Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2023-CA Sucre, 14 de febrero de 2023
Expediente: 53007-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 421/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 1094 a 1101, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Yamil Espejo Ruelas, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12.19 y 57 inc. a) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrarios a los arts. 48 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 22 diciembre de 2022, cursante de fs. 1091 a 1093 vta., el accionante señaló que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra por un supuesto consumo de bebidas alcohólicas, fue coartado desde el inicio de la investigación de sus vacaciones de manera ilegal, razón por la cual velando por sus derechos constitucionales como es el de gozar de vacación y a ser procesado por un juez natural competente e independiente reconocido por la Norma Suprema, la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, solicitó promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
Indica que con referencia al art. 12.19 de la LRDPB, el 6 de mayo de 2020 el Inspector Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, presentó ante la Fiscalía Policial una denuncia en su contra a instancia de Madai Carmen Ahen Rojas, señalando que en el Centro Penitenciario "La Merced" de ese departamento estaban consumiendo bebidas alcohólicas el Jefe de Seguridad junto a dos personas de sexo femenino, una funcionaria policial y la otra civil; consiguientemente, el Fiscal Policial emitió requerimiento contra su persona, vulnerando de esa manera el principio de objetividad, toda vez que no individualizó a los sujetos procesales.
Respecto al art. 57 inc. a) de la LRDPB, se tiene que el art. 51 de la misma Ley otorga plazo y términos, teniendo la etapa investigativa un plazo de treinta y cinco días para poder investigar; sin embargo, el mismo no se cumple, por cuanto en muchos casos los Fiscales Policiales inventan procedimiento; es decir, que amplían las investigaciones por diferentes circunstancias, prorrogándose más del plazo establecido. Alega que en el presente caso los miembros del Tribunal de primera instancia emitieron resolución después de un año y la resolución final fue pronunciada luego de un año, con esta acción, los Fiscales y los referidos miembros del Tribunal vulneran el derecho a la vacación reconocido en los arts. 48 de la CPE y 78 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), puesto que todos los efectivos policiales que se encuentran procesados disciplinariamente pierden su vacación anual durante tres años, tiempo que dura dicho proceso.
Finalmente, añade que al aplicarse la norma cuestionada, se lesionarían los arts. 48 y 115.II de la Norma Suprema y 78 de la LOPB, así como el valor fundamental de la justicia social para vivir bien, que se ve reflejado en su administración que tiene como uno de los principios procesales al debido proceso.
I.2. Respuesta a la acción
De la revisión de obrados, no cursa decreto de traslado ni memorial de respuesta a la presente acción de control normativo.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por Resolución 421/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 1094 a 1101, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos:
- a)La acción normativa interpuesta por el accionante, carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez que, que no identifica ni señala de manera precisa de qué forma el art. 12.19 de la LRDPB, atenta los derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural, siendo que el mismo refiere que: "Articulo 12. FALTAS GRAVES CON RETIRO TEMPORAL DE TRES MESES A UN AÑO. Las faltas Graves a ser sancionada con retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de tres meses a un año, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda, son: Núm. 19. Consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de funciones" (sic);
- b)Respecto a la presunta inconstitucionalidad del art. 57 inc. a) de la referida Ley, se tiene que el argumento vertido por el accionante carece de fundamentación fáctica; por cuanto, no manifiesta de qué forma se vulneró su derecho a sus vacaciones anuales; toda vez que, el citado artículo trata de medidas preventivas que se debe aplicar sobre un procesado. En consecuencia, la disposición impugnada, es una normativa jurídica constitucional aprobada mediante "...Ley 101 de fecha 4 de abril de 2011, en consecuencia goza de constitucionalidad conforme a los dispuesto por el Art. 410 de la Constitucional Política del Estado, concordante con el Art. 4 de la Ley 254 que dispone: 'PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD. Se presume..." (sic);
- c)Las normas cuestionadas, en ninguna de sus partes atentan el derecho al debido proceso; en ese sentido, conforme a lo descrito en el art. 5 de la LRDPB, se advierte que los servidores públicos policiales en el ejercicio de sus funciones podrían tener cuatro tipos de responsabilidades que son: administrativa, penal, civil y ejecutiva, las mismas son independientes de la otra; en el presente caso el accionante fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en los art. 12.19 y 20 de la LRDPB; por lo que, no vulneran los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; y,
- d)El presente rechazo se funda en el , que ratifica la resolución de rechazo emitida por el citado Tribunal.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12.19 y 57 inc. a) de la LRDPB, por ser presuntamente contrarios a los arts. 48 y 115.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
Sobre los requisitos que debe contener la acción normativa, el art. 24 del CPCo, indica que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda. 3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
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