Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2023-S4 Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 42172-2021-85-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 203/2021 de 7 de agosto, cursante de fs. 110 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lorena Flores Dávila en representación sin mandato de Edelmira Morales Mercado de Cossio contra William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2021, cursante de fs. 78 a 90, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra y otra, el 5 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de incidentes y posteriormente, audiencia de medidas cautelares, siendo que al inicio de la primera, se hizo evidente la manifiesta parcialización del juzgador que, en su parte dispositiva y sin ningún razonamiento, repitió palabra por palabra lo impetrado por la supuesta víctima, llegando incluso a multar a los abogados de la defensa por supuestamente haber promovido un incidente malicioso y temerario.
En igual sentido, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, emitió la Resolución 321/2021, disponiendo su detención preventiva y la de la coimputada en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, inobservando el debido proceso al dictar una decisión carente de fundamentación, motivación y congruencia, obviando valorar los argumentos expuestos por la defensa, así como los elementos probatorios aportados por su defensa; es por ello que solicitó complementación, enmienda y explicación; sin embargo, la autoridad jurisdiccional no solo rechazó dicha pretensión, sino que, cuando se le pidió la palabra para interponer recurso de apelación, el juzgador de manera grosera abandonó la sala virtual, impidiéndole ejercer su derecho a la impugnación con el único fin de favorecer a la parte querellante y de manera ilegal privarle de sus derechos.
Añadió que al contar con sesenta y tres años de edad, pertenece a un sector vulnerable, mucho más cuando la pandemia del COVID-19 afectó con mayor fuerza a los adultos mayores, siendo que los centros penitenciarios, entre ellos, el Centro en el que se encuentra recluida, se hallan hacinados y constituyen un riesgo de contagio masivo que pondría en peligro su vida; extremos que, a pesar de ser de conocimiento del Ministerio Público y del Juez ahora demandado, no fueron considerados al momento de disponer su detención preventiva.
Asimismo, manifestó que si bien es evidente que el recurso de apelación puede ser formulado en el plazo de setenta y dos horas, el Juez de la causa, hábilmente abandonó la sala virtual a efectos de evitar que se interponga dicho recurso y tenga que remitir antecedentes dentro de las siguientes veinticuatro horas; esto, al margen de que el plazo para la activación de dicho mecanismo vencía en domingo, pretendiendo en consecuencia, obligarla a presentar la apelación por el "portafolio digital" (sic) y formalizar la entrega el lunes 9 de agosto de 2021; memorial que sería remitido a conocimiento del juzgador, recién en horas de la tarde o en su defecto al día siguiente; es decir, después de cinco días de pronunciada la decisión que ilegal y arbitrariamente restringe su libertad; todo esto, sin tomar en cuenta el tiempo que la autoridad jurisdiccional demore en emitir el decreto que autorice la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada que, dada la manifiesta parcialización, seguramente tardaría un par de días, dilatándose el proceso; consecuentemente, ante la dilación arbitraria e injustificada generada por el juzgador con la finalidad de evitar que el recurso de impugnación sea emitido en alzada, corresponde la interposición de la presente acción de libertad.
Por otra parte, la Resolución 321/2021, se apartó de los márgenes de legalidad y razonabilidad que imponen los arts. 233 y 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el debido proceso en sus componentes de certeza, debida motivación, congruencia y fundamentación de las resoluciones, privándola de libertad sin realizar ningún razonamiento intelectivo respecto a la probabilidad de autoría de los delitos sindicados, siendo que los tipos penales tienen elementos constitutivos distintos y si bien la norma exige prueba en ese momento procesal no solo indicios, estos deben ser razonables, racionales y suficientes a efectos de que se adquiera certeza del porqué de la privación de libertad y se llegue a la convicción de que la justiciable es probable autora de los ilícitos de anticipación y prolongación de funciones y, delitos contra la salud pública; proceso dentro del cual se investiga la distribución de recursos alimenticios a poblaciones alejadas y de escasos recursos del municipio de Yanacachi, autorizada mediante Decreto Edil 15/2020, emitido por el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de aquella localidad, que resulta ser su esposo, mediante el cual se dispuso la creación de un fondo rotatorio para abastecer a familias de escasos recursos; todo con la finalidad de evitar la especulación y el agio en la comercialización de productos.
