Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 31 de julio de 2023
SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 54673-2023-110-AIA Departamento: Beni
Partes: La acción de inconstitucionalidad abstracta promovida por Leonardo Fabián Ayala Soria, Diputado Nacional por el departamento de Beni, demandando la inconstitucionalidad por la forma de la R.A.L.P. 007/2022-2023 de 20 de abril de 2023, que aprueba el Reglamento y la Convocatoria Pública de Preselección de Candidatas y Candidatos para la Conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 7, 11.I, 109.II, 144.II.1 y 2, 145 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
La suscrita Magistrada emite el presente Voto Aclaratorio a la que declara la INCONSTITUCIONALIDAD de la R.A.L.P. 007/2022-2023 de 20 de abril de 2023 y de la Convocatoria Pública de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura; y, por conexitud la INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley 1513 de 5 de junio de 2023 -Ley Transitoria para garantizar el proceso de preselección de candidatas y candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura-, bajo los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES
La acción de inconstitucionalidad abstracta fue presentada por Leonardo Fabián Ayala Soria, Diputado Nacional por el departamento de Beni, demandando la inconstitucionalidad por la forma de la R.A.L.P. 007/2022-2023 de 20 de abril de 2023, que aprueba el Reglamento y la Convocatoria Pública de Preselección de Candidatas y Candidatos para la Conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 7, 11.I, 109.II, 144.II.1 y 2, 145 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Interpuesta la acción normativa, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, resolvió: "...declarar: 1° La INCONSTITUCIONALIDAD de la R.A.L.P. 007/2022-2023 de 20 de abril de 2023; y por consecuencia, del Reglamento de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura (2023) y de la Convocatoria Pública emitida para tal efecto, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, por ser contrarios a los arts. 109.II, 144.II y 410.II de la Constitución Política del Estado; 2° Por conexitud, la INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley 1513 de 5 de junio de 2023 -Ley Transitoria para garantizar el proceso de preselección de candidatas y candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura-, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el apartado III.8.3. del presente fallo; y, 3° Se exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a cumplir con las funciones y atribuciones constitucionalmente previstas; así como, contribuir en la generación de condiciones que garanticen el desarrollo de la preselección y elección de las máximas autoridades judiciales y del Tribunal Constitucional Plurinacional, con carácter inmediato, a partir de la notificación al personero del Órgano que generó la norma impugnada con el presente fallo constitucional".
Si bien, se expresa el acuerdo de la declaratoria de INCONSTITUCIONALIDAD de la RALP 007/2022-2023 de 20 de abril de 2023; de la Convocatoria Pública; y, por conexitud de la Ley 1513 de 5 de junio del mismo año; sin embargo, considera que, en el contenido del análisis inserto en el Fundamento Jurídico III.8.2.ii de la referida , a momento de efectuar a momento de aplicar los métodos y criterios de interpretación constitucional, se debió realizar una mayor argumentación y sustentar la aplicación de los dos tercios de votos para la aprobación de la ley para el proceso de preselección de las máximas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, en la aplicación de los criterios de interpretación literal o gramatical, teleológica y sistemática.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO
II.1. De los métodos de interpretación constitucional
En el Texto "El Estado Plurinacional con Autonomías y el Control Previo de Constitucionalidad de Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y las Preguntas de Referendo"1, citando a Pedro Talavera,2 el mismo refiere que, la cuestión interpretativa reviste unos perfiles particulares en el contexto del Estado constitucional debido a la doble vinculación del juez al principio de legalidad y al principio de constitucionalidad, ya que el distintivo fundamental de este nuevo modelo de Estado radica en la eficacia normativa directa del texto constitucional; por ello en el modelo de Estado legislativo donde la Constitución no pasa de ser un documento político y programático, carece de sentido plantear una interpretación constitucional de las normas jurídicas; en consecuencia, el principio de constitucionalidad que rige la actividad judicial obliga a plantear un nuevo modelo de interpretación que es la interpretación constitucional, partiendo de que, además de su significación política, la Constitución es realmente una norma jurídica que podría ingresar en conflictos con las leyes ordinarias o estas con la Constitución; por lo que, deben resolverse mediante un órgano de carácter jurisdiccional.
