Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2020-CA Sucre, 16 de marzo de 2020
Expediente: 33534-2020-68-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Cochabamba
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Emilio Mérida Meneces, Alcalde; y, Tito Chinchilla Echeverria, Presidente del Concejo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Totora del departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 30.II inc. 8) y 44.II inc. 31) de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Totora del departamento de Cochabamba; por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I, 272 y 283 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 69 a 76 vta., los accionantes refieren que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las , y , declaró la compatibilidad de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Totora del departamento de Cochabamba, posteriormente dicho instrumento legal fue aprobado por Referéndum de 20 de noviembre de 2016 y promulgado el 15 de diciembre de mismo año. En relación al art. 30.II inc. 8) de la mencionada Carta Orgánica, otorga al Órgano Legislativo Municipal la facultad de aprobar o rechazar tanto el Informe de Ejecución del Programa Operativo Anual (POA) como la Memoria correspondiente a cada gestión anual, con el siguiente texto: "...8) Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del programa de operativo anual, y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde, dentro de los plazos establecidos por ley" (sic); siendo que dichos actos administrativos son de exclusiva responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), conforme determina el art. 27 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-.
Los sistemas de administración y control se encuentran regulados por la Ley 1178 y comprenden tanto el Informe de Ejecución del POA como la Memoria de la gestión anual, aspecto que está previsto en el art. 2 de la mencionada Ley. Conforme los arts. 2 y 19 de las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada, la MAE, dentro el ámbito de sus competencias y facultades, es la única que puede aprobar o rechazar los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anual y no así el ente legislativo municipal, contradiciendo los principios de independencia y separación de órganos, lo cual vulnera lo previsto por los arts. 12.I, 272 y 283 de la Ley Fundamental. Respecto al art. 44.II inc. 31) de la Carta Orgánica mencionada, alegan que concede al ente legislativo municipal la atribución de aprobar los estados financieros y la ejecución presupuestaria, al establecer lo siguiente: "31. Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, en conformidad con lo dispuesto por la ley. Para su aprobación ante el Concejo Municipal deberá remitirlo con 20 días de anticipación a la fecha establecida para su presentación ante el Órgano Rector" (las negrillas son nuestras); siendo que esa labor es de exclusiva competencia de la MAE, como refiere el art. 27 de la Ley 1178. Al respecto la , señala que: "Anualmente las entidades del sector público y las personas colectivas con participación fiscal mayoritaria, deben elaborar sus Estados Financieros y ejercicio fiscal vencido, a objeto de conocer su situación económica y financiera, así como los cambios experimentados en la gestión concluida; este documento constituye el producto final del movimiento contable anual de dichas entidades y tiene por objetivo final, conocer la situación patrimonial y la evolución económico financiera de los entes públicos o con participación estatal, para la toma de decisiones económicas"; de donde se advierte que la disposición legal objetada, vulnera la Ley Fundamental, al darle facultad al Concejo Municipal para suscribir y aprobar los estados financieros y la ejecución presupuestaria, siendo que esas atribuciones le corresponden a la MAE, así como dirigir y ejecutar los planes, programas y proyectos previstos por la entidad de acuerdo al sistema de administración y control; por lo que, el incumplimiento a esa obligación, genera responsabilidad cuando la gestión fue deficiente o negligente como efecto de la falta de evaluación y mejora de los sistemas operativos de administración, contabilidad e información gerencial; en ese sentido, al darle esa prerrogativa al Concejo Municipal, compromete la función fiscalizadora del ente legislativo, transgrediéndose los principios de independencia y separación de Órganos.
Sostienen que, solo la MAE será competente para aprobar y suscribir los Estados Financieros de su propia gestión, respondiendo por la dirección y toma de decisiones de las actividades y operaciones ejecutadas en un periodo fiscal; no obstante, la obligación del Órgano deliberante como es el Concejo Municipal, en ejercicio de su potestad fiscalizadora, será analizar la pertinencia, confiabilidad y veracidad de la información contenida en los Estados Financieros y sin perjuicio de la remisión de esa información ante la instancia prevista por ley.
Al respecto, la , declaró incompatible una norma similar, al establecer: "(...) Como una atribución del Concejo Municipal la aprobación o rechazo de la ejecución del programa Operativo Anual (POA), de los estados financieros, ejecución presupuestaria y memoria anual, EXTREMO QUE AFECTA AL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y SEPARACIÓN DE ÓRGANOS" (las negrillas nos corresponden). En ese sentido, el art. 44.II inc. 31) de la Carta Orgánica del Gobierno Municipal de Totora, al determinar como una atribución del Concejo Municipal aprobar y suscribir los estados financieros y la ejecución presupuestaria vulnera los arts. 12.I, 272 y 283 de la CPE, tomando en cuenta que el Órgano Ejecutivo, ejecuta y reglamenta, mientras que el Órgano Legislativo delibera, legisla y fiscaliza, tareas que se cumplen en el marco del principio de independencia y separación de funciones; más aún, cuando la , precisó que: "La actual forma de gobierno autónomo municipal con DOS ÓRGANOS PÚBLICOS, los cuales están conformados por autoridades políticas elegidas de manera directa y en listas separadas; por lo que, el Alcalde es electo de forma directa por los ciudadanos y goza de la misma legitimidad representativa que los Concejales, por lo tanto no puede supeditarse a los