En este contexto, agregó que su defensa realizó una amplia fundamentación con relación a la inexistencia de elementos de convicción suficientes que permitan sostener que su persona es con probabilidad autora de los delitos endilgados, señalándose de manera clara que de los cuarenta y tres elementos probatorios referidos por el Ministerio Público, ninguno establece que su persona hubiera adecuado su conducta a los tipos penales atribuidos, reclamándose asimismo la inexistencia de fundamentación en la imputación, dado que no podía identificarse el nexo de causalidad entre la relación de los hechos imputados con la consecuencia jurídica, haciéndose énfasis en que la proposición del Ministerio Público, se fundamentaba en lo establecido por el art. 7.II del Decreto Supremo (DS) 4199; precepto que fue derogado mediante DS 4236 de 14 de mayo de 2020, vulnerándose en consecuencia el principio y garantía de legalidad.
Pese a todo lo descrito, el Juez de la causa de manera arbitraria y a efectos de establecer la concurrencia de lo previsto en el art. 233.I del Código Penal (CP), respecto al ilícito de anticipación o prolongación de funciones, argumentó la probabilidad de autoría estableciendo que su persona en la declaración informativa, habría manifestado no ser funcionaria pública, indicando que de la declaración de la coimputada, se estableció que ésta última habría hecho entrega a la primera (sin detallar qué), siendo que, de la revisión de la predicha atestación, en ninguna parte de la transcripción se hizo referencia a tal extremo, desconociéndose totalmente de dónde sacó aquel argumento el Juzgador, suponiéndose en consecuencia, que sufrió un lapsus, por no decir directamente que intentó forzar sus fundamentos para establecer la probabilidad de su autoría, respecto al referido tipo penal, haciendo evidente una total incongruencia omisiva.
Con relación al tipo penal de delitos contra la salud pública, previsto en el art. 216 del sustantivo penal, el Ministerio Público sustentó su fundamentación en el art. 7.II del DS 4199, pese a que lo dispuesto en dicho precepto, fue derogado -conforme se afirmó previamente mediante DS 4236-, determinando que su persona, por supuestamente haber causado desinformación e incertidumbre, merece ser sindicada por dicho delito, forzando en base a tal argumento la adecuación de su conducta a la previsión descrita en el numeral 6 del precitado art. 216 de la norma adjetiva penal.
Adicionalmente a ello, reclamó ante el juzgador la total ausencia de fundamentación de la imputación formal, pues no se estableció la relación entre el hecho atribuido y la tipificación provisional; no obstante, la autoridad jurisdiccional, sin considerar los argumentos de la defensa, fundó la probabilidad de autoría sin ningún fundamento lógico y coherente, determinando que su persona había provocado escasez de artículos alimenticios en perjuicio de la salud pública, sin señalar de qué forma o cómo lo hubiese hecho o de qué manera la sindicada impidió el paso de alimentos o que otros comerciantes vendieran productos alimenticios; máxime, cuando no era funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi y en su condición de adulta mayor, no tenía ninguna posibilidad de realizar los hechos acusados, razón por la que no existen declaraciones testificales, evidencia o indicio que hicieran presumir que adecuó su conducta al tipo penal de delitos contra la salud pública; con mayor razón aun, cuando dicho ilícito es un delito de resultado; por lo que, mínimamente tendría que existir algún elemento de convicción que demuestre cuál fue el resultado que supuestamente hubiera provocado la escasez de alimentos en el indicado municipio, así como algún reporte que determine la desnutrición de los habitantes de esa localidad o el registro de muertes por desnutrición o hambruna durante ese periodo, mismos que no fueron advertidos dado que el hecho nunca existió; es más, en la propia imputación, el Ministerio Público y los querellantes indican que su persona habría colaborado con la distribución de alimentos, consecuentemente, resulta contradictorio que se alegue que a la vez provocó escasez de los mismos; aspecto que en el marco de las atribuciones del juzgador, en su calidad de contralor de garantías jurisdiccionales, debió analizarse a través de la valoración íntegra de los elementos de convicción cursantes en el proceso, lo que no sucedió, siendo que por el contrario y sin fundamento alguno, dicha autoridad señala que el ilícito prenombrado concurría, sin explicar los elementos constitutivos que necesariamente deben cumplirse para que su conducta se adecué a él; y una vez salvados estos, recién podría acusarse la comisión del delito; toda vez que, en observancia del principio de tipicidad, no se puede sancionar una conducta si ésta no cumple con los elementos subjetivos y objetivos de un tipo penal específico.
