Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2023-RCA Sucre, 24 de abril de 2023
Expediente: 54533-2023-110-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 1135 a 1136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermina Dávalos Gamboa contra Janeth Dávila Mancilla, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 1 y 9 de marzo de 2023, cursantes de fs. 1103 a 1119 vta.; y, 1131 a 1134, la accionante refirió ser adjudicataria de un bien inmueble otorgado en remate judicial dentro del proceso de división y partición seguido por María Valdivia Vda. de Salguero, Florencio Valdivia Quinteros, Juan Carlos y Luis Fernando ambos Valdivia Cox contra Graciela Valdivia Quinteros y Jesús Valdivia Orellana; que por mandato de los arts. 545.II del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 425 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, la venta judicial quedó perfeccionada; asimismo, por Autos de 22 de marzo de 2006 y 18 de igual mes de 2008, se ordenó la extensión de la Minuta traslativa, después de haber sido resueltos varios incidentes y recusaciones formulados por la codemandada Graciela Valdivia Quinteros; a partir de ese entonces, tuvo un sinfín de obstáculos para el registro de la indicada Minuta traslativa o realizar su "visación", en la Casa Comunal correspondiente y posterior registro en Derechos Reales (DD.RR.).
El 15 de diciembre de 2020, la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de Cochabamba, rechazó todos los intentos de obstaculizar la ejecución de Sentencia formulados por los demandados Graciela Valdivia Quinteros y Jesús Valdivia Orellana; empero, "...dicha Autoridad ordena que previa la visación de la Minuta de fecha 17 de julio de 2008 ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se procederá a la firma y posteriormente su protocolización, aspecto que es de imposible cumplimiento, puesto que el bien inmueble adjudicado resulta imposible su visación ante la Casa comunal o Gobierno Autónomo Municipal..." (sic).
Es así que mediante "Nota" -lo correcto es memorial- presentado el 10 de mayo de 2021, solicitó ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la pre revisión y aclaración sobre el número de catastro del bien adjudicado; puesto que, no existiría en el sistema de esa entidad la numeración que figura en el -formulario de- impuesto anual; en respuesta, la aludida institución señaló que existía una incongruencia en la ubicación del inmueble y que el mismo estaría dividido en dos partes, cada una con diferente número catastral; y, que para realizar la unificación, únicamente se procedería a través de una orden judicial; posteriormente, por memorial de 22 de septiembre de 2021, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Ejecutiva 40/2011 de 27 de enero, la cual dejó sin efecto la Resolución Técnico Administrativa 1318/98 de 9 de septiembre de 1998, que aprobó el plano del bien inmueble adjudicado; es, así que, por Nota de 27 de septiembre de 2021, el mencionado Gobierno Municipal indicó que la Resolución Ejecutiva 40/2011, se dejó sin efecto por la Resolución Ejecutiva 021/2013 de 1 de febrero, actuado que mantendría vigente la primera resolución administrativa que aprueba la regularización del plano del lote; sin embargo, de manera extraña el plano en físico no existiría en archivo de catastro del referido municipio.
Ante ese hecho, mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2022, solicitó la reposición del plano, pedido que fue rechazado por Nota de 14 de julio de igual año, manifestando que debía realizar el trámite para la aprobación del nuevo plano de lote; no obstante, que irónicamente, el lote adjudicado ya tendría aprobado el aludido plano, y para realizar una nueva aprobación es ineludible como requisito el derecho propietario debidamente registrado en DD.RR.; por lo cual, pidió la reimpresión y validez de la visación sobre el documento de venta judicial; obteniendo en respuesta que el citado documento no contaba con los sellos ni registro de visación técnico legal.
Asimismo, se dirigió ante la Sub Alcaldía de la Comuna "Alejo Calatayud", para impetrar la conclusión de la visación, la cual fue derivada a la Dirección de Recaudaciones, instancia que señaló que el código catastral no se encontró registrado en la Dirección Geográfica Catastro; por lo que, no era posible dar curso a la conclusión de visación; por lo tanto, fue devuelto ante la indicada Sub Alcaldía que refirió que la solución sobre los números catastrales únicamente puede ser realizada por una orden judicial. Finalmente, se dirigió ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; pero lamentablemente no recibió respuesta alguna; es así que, intentó por la vía administrativa la conclusión de la visación de la Minuta de 17 de julio de 2008; y, al no ser posible, solicitó tomar en cuenta las respuestas de los escritos obtenidos en los que se mencionó que para dar curso a su petición, deberá contar con una orden judicial para tal efecto.
