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TCP

0060/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2023SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0060/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO DE LA Sucre, 31 de julio de 2023

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 54673-2023-110-AIA Departamento: Beni

I. ANTECEDENTES RELEVANTES

La suscrita Magistrada presenta su Voto Aclaratorio a la , ya que si bien manifiesto mi acuerdo respecto al fondo de lo decidido dentro del presente caso, que determinó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, declaro mi disconformidad con los argumentos del Fundamento Jurídico III.8.4, respecto a los efectos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, formulando el presente Voto Aclaratorio conforme a los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO

Consiguientemente, corresponde sustentar los motivos por los cuales, la suscrita Magistrada considera lo siguiente:

II.1. Sobre el contenido del Fundamento Jurídico III.8.4 (Sobre el dimensionamiento de efectos)

El precitado fundamento jurídico en su contenido, textualmente sostiene lo que sigue:

"Con base en el art. 28 del CPCo, el cual permite a esta jurisdicción dimensionar los efectos de una resolución constitucional en la parte resolutiva del fallo en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, corresponde dimensionar los efectos derogatorio de la presente Sentencia Constitucional, a todos aquellos actos que hubieren sido asumidos por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en el ejercicio de la atribución prevista en los arts. 158.I.5 y 182.II de la CPE, dentro del merituado proceso de preselección de altas autoridades judiciales (2023); cuyos efecto, dada la aclaración previa realizada ab initio de control normativo de constitucionalidad impetrado, son igualmente aplicables a la R.A.L.P. 007/2022-2023 de 20 de abril de 2023, que aprueba el 'Reglamento de Preselección de Candidatas y Candidatos' y la Convocatoria Pública para la presentación de postulantes a la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura".

"Finalmente, dado el contexto actual y a efectos de no generar un vacío constitucional, que se verá reflejado en una imposibilidad material de cumplimiento del art. 182.II de la CPE, es decir, la preselección de las autoridades judiciales y el Tribunal Constitucional Plurinacional asumir las medidas legislativas necesarias y oportunas para asegurar la culminación del citado proceso que por mandato constitucional le corresponde realizar".

Del análisis realizado, resulta claro que la norma impugnada y las conexas analizadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectivamente son inconstitucionales en la forma, por los motivos explicados en la referida resolución constitucional; sin embargo, también resulta claro que las mismas tenían por objeto el cumplir un mandato constitucional, que era el viabilizar un procedimiento de preselección de candidatas y candidatos para conformar los altos tribunales de justicia.

En consecuencia, los fundamentos que tratan sobre el dimensionamiento de los efectos de este fallo constitucional resultan, a criterio de la suscrita, insuficientes para explicar las circunstancias en las que este proceso se encuentra; debiendo advertirse la necesidad de tomar acciones urgentes y efectivas para evitar que por primera vez, desde que se encuentra vigente nuestra Norma Suprema, se ocasione un irremediable vacío constitucional que tendría como resultado el fracaso de este proceso, cuyas consecuencias serían impredecibles, con el efecto inmediato de dejar acéfalos los más altos tribunales de justicia, al culminar las actuales autoridades judiciales su gestión, el 2 de enero de 2023.

Considero que también se debió alertar que este procedimiento de preselección implica la materialización del derecho del pueblo boliviano en su conjunto, para que éste pueda participar de manera directa y no delegada en la elección de sus autoridades judiciales, y que una eventual vulneración de este procedimiento produciría un escenario catastrófico por cuestiones formales, ya que la inconstitucionalidad -por la forma- de las normas impugnadas, son efecto del incumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Ley Fundamental para la emisión y validez de este tipo de normas. Al respecto pudo tomarse en cuenta como precedente la SCP 0009/2022 de 21 de febrero1 que trata de los derechos políticos, para lograr fundamentar de manera más amplia sobre la probable vulneración de los derechos políticos del pueblo boliviano de poder elegir directamente y sin intermediarios a las máximas autoridades judiciales de manera directa mediante voto popular.

Al respecto es necesario el advertir que nuestro ordenamiento jurídico constitucional es el único que ha reconocido el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos de poder participar en la elección de autoridades judiciales de manera directa, pudiendo votar por los postulantes para tales cargos, lo que se constituye en un derecho fundamental del pueblo en su conjunto para poder participar de manera directa y sin intermediarios en la conformación de un órgano tal vital para un Estado Democrático como es el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, la Asamblea Legislativa Plurinacional debe tener clara su especial función en este proceso de preselección.

Tales argumentos darían mayor peso a la exhortación realizada en la ; sin embargo, no se tomó en cuenta tales extremos que involucran la vulneración de los derechos políticos del pueblo boliviano en la elección de sus autoridades judiciales.

Aparte de lo previamente detallado, considero que, ante tal escenario la sentencia debió de analizar, aparte de los derechos políticos fundamentales del pueblo para poder elegir a sus autoridades judiciales, los derechos de todas aquellas personas que participan en este procedimiento -derecho a ser elegido- que serían también vulnerados en caso de no realizarse debidamente la preselección de las candidatas y candidatos para las elecciones judiciales.

A su vez, debió de mencionarse que la Constitución Política del Estado no tiene previsto cuáles serían los pasos a seguir en caso de que fallara esta Convocatoria pública de preselección de candidatas y candidatos para la conformación de los más altos tribunales de justicia y del Consejo de la Magistratura; lo que implica precisamente, un vacío normativo constitucional sobre dicho tema; lo previamente indicado implica que, existe un riesgo de impredecibles consecuencias ante el eventual fracaso de este proceso de preselección; extremo que, precisamente realza la necesidad de que la Asamblea Legislativa Plurinacional pueda materializar lo previsto por la CPE.

Tal fundamentación daría mayor peso a lo determinado en el punto tres de la parte resolutiva (POR TANTO) de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, reiniciar con carácter inmediato el proceso de preselección y elección de las máximas autoridades judiciales y del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II.2. Sobre la exhortación realizada a la Asamblea Legislativa Plurinacional

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