Adicionalmente, se tiene que conforme dispone el art. 231 bis V de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no tenía ninguna obligación de presentar prueba alguna que desvirtúe los riesgos procesales, siendo que al contrario, era deber del Ministerio Público y querellante quienes solo se limitaron a sustentar los mismos en base a meras suposiciones; no obstante, a efectos de acreditar que no tenía intenciones de darse a la fuga ni obstaculizar la investigación, en la audiencia virtual de medida cautelar, exhibió pruebas tendientes a desvirtuar los riesgos establecidos en los arts. 234 y 235 del adjetivo penal; así, con respecto al domicilio, presentó cédula de identidad en la que se establece que su domicilio se encuentra en La Florida-Yanacachi; minuta de compra venta del inmueble que evidencia que el propietario de la vivienda donde reside es su esposo; asimismo, adjuntó Testimonio de propiedad 452/2020 y compartió -virtualmente- el registro policial domiciliario, emitido en cumplimiento a requerimiento fiscal, que determina que tiene su domicilio real en La Florida-Yanacachi, provincia sud Yungas del municipio del mismo nombre y que vive en compañía de su cónyuge; aspecto que fue corroborado por testigos de actuación, cuyas cédulas de identidad fueron adjuntadas.
En cuanto al riesgo relativo a la familia, en la misma audiencia virtual, se presentó certificado de matrimonio de su persona y Juan Wilfredo Cossio Zapana, así como también, certificados de nacimiento de sus hijos.
Respecto a la acreditación de trabajo, se desplegó licencia de funcionamiento de un local de venta de pollo yungueño, correspondientes a las gestiones 2018 y 2021, además de los "Boucher" (se entiende como vale o comprobante de pago) de cancelación de impuestos de la propiedad donde desarrolla su actividad laboral; consecuentemente, quedó demostrado que tenía domicilio conocido, familia constituida y ocupación lícita; por lo que, no concurrían los riesgos descritos en el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal.
No obstante lo antes mencionado, el ahora demandado, al emitir la Resolución 321/2020, desconoció las pruebas aportadas de su parte, determinando que no contaba con domicilio conocido y que contrariamente, respecto a la actividad lícita, determinó que se evidenció la existencia de las licencias de funcionamiento y pago de impuestos, ingresando de esta forma en una total arbitrariedad, valorando algunas pruebas e ignorando otras; extremo que fue confutado mediante solicitud de complementación, explicación y enmienda, pidiendo se explique el valor probatorio que se asignó a la documental presentada; no obstante, el juzgador se limitó a referir que la exhibición de pruebas en audiencia virtual no resultaba suficiente, teniéndose por no presentados los elementos probatorios, rechazándose por tanto la solicitud formulada bajo el pretexto de que la resolución fue bastante clara.