De lo descrito se advierte que la interpretación constitucional adquiere relevancia fundamental, en la cual se debe tener claro que la Constitución posee la máxima jerarquía normativa dentro del ordenamiento jurídico, puesto que en los sistemas democráticos a los cuales Bolivia alinea su función es diferente a cualquier normativa legal, correspondiendo establecer límites al poder político en relación con los ciudadanos, garantizando sus derechos y libertades fundamentales, y estableciendo los principios y valores a los que debe ajustarse toda la actividad legislativa; en ello justamente se encuentra la extraordinaria importancia de la interpretación constitucional y la trascendencia que revisten las decisiones interpretativas que de las disposiciones constitucionales realiza la instancia constitucional a través de sus resoluciones; en ese marco, resulta evidente que tales resoluciones generan repercusiones de orden económico, político y social.
Pedro Talavera, refiere que, al ser la Constitución la Norma Suprema, el sistema de valores que consagra debe irradiar todo el ordenamiento jurídico. Esto supone que la Ley Fundamental no es sólo una norma a interpretar, sino que el resto del ordenamiento jurídico deberá ser interpretado de acuerdo con lo que ella dispone. Se trata de una prioridad jerárquica que se traduce, además de las peculiaridades interpretativas, en el criterio hermenéutico guía bajo el que se debe interpretar todas las ramas del ordenamiento jurídico. Por ello se habla de una interpretación desde la Constitución.
La interpretación desde la Constitución genera una serie de consecuencias; la más inmediata consiste en que, tanto las normas anteriores a su promulgación como las posteriores a ella que resulten incompatibles con el texto constitucional, deberán ser declaradas inconstitucionales, dejando de ser normas válidas y quedando sin vigencia a todos los efectos (erga omnes). En relación con la inconstitucionalidad de las leyes, el Tribunal Constitucional alemán acuñó el principio de interpretación de las leyes conforme a la Constitución; según este principio, acogido por la mayoría de cortes constitucionales europeas, antes de declarar la inconstitucionalidad, el Tribunal deberá agotar todas las posibilidades para interpretar la norma de modo acorde a la Constitución.
Interpretar una norma conforme a la Constitución exige una doble presunción, la primera de carácter subjetivo, mediante la cual el legislador realizó su tarea dentro los límites constitucionales (favor legislatoris); y la segunda de carácter objetivo, en la cual la ley se ajusta a los parámetros constitucionales (favor legis)3.
Bajo ese orden es innegable la importancia de la interpretación constitucional en los diferentes ámbitos de control que le asigna la Constitución Política del Estado; lo que quiere decir que, en toda la tarea o ejercicio de los controles que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional debe realizar una labor interpretativa, y a ese efecto en consideración que en el control previo de constitucionalidad, también se realiza una contrastación previa entre la norma constitucional y disposición legal objeto del control previo a efectos de establecer si la misma está acorde a los principios, valores y derechos de la Constitución Política del Estado, son también aplicables las distintas clases de interpretación, los criterios y principios interpretativos.
Entre las distintas clases de interpretación podemos señalar a la interpretación práctica, realizada por el juez constitucional para aplicar una norma constitucional a un determinado caso, interpretación útil para dar respuestas a decir de Néstor Pedro Sagüés, sensatas y provechosas para la sociedad y para el sistema político, donde se integra el juez constitucional; la interpretación creativa, que permite desarrollar y adaptar la Constitución para su aplicación a un caso concreto, a partir de un esclarecimiento, compatibilización e integración de sus normas de manera innovadora o creativa, en aquellos casos en los que se presente un aparente vacío normativo o una imprevisión en el texto constitucional o en la normativa legal que debe ser aplicada en la resolución de un caso concreto, pues el juez constitucional no puede excusarse de resolver un caso sometido a su conocimiento alegando insuficiencia, ausencia u oscuridad en la norma.
Asimismo se tiene la interpretación previsora, por la que el juez constitucional adopta previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación; consiguientemente, debe prever las consecuencias emergentes de su interpretación en lo político, económico y social; de otra parte, se tiene la interpretación política, que opera en la medida en que la labor hermenéutica tiene el encargo de proteger la supremacía de la Constitución, oficio que, a decir de Sagüés, encarna un doble cometido; por una parte tutelar la supremacía normativa y, por otra, la supremacía ideológica, ya que las sentencias del juez constitucional deben afirmar los principios, los valores y la doctrina política de aquélla.
Por su parte, e históricamente Savigny enunció cuatro instrumentos o criterios interpretativos, que bajo diferentes denominaciones ha perdurado en todos los ordenamientos jurídicos que resultan difícilmente superables, así nos referimos a la:
- a)Interpretación literal (o gramatical);
- b)Interpretación histórica;
- c)Interpretación teleológica; y,
- d)Interpretación sistemática.
