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TCP

0060/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0060/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

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VOTO DISIDENTE Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA PLENA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori

Expediente: 42563-2021-86-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales

Suscitado entre: Juan Pedro Simón Huallpa, Tata Segunda Mayor del ayllu Chayquina Arriba, Marka Sacaca, Suyu Charka Qhara Qhara del departamento de Potosí y Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del citado departamento.

Departamento: Potosí

I. ANTECEDENTES

La , firmado por la mayoría de los Magistrados (as) resuelve declarar competente al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca de departamento de Potosí para continuar con la sustanciación del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Elsa y Francisca ambas Toco Mamani contra Elida Caricari Felipe y Florentina Felipe Chambi por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y de sustracción de menor de edad, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Se excluye la competencia de la autoridad de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino (JIOC) con el argumento de que cuando se trata de violencia contra las mujeres se debe respetar la decisión que tomen para someterse ya sea a la JIOC o a la jurisdicción ordinaria, tomando en cuenta que la normativa internacional de derechos humanos relativo a las mujeres marcaría esa línea de razonamiento; por lo tanto, concluye que no concurre el ámbito de vigencia material ya que la víctima se sometió por su voluntad a la jurisdicción ordinaria y en respeto a esa decisión las autoridades de la JIOC solamente pueden coordinar con las autoridades de la jurisdicción ordinaria; y,
  2. b)Se argumenta que cuando existe sustracción de un menor de edad, aparte de desconocerse el interés superior del niño, se vulnera el derecho a la integridad personal de los menores, por ende su dignidad como persona humana; por lo que, estaría comprendido dentro de la exclusión previsto por el art. 10.II de la Ley de Deslinde (LDJ), señala que el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza a: "Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas, y adolescentes...", que en el proyecto se interpreta como integridad personal que comprendería el aspecto físico, psíquico y moral, de modo que cuando afecte la integridad personal de niños, niñas y adolescentes, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Se expresó el desacuerdo con los fundamentos y la decisión asumida por la mayoría de los Magistrados (as) en la , que declara competente al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí para continuar con la sustanciación del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Elsa y Francisca ambas Toco Mamani contra Elida Caricari Felipe y Florentina Felipe Chambi por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y sustracción de menor, debido a los siguientes fundamentos:

  1. 1)En la , objeto de esta disidencia, se incurre en el error de aplicar de forma directa la normativa internacional al caso concreto, pasando por alto lo dispuesto por el art. 256 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala:

"I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados y ratificados, o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables".

Asimismo, el art. 257 de la Norma Suprema, establece:

"Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley", la cual concuerda a su vez con lo dispuesto en el art. 410.II de la Ley Fundamental; que señala:

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