si se lo va a declarar incompetente, en aras de una debida fundamentación y motivación. Lo anterior, se sustenta en el hecho de que todo control competencial que involucre a la JIOC debe realizar necesariamente un análisis integral y razonado, pues a través de esta determinación se establecerá si esta jurisdicción -que goza de igualdad jerárquica respecto de la jurisdicción ordinaria-, es competente o no para conocer y resolver una determinada causa, debiendo ponerse especial cuidado en la condición de vulnerabilidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

En consecuencia, si bien este despacho concuerda con la decisión de declarar competente a la autoridad de la jurisdicción ordinaria, habiéndose establecido la inconcurrencia del ámbito de vigencia material, con lo cual también existe concordancia, corresponde el análisis de los restantes dos ámbitos de vigencia de la JIOC de acuerdo con la siguiente explicación:

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