Añadió además que las pruebas aportadas virtualmente, en el marco de la situación social generada por el COVID-19, sin que exista argumento jurídico válido ni circular ni comunicado emitido por el Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz que determine que el Juez de la causa no puede valorar las pruebas exhibidas en audiencia virtual, no consideró las que fueron ofrecidas por dicho medio, incumpliendo la autoridad judicial con sus deberes de control jurisdiccional y parcializándose con la otra parte, al rehusarse a valorar las pruebas presentadas de forma virtual por su defensa, respecto al domicilio, pese a que la misma autoridad valoró la documentación exhibida con relación al trabajo y a la familia.
Con referencia al riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP el juzgador estableció que concurría el mismo porque no se contaba con todas las declaraciones de posibles testigos y que aún existían actos investigativos pendientes que realizar; sin embargo, su defensa puso en conocimiento del a quo, que Edwin Nina prestó declaración informativa en mayo de 2020; es decir, un año atrás; extremo comprobable a través del análisis de la imputación formal y del cuaderno de investigaciones que se hallaba a cargo del juez de la causa; en tal sentido y con el fin de desvirtuar dicho riesgo procesal, en audiencia virtual se exhibió acta de garantías unilaterales otorgadas por su persona a Angelo Carlo Estivariz Cuellar y otros, que formasen parte de la investigación, documento firmado ante la Oficina Reconvencional de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en virtud al requerimiento fiscal emitido por Gustavo Reynaldo Balderrama Tola.
En el contexto antes referido de manera inextensa, todos los argumentos previamente expuestos fueron omitidos por el Juez cautelar que determinó que al no haberse establecido el número de foja en la que cursaban las declaraciones referidas a dicho extremo, no se podían identificar las piezas procesales indicadas; exigencia que deviene en irracional pues se pretende, por parte de la autoridad jurisdiccional, justificar el grosero incumplimiento de sus deberes y camuflar su evidente parcialización y arbitrariedad; toda vez que la inculpada no contaba con el cuaderno jurisdiccional para identificar con exactitud dónde se encontraba la prueba que el juzgador solicitaba, forzándose nuevamente una justificación para sustentar riesgos procesales irracionales y arbitrarios para fundar la ilegal privación de su libertad, pues los presupuestos para determinar dicha medida no se cumplieron, siendo además, que tampoco se consideró la solicitud de que se le impongan medidas sustitutivas a la detención preventiva, en consideración a su condición de adulta mayor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule la Resolución 321/2021 de 5 de agosto, así como sus efectos; ordenándose la emisión de nuevo pronunciamiento en base a la realización de una valoración objetiva de los argumentos expresados por la defensa, los elementos de convicción recolectados en la investigación, debiendo establecerse el nexo de causalidad entre el hecho atribuido y la consecuencia jurídica; todo con relación a la probabilidad de autoría, así como también, proceder a la valoración objetiva de la autoría y de los argumentos y pruebas exhibidas en audiencia de medidas cautelares y la proporcionalidad de su aplicación; asimismo, se establezca la sanción y responsabilidad del demandado, remitiéndose antecedentes al Tribunal disciplinario del Consejo de la Magistratura a efectos de su procesamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de agosto de 2021, según consta a fs. 110 y vta., presente la parte impetrante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presvítero Rodriguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, manifestó que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de valorar el fallo emitido por el juzgador, mismo que se encuentra en plazo para ser impugnado a través del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP; normativa en virtud a la cual se dictó la Resolución 321/21, siendo que el impetrante de tutela narra hechos irracionales, por lo que, al ser temeraria la interposición de la acción de defensa, solicita se deniegue la tutela y se remitan antecedentes ante el Ministerio Público y al Colegio de Abogados a los efectos de sanción del abogado patrocinante, por el uso de la vía constitucional con el único fin de presionar a la autoridad jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 203/2021 de 7 de agosto, cursante de fs. 110 a 113 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 321/2021 y los efectos que ésta hubiera producido, ordenándose al demandado emitir nuevo pronunciamiento respecto a la probabilidad de autoría, estableciendo de manera clara los fundamentos y elementos de convicción en que funda dichos presupuestos, así como establecer racionalmente si se constituyen los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales sindicados con relación a los elementos probatorios ofrecidos en audiencia virtual, resguardando el debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia, aplicando a dicho efecto un adecuado juicio de proporcionalidad para la aplicación de la detención preventiva, considerando el contexto de la pandemia y lo dispuesto en la Resolución 01/2020, emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la , al tratarse la presente causa de una persona adulta mayor.
