Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO DE LA Sucre, 31 de julio de 2023
SALA PLENA Magistrado: Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 54673-2023-110-AIA Departamento: Beni
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Leonardo Fabián Ayala Soria, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional (RALP) 007/2022-2023 de 20 de abril de 2023, que aprueba el Reglamento y la Convocatoria Pública de Preselección de Candidatas y Candidatos para la Conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura (2023), por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 7, 11.I, 109.II, 144.II.1 y 2, 145 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
En la , se declaró:
- a)La inconstitucionalidad del Reglamento de Preselección de Candidatas y Candidatos para la Conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura (2023) -de ahora en adelante Reglamento-, así como la Convocatoria Pública emergente del mismo, ambos aprobados por la RALP 007/2022-2023, por ser contrarios a los arts. 109.II, 144.II y 410.II de la CPE; y,
- b)La inconstitucionalidad por conexitud de la Ley 1513 de 5 de junio de 2023 -Ley Transitoria para garantizar el proceso de preselección de candidatas y candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura-.
Asimismo, se exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional a cumplir con las funciones y atribuciones constitucionalmente previstas; así como, contribuir en la generación de condiciones que garanticen el desarrollo de la preselección y elección de las máximas autoridades judiciales y del Tribunal Constitucional Plurinacional, con carácter inmediato.
Si bien este despacho comparte la decisión de la , es necesario realizar algunas complementaciones a los fundamentos jurídicos; por lo que, tengo a bien realizar el presente Voto Aclaratorio, expresando algunos razonamientos particulares distintos a los expresados en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Sobre la declaratoria de inconstitucionalidad del Reglamento y la Convocatoria Pública, aprobados por la RALP 007/2022-2023, por ser contrarios a los arts. 109.II, 144.II, 410.II de la CPE y 23.2 de la CADH
En la Sentencia Constitucional Plurinacional se afirma que la atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional de preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, prevista en al art. 158.I.5 de la CPE, necesariamente implica regular el ejercicio de derechos políticos de los eventuales postulantes, regulación que necesariamente debe darse mediante una ley formal y material en atención a las reservas legales previstas en los arts. 109.II, 144.II.2 y 23.2 de la CADH.
En primer lugar, hay que distinguir dos objetos de regulación:
- 1)De derechos fundamentales y sus garantías, mediante el establecimiento de prohibiciones y requisitos para su ejercicio; y,
- 2)Del procedimiento para posibilitar la ejecución o cumplimiento de atribuciones otorgadas por la Constitución Política del Estado o la Ley1.
En ese sentido, el art. 158.I.5 de la CPE es una disposición normativa que le da a la Asamblea Legislativa Plurinacional la atribución de preseleccionar a los candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura; por lo que, esta atribución corresponde a una de las funciones de dicho ente legislativo que, para su ejecución o cumplimiento, requiere de la regulación de un procedimiento específico que puede darse vía reglamentaria conforme al art. 158.II de la CPE, sin perjuicio de que también pueda darse a través de una ley, no siendo esto último una exigencia constitucional al no existir reserva legal al respecto.
Lo contrario sucede con relación a la regulación de derechos fundamentales y sus garantías, mediante el establecimiento de prohibiciones y requisitos a su ejercicio, lo cual debe darse mediante ley conforme al art. 109.II de la CPE, entre éstos se encuentran los derechos políticos, que para su regulación cuentan con reserva específica consagrada en los arts. 144.II.2 de la Ley Fundamental y 23.2 de la CADH.
El accionante refirió que, los arts. 18 y 19 del Reglamento, al establecer requisitos comunes y específicos para los postulantes, regulan el ejercicio de los derechos políticos consagrados en la Ley Fundamental y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país, aspecto que si bien es evidente; sin embargo, de un análisis más profundo aplicando la interpretación sistemática, orientada por el principio de conservación de la norma, la mayoría de estos requisitos se encontraban regulados en Leyes; debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional hacer referencia expresa al marco normativo legal para cada requisito en específico, de otra manera se entiende que dichas restricciones al ejercicio de los derechos políticos fueron establecidas de forma independiente a la vigencia o no de una Ley que tenga superior jerarquía, haciendo que los arts. 18 y 19 del Reglamento sean incompatibles con los arts. 109.II, 144.II.2 de la CPE y 23.2 de la CADH. Asimismo, también resulta inconstitucional la prohibición establecida en el art. 14 del Reglamento.
Por otra parte, en cuanto a la regulación del procedimiento de preselección, que incluye lo referido a la inhabilitación de postulantes por el incumplimiento de requisitos, hace a la regulación de la organización y el cumplimiento de la función de preseleccionar que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional, lo cual puede darse vía reglamentaria conforme al art. 158.II de la CPE.
En conclusión, este cargo de inconstitucionalidad solamente tiene mérito para declarar la incompatibilidad de los arts. 14, 18 y 19 del Reglamento con los arts. 109.II, 144.II.2 de la CPE y 23.2 de la CADH, al establecer requisitos y prohibiciones para el ejercicio de derechos políticos por parte de los eventuales candidatos, más no para declarar la inconstitucionalidad de todo el Reglamento, pues este contiene en su mayor parte disposiciones normativas que regulan el procedimiento necesario para el ejercicio de la función de preseleccionar por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, regulación que puede darse vía reglamentaria en atención al art. 158.II de la CPE.