En ese sentido, mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2022, puso en conocimiento de la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba -demandada- los antecedentes descritos con anterioridad, solicitando la reposición de plano de lote, unificación y homologación de números catastrales; y, se ordene a la precitada Entidad Municipal la conclusión de la visación de la mencionada Minuta, en atención a su petitorio la indicada autoridad judicial, a través de Auto de 4 de marzo del mismo año, negó la aludida pretensión determinando que las órdenes requeridas constituyen un acto netamente administrativo y no puede usurpar funciones; negativa ante la cual el 16 de igual mes y año, formuló recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de 22 de agosto de similar año, rechazando el mismo y manteniendo firme la Resolución de 4 de marzo de 2022.
Finalmente, indicó que el Auto en cuestión, lesionó sus derechos y garantías constitucionales, y la dejó en incertidumbre sobre el derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna; puesto que, no existe manera administrativa ni judicial de hacer valer sus derechos, encontrándose obligada a acudir a la vía constitucional para dicho efecto.
I.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus componentes de juez natural, falta de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, el principio de legalidad y acceso a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 109, 115.I, 120.I, 122 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se admita y conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de 22 de agosto de 2022, y en consecuencia la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada- dicte una nueva resolución ordenando la unificación de los códigos catastrales: 15-006-025-0-00-000-000 y 15-006-037-0-00-000-000, o mantenga vigente como código único el 16-006-027-0-00-000-000, "...a la Dirección Geográfica Catastro, la Reposición del plano de lote y la orden al G.A.M.C., y ordene la culminación de la visacion de la minuta de venta judicial..." (sic).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a través decreto de 2 de marzo de 2022, cursante a fs. 1119, dispuso que previamente a atenderse la demanda principal se subsane las siguientes observaciones:
- a)Por los principios de verdad material e inmediatez y la obligación que tiene la parte accionante de demostrar de manera objetiva la legitimación activa que posee y su pretensión, acompañe copia del memorial de reposición bajo alternativa de apelación presentada ante la autoridad ahora demandada, que mereció la resolución hoy cuestionada;
- b)Cúmplase con lo establecido en el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo con claridad los hechos;
- c)Identifique y explique de manera clara y precisa los derechos y garantías constitucionales que considera vulnerados, y de qué forma, la última determinación los vulneró; y,
- d)Deberá considerar como tercero interesados a todas las personas que participan en el proceso civil.
La citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 1135 a 1136 vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar formulada, fundamentando que:
- 1)La accionante en su demanda denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales por la emisión del Auto de 22 de agosto de 2022, que rechazó su recurso de reposición, Resolución que fue emitida por la Jueza ahora demandada, con la cual fue notificada, de acuerdo a la documentación adjuntada en el memorial de subsanación, el 30 de igual mes y año; sin embargo a la presentación de esta acción tutelar que fue el 1 de marzo de 2023, transcurrieron seis meses y un día; es decir, dejó que pasara el tiempo permitido para interponer la presente acción de amparo constitucional, encontrándose fuera del plazo establecido por la Ley;
- 2)Respecto a la flexibilización que hace mención la impetrante de tutela, es en relación al principio de subsidiariedad y no así en cuanto al de inmediatez; además, no fundamentó sobre la existencia de causales que le hubiese impedido pueda interponer ésta acción de defensa dentro del plazo de los seis meses que establece la norma; y, no por el hecho que el mes de febrero tenga veintiocho días calendario, significa que recorrerá un día más; por lo que, se tiene que la parte accionante dejó precluir el plazo para acudir al ámbito constitucional.
Resolución que fue notificada a la accionante mediante WhatsApp, el 17 de marzo de 2023 (fs. 1137), e impugnada mediante memorial presentado el 20 de igual mes y año (fs. 1138 a 1140), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiriere que, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, al determinar mediante Resolución de 13 de marzo de 2023, que la presente acción de defensa se interpuso fuera del plazo establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional y que no se habrían fundamentado las causas de impedimento para su presentación, sin ponderar su situación de vulnerabilidad; omitió los fundamentos del memorial de la demanda, específicamente el "parágrafo II" que textualmente señala: "DE LA FLEXIBILIZACIÓN A LA NATURALEZA SUBSIDIARIA EN LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN A GRUPOS VULNERABLES Y FLEXIBILIZACION AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ" (sic), en la que se explicó razonablemente que por su avanzada edad de ochenta y nueve años de edad y por diagnóstico médico -cuadro clínico de neumonía- se encontraba en reposo en su domicilio conforme a tratamiento médico; razón por la cual, no se pudo hacer efectiva la acción tutelar con anterioridad por las indicadas sugerencias médicas; además, la mencionada Sala Constitucional incumplió negligentemente con la jurisprudencia constitucional señaladas en las , ; y, y , respecto a la flexibilización del principio de inmediatez, sin considerar su estado de vulnerabilidad al pertenecer a un grupo de atención preferente.
Por lo descrito, considera que esta acción de amparo constitucional cumple con todos los requisitos establecidos en los arts. 29 y 33 del CPCo, no encontrándose dentro de las causales de improcedencia fundadas en el art. 53 de cita norma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
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