La determinación antes indicada, se sustentó en los siguientes fundamentos:
- a)La accionante pertenece a un grupo vulnerable debido a su edad, siendo evidente que el Centro de Orientación Femenino, así como otros centros penitenciarios se encuentran hacinados; por lo que, su vida podría estar en peligro eventual de contagio de COVID-19; además, en el marco de lo dispuesto por la , la privación de libertad de un adulto mayor debe ser excepcional, correspondiendo en consecuencia, abstraer la aplicación de dicho principio en la presente acción de defensa;
- b)En cuanto a la probabilidad de autoría, no existe nexo de causalidad que establezca que el hecho atribuido conllevó a la consecuencia jurídica o a la tipificación provisional; toda vez que, la relación de hechos, se basa en el art. 7.II del DS 4199 que fue derogado por el DS 4236; normativa en virtud a la cual se pretendió establecer la concurrencia de los elementos constitutivos de delitos contra la salud pública, siendo que al momento de emitirse la imputación formal, dicha normativa ya no surtía efectos;
- c)Para que concurra la probabilidad de autoría es necesaria la existencia de elementos de convicción que sustenten la afirmación, sean documentales o testificales, siendo obligación del juzgador señalar de qué manera se establece la subsunción de la conducta a los delitos sindicados y cómo ésta cumplió los elementos subjetivos y objetivos de los tipos penales previstos en los arts. 163 y 216 del sustantivo penal;
- d)Si bien en la etapa preparatoria la tipificación es provisional, no menos cierto es que para el ejercicio de la defensa amplia e irrestricta, es necesaria que la misma sea racional y se enmarque en los requisitos que exige cada tipo penal; por lo que, no se puede tipificar delitos contra la salud pública sin establecer mínimamente qué resultado se generó en la población de Yanacachi, de lo contrario se estaría endilgando un ilícito en base a subjetividades que vulnera el principio de que "no hay delito ni pena sin ley previa" (nulum crimen nulla poena sine lege), esto respecto a que la norma aplicada por el Ministerio Público no se encuentra vigente al emitir la imputación formal; por ello, al no existir fundamentación razonable, lógica y coherente que establezca los elementos de convicción que sostienen que la peticionante de tutela es con probabilidad autora de los delitos contra salud pública y anticipación o prolongación de funciones, se vulneraría el debido proceso;
- e)Con relación a la valoración de la prueba ofrecida a efectos de desvirtuar los riesgos establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP, de antecedentes se observa que la accionante exhibió documental que acredita domicilio, familia y trabajo, por lo que no debería concurrir lo establecido en el art. 234.1 y 2 del mencionado Código; con relación a los numerales 3 al 8 del mismo articulado, estos no pueden ser fundados en meras presunciones abstractas, sino que deben surgir de información precisa, confiable y circunstanciada que dé la razonabilidad suficiente o acredite que la imputada eludirá la acción de la justicia; asimismo, con referencia al art. 235 de la norma adjetiva penal, en todos sus numerales, debe establecer su concurrencia de manera textual, demostrando que la justiciable habrá de obstaculizar la investigación y de qué manera podría destruir, suprimir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba, determinándose además cómo influirá sobre la víctima o testigos; esto, al margen de identificarlos y valorar el acta de otorgación de garantías; y,
- f)Sobre la desproporcionalidad y excepcionalidad de aplicación de medida cautelar de detención preventiva respecto a los adultos mayores, la , establece que debe realizarse una valoración integral de la prueba con carácter reforzado y un análisis de la aplicación de esta medida a partir del principio de proporcionalidad, compulsando si su aplicación resulta idónea para la finalidad perseguida; es decir, la averiguación de la verdad de los hechos y si la detención preventiva resulta necesaria o existen otros mecanismos menos graves que pudieran ser adoptados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 15 de septiembre de 2022, cursante a fs. 118, a solicitud del Magistrado Relator se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 9 de marzo de 2023 (fs. 158); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 1 de abril de 2021, el Ministerio Público, presentó imputación formal ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, contra Edelmira Morales Mercado de Cossio y otros, por la presunta comisión de los delitos -en el caso de la ahora accionante- de anticipación o prolongación de funciones y delitos contra la salud pública, solicitando además la imposición de medida cautelar de detención preventiva (fs. 47 a 55 vta.).