Finalmente, si bien en la parte dispositiva de la Sentencia Constitucional Plurinacional se indica que la declaratoria de inconstitucionalidad se da también por la contradicción con el art. 410.II de la CPE, sobre este aspecto debo señalar que dicho precepto constitucional consagra los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, de los cuales emerge y se justifica la posibilidad del control de constitucionalidad en general, no pudiendo configurarse como un parámetro para el análisis de constitucionalidad en este caso, dado que las disposiciones normativas cuestionadas en ningún momento disponen que la Constitución Política del Estado no sea la norma suprema del ordenamiento jurídico o trastocan la jerarquía normativa constitucionalmente preestablecida.
II.2. Con relación a los dos tercios de votos para el ejercicio de la atribución de preseleccionar por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, prevista en el art. 158.I.5 de la CPE
En el proyecto de sentencia constitucional plurinacional se argumenta que por mandato constitucional, el ejercicio de la facultad prevista en el art. 158.I.5 de la CPE debe ser ejercida mediante el mecanismo democrático de los dos tercios, exigencia que fue implementada para garantizar la mayor participación democrática posible de los representantes de dicha instancia legislativa (diversidad y pluralismo), de manera que se logren consensos respecto a los mejores candidatos a ser preseleccionados.
En ese sentido, si bien comparto que la regulación vía ley formal y material de los derechos políticos de los postulantes, en términos de requisitos y prohibiciones, así como la regulación del procedimiento para el ejercicio de la atribución de preseleccionar, ya sea vía legal o reglamentaria, deben realizarse por la aprobación de los dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, esta conclusión se justifica también porque:
- i)La regulación del ejercicio de derechos políticos para los eventuales postulantes implicará un condicionamiento importante al ejercicio de la atribución de preselección por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pues el establecer requisitos y prohibiciones es la base normativa sobre la cual se realizarán las respectivas inhabilitaciones, siendo este aspecto una de las principales fases del procedimiento de preselección como tal; y,
- ii)La regulación del procedimiento de preselección necesariamente conllevará definir las fases o etapas previas a la aprobación de la nómina de postulantes mediante dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, así como las reparticiones o instancias del Órgano Legislativo que participarán, siendo evidente que dichas fases o etapas previas (que generalmente comprenden la convocatoria pública, recepción y habilitación de postulaciones, resolución de impugnaciones y evaluaciones) condicionarán de manera importante y directa el ejercicio de la atribución de preselección por parte del pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
También concuerdo con que el acto definitivo de preselección como tal, que pone fin al procedimiento al aprobar las listas que serán remitidas al Órgano Electoral, obviamente requerirá de la aprobación de los dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Por lo señalado, considero que este es el cargo de inconstitucionalidad que tiene mérito para declarar la inconstitucionalidad total del Reglamento y la Convocatoria Pública, por ser incompatibles en la forma con los arts. 182.II, 188.I, 194.I y 198 de la CPE; pues el accionante, al momento de argumentar sobre la reserva legal exigible, expresó que la ley a emitirse necesariamente debe cumplir con la exigencia de los dos tercios en su aprobación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo que, los preceptos constitucionales señalados, de cuya interpretación se establece la referida exigencia al ejercicio de la atribución prevista en el art. 158.I.5 de la CPE, pueden servir en el presente caso como parámetro para el control normativo de constitucionalidad, máxime si en el art. 77 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se determinó que el Tribunal Constitucional Plurinacional fundará la sentencia de inconstitucionalidad en la vulneración de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en la acción interpuesta.
Por otra parte, se debió aclarar que de una interpretación sistemática de los arts. 158.I.5, 182.II y 198 de la CPE, se entiende que la atribución de preselección debe efectuarse por dos tercios también para el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional, al igual que el Tribunal Agroambiental.
II.3. Acerca de la declaratoria de inconstitucionalidad por conexitud de la Ley 1513
En la Resolución Constitucional se declara la inconstitucionalidad de la Ley 1513 por ser contraria a los arts. 109.II, 144.II.2 de la CPE y 23.2 de la CADH, argumentando de que no fue adoptada con el voto de dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Al respecto, cabe señalar que el art. 109.II de la CPE consagra la reserva legal para la regulación de derechos fundamentales y sus garantías, y que los arts. 144.II.2 de la Ley Fundamental y 23.2 de la CADH, establecen reserva legal específica para la regulación al ejercicio de derechos políticos, en términos de requisitos y prohibiciones.
En ese sentido, dichos preceptos constitucionales y convencionales no establecen que la ley a ponerse en vigencia deba aprobarse por dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo que, la declaratoria de inconstitucionalidad en realidad se da porque son incompatibles con los arts. 182.II, 188.I, 194.I y 198 de la CPE, de cuya interpretación si se entiende que emerge la referida exigencia constitucional.
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