Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2023-S1 Sucre, 21 de marzo 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 42386-2021-85-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12 de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 14 vta. a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eufronia Villca Mamani en representación sin mandato de Luiz García Pedraza contra José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, el 4 de marzo de 2016, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; razón por la que, el 20 de mayo de 2021, solicitó cesación de dicha medida cautelar, en aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); debido a que se encuentra privado de libertad por más de cinco años y tres meses, sin tener definida su situación jurídica.
El 23 de junio de 2021, reiteró su solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de su situación jurídica y además solicitó que se ordene la exhibición del cuaderno procesal o en su defecto se informe las razones por las cuales no se tiene respuesta a su petición; Asimismo, el 25 de igual mes y año, reiteró su solicitud por segunda vez y pidió se señale audiencia virtual de consideración; no obstante, hasta la fecha de presentación de la actual acción de defensa, no se tiene respuesta a dichas solicitudes, incurriendo la autoridad judicial demandada, en actos dilatorios que lesionan su derecho a la libertad; ya que, no señaló audiencia de cesación de la detención preventiva en un plazo razonable, vulnerando así el principio de celeridad que rige el proceso penal.
Según la jurisprudencia constitucional, las solicitudes que se vinculen con el derecho a la libertad, deben tramitarse oportunamente y con la debida celeridad, de lo contrario podría provocarse una restricción indebida de este derecho, en cuyo mérito se abre la protección que brinda la acción de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; citando al efecto, los arts. 8.II, 22, 23.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, dentro las veinticuatro horas, señale día y hora de audiencia de consideración de su situación jurídica y en el día remita antecedentes originales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 13 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 14 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de forma íntegra el contenido de su memorial de la acción de libertad y ampliando sus fundamentos en la audiencia señaló:
- a)En mayo, junio y julio de 2021, solicitó la consideración de su situación jurídica ante la autoridad jurisdiccional; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no tuvo respuesta; y,
- b)La audiencia señalada para el 20 de julio del referido año, es para después de una semana, misma que no fue puesta a conocimiento de su persona, a pesar de haberse presentado en reiteradas oportunidades; por lo expuesto, solicita se conceda la tutela y se disponga que se fije audiencia dentro el plazo establecido en el art. 239.1) del CPP y no dentro de una semana.
Ante las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, señaló que:
- 1)Mientras no exista radicatoria en un Tribunal o Juzgado de Sentencia, la autoridad jurisdiccional demandada, es la que debe resolver su situación; y,
- 2)Es evidente que en el expediente no hay las pruebas deberían estar a cargo del Ministerio Público, pero tampoco existe eso.
I.2.2. Informe de la parte demandada
José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito, que fue leído en audiencia de consideración de la acción de libertad, conforme consta en el acta correspondiente, empero en los actuados remitidos no consta el referido informe; sin embargo, conforme lo señalado en la Resolución 12 de 13 de julio de 2021, el Juez demandado en su informe señaló: "...que todos estos caso se habrían ido a archivo, y segundo lugar manifiesta que habría una acusación dentro del presente caso, por lo cual considera que ha perdido competencia, así también considera que la recarga laboral y además no estaban con funcionarios de apoyo jurisdiccional, eso ha ocasionado que no se pueda dar cumplimiento estricto, además ese cuaderno procesal no se encuentra, no se encuentra ni la acusación, pero sin embargo ha señalado audiencia para el 20 de julio de 2021 a horas 9:00 " (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 12 de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 14 vta. a 16, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- i)La parte demandada, manifiesta que todos esos casos se habrían remitido a archivo y que existiría una acusación; por lo que, habría perdido competencia; asimismo, la recarga laboral y la falta de funcionarios de apoyo jurisdiccional, ocasionó que no se pueda dar cumplimiento estricto. Además, que el cuaderno procesal no se encuentra, ni la acusación; sin embargo, se señaló audiencia virtual para el 20 de julio de 2021 a horas 09:00; y,
- ii)La autoridad demandada, dio una respuesta, pero no dentro del plazo que la parte considera, ya que quería que sea dentro de las 24 horas "...Toda vez que la audiencia está señalada, se le instruye al Juez que esa audiencia se tiene que llevar una vez notificado con la presente acta" (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 30 de septiembre de 2022 (fs. 20), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 34) notificado a las partes el 17 de marzo de 2023, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Certificación de Permanencia y Conducta de 5 de mayo de 2021, el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz y el Director de la División Filiación D.E.P. del referido Centro certifican que Luiz García Pedraza, "ingresó a este Recinto Penitenciario, privado de libertad el 4 de marzo de 2016, con MANDAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA" (sic), encontrándose en el mismo cinco años, dos meses y un día (fs. 5).
II.2. Por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, Eufronia Villca Mamani en representación de Luiz García Pedraza, solicitó al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, señale fecha y hora de audiencia para considerar su situación jurídica (fs. 2).
II.3. La misma representante, a través de los escritos presentados el 23 y 25 de junio de 2021, solicitó a la actual autoridad demandada, exhiba el cuadernillo procesal y se señale audiencia virtual de consideración de su situación jurídica (fs. 3 a 4).
II.4. Por Of. 519/2021 de 9 de agosto, José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, remitió expediente en original con acusación, ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra -por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente-, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, desde el 4 de marzo de 2016; y a pesar de que solicitó el 20 de mayo, 23 y 25 de junio de 2021, al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del mismo departamento, se señale fecha y hora de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de su detención preventiva y la exhibición del cuaderno procesal; no obtuvo respuesta a sus solicitudes, hasta el momento de presentar la actual demanda tutelar, motivo por el que solicitó se le conceda la tutela y se ordene que el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del citado departamento, dentro las veinticuatro horas, señale día y hora de audiencia de consideración de su situación jurídica y en el día remita antecedentes originales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- a)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- b)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;
- c)Trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva;
- d)La acción de libertad innovativa; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , reiterada por la -entre otras- asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos - y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , reiterada por la -entre otras- asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la celeridad exigida a toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, dicho principio debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también, la seguridad jurídica; más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, por las y ; y, las y .
III.3. Trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva
El art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019 y Ley de Protección a la Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, señala:
Artículo 239. (Cesación de las Medidas Cautelares Personales). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención.
No será aplicable el presente numeral en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación de infante, niña, niño o adolescente, infanticidio y narcotráfico o sustancias controladas;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite debidamente que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal.
En los casos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente solo aplicará la debida acreditación en caso de enfermedad terminal, mediante dictamen médico forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); y,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores; delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra, narcotráfico o sustancias controladas.
Mostrando 58 de 115 parrafos.