II.2. Cursan las siguientes documentales:
- 1)Cédula de Identidad de Edelmira Morales Mercado de Cossío -hoy accionante- nacida el 22 de junio de 1958, contando a la fecha de presentación de esta acción tutelar con sesenta y tres años de edad;
- 2)Certificado de Matrimonio de Juan Wilfredo Cossio Zapana y Edelmira Morales Mercado, con fecha de Partida de 22 de marzo de 1975;
- 3)Documento Privado de Compra Venta de Terreno ubicado en la comunidad la Florida, municipio de Yanacachi, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, suscrito el 25 de septiembre de 2020, entre el vendedor Ricardo Emilio Monroy Moruchi y el comprador Juan Wilfredo Cossio Zapana, con Testimonio 452/2020 de 8 de octubre; y Certificados de Nacimiento de sus cinco hijos;
- 4)Certificado Domiciliario expedido el 3 de agosto de 2021, por la Jefatura Policial del municipio de Yanacachi, por el que se certifica que las hoy solicitante de tutela, tiene su domicilio en la comunidad la Florida, municipio de Yanacachi, quien vive en compañía de su esposo;
- 5)Acta de garantías unilaterales de 4 de agosto de 2021, otorgadas por la hoy impetrante de tutela a Ángelo Carlo Estivariz Cuellar y otros, mismos que forman parte de la investigación penal, documento firmado ante la Oficina Reconvencional dependiente de la División de Registros de la FELCC, en virtud al requerimiento fiscal emitido por Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia; y,
- 6)Licencia de Funcionamiento de venta de carne de pollo, otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi, en favor de la ahora accionante (fs. 1 a 46).
II.3. En audiencia de 5 de agosto de 2021, sobre aplicación de medidas cautelares, la autoridad ahora demandada, mediante Resolución 321/2021 de igual fecha, dispuso la detención preventiva de la impetrante de tutela en el Centro de Orientación Femenina de La Paz (fs. 144 a 152).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, toda vez que, la autoridad ahora demandada, mediante Resolución 321/2021, le impuso medida cautelar de detención preventiva, sin expresar adecuadamente las razones de su decisión y sin considerar los argumentos expuestos por su defensa, referidos a que la imputación formal se basó en una norma derogada; que no se demostró la adecuación de su conducta a los tipos penales y tampoco su autoría, no habiéndose tomado en cuenta además la prueba aportada a efectos de desvirtuar los riesgos procesales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en caso de grupos de atención prioritaria: adultos mayores
El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció circunstancias de inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, así la , refiriéndose al cumplimiento del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, respecto a personas de la tercera edad, estableció que: "Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados" (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la , reiterando el entendimiento plasmado en la ; señaló que: "'...la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado)..." (el resaltado es nuestro).
Sobre el particular, la que citó a la , estableció que: "'Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener "acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial", así como "a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental". La protección especial a la que tienen derecho las personas de la "Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima' y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad...'.
(...)
Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.
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