La doctrina también establece en la clasificación de los métodos de interpretación como el subjetivo y el objetivo, que dentro de la interpretación subjetiva se encuentra el establecer la voluntad del constituyente y dentro de la interpretación objetiva, establecer la validez de la norma constitucional en sí; asimismo, la doctrina refiere criterios interpretativos como el principio de unidad de la Constitución, conocida también como el principio de armonización referida a la interdependencia existente entre las normas constitucionales, correlacionadas y coordinadas entre sí formando una totalidad; o también el principio de la concordancia práctica íntimamente ligado al principio de unidad, referida a la coordinación y coherencia de disposiciones en aparente colisión entre sí; o el principio de corrección funcional, mediante el cual se busca que el intérprete constitucional respete las competencias de los poderes públicos y organismos estatales sin restringir las funciones constitucionales, buscando en esencia que los órganos respeten sus atribuciones sin modificar la distribución de funciones como efecto de su interpretación.
Al margen de lo descrito el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de la Norma Suprema se encuentra sujeto a métodos interpretativos previstos en la Constitución Política del Estado, tales como la interpretación conforme al bloque de constitucionalidad, prevista en los arts. 13.IV, 256 y 410 de la CPE;4 la interpretación conforme a la voluntad del constituyente y la interpretación gramatical, dispuestas en los arts. 196.II de la Ley Fundamental y 2.I del CPCo;5 la interpretación sistémica y la interpretación según los principios y fines constitucionales, previstas en art. 2.II del citado Código6.
A ese respecto, la SCP 0034/2020 de 25 de noviembre, citada por la SCP 0026/2021 de 19 de abril, en relación a los métodos de interpretación constitucional, señaló que los mismos son:
- 1)La gramatical, resumiéndose en el texto de la norma, en su expresión de forma literal y el sentido de las palabras que fueron utilizadas por el legislador;
- 2)La sistemática, comprendida en la conexión de la norma a interpretar con el derecho en que se inserta;
- 3)La teleológica, que busca la finalidad perseguida por la norma; y,
- 4)La histórica, la cual se basa en el origen de la norma, recurriendo para tal efecto a los documentos y discusiones que se suscitaron en el proceso de su creación.
Prosiguiendo, la referida SCP 0034/2020, indicó que la labor interpretativa que realiza este Tribunal Constitucional Plurinacional, se lo efectúa acudiendo a los métodos y pautas de interpretación que efectivicen el respeto y la vigencia del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la cual se funda en el principio democrático y en la observancia de los valores de libertad y dignidad humana.
Asimismo, citando a la , sobre dicha labor hermenéutica de interpretación señaló que:
Para llegar a una labor hermenéutica coincidente con la esencia y espíritu de la Constitución, no resulta una fórmula únicamente adecuada la elección aislada de un método de interpretación constitucional, el ejercicio hermenéutico en la práctica involucra una labor argumentativa mucho más ecléctica en la cual existe un diálogo e interacción de los distintos métodos de interpretación constitucional, pues para realmente desentrañar la voluntad ahora de la Constitución es imprescindible hacerlo en una dimensión lingüística como recurso cognitivo, en conocimiento de la integralidad de la Constitución (además del bloque de constitucionalidad), es decir, en atención al mecanismo de la concordancia práctica, para poder llegar a la verdadera finalidad de la interpretación, cual es la vigencia de los fines, principios y valores que se encuentran en el bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE).
II.1.1. Interpretación teleológica
La tendencia de esta forma de interpretación parte de afirmar que toda norma tiene un fin, entendiéndose a dicho fin respecto a las necesidades y deseos presentes en la sociedad para reconocer las relaciones sociales, en la cual para encontrar la finalidad de un precepto, requirieron de ciertos presupuestos conforme lo señaló Ezquiaga Ganuzas, los cuales son:
- i)El fin concreto del precepto;
- ii)El fin general de la materia o institución regulada;
- iii)El fin genérico del Derecho; y,
- iv)Los fines de la sociedad en la que el precepto ha de ser aplicado.
En virtud a lo indicado, se tiene que en la utilización del método de interpretación teleológica pueden converger otros métodos, así, respecto al fin concreto del precepto citado, podrá ser de utilidad recurrir a desentrañar la voluntad del constituyente o del legislador con el objetivo de determinar la finalidad que se quiso otorgar al diseño legal, que puede ser complementaria, interviniendo la interpretación histórica para la revisión de los documentos y actas de discusión que dieron origen al texto constitucional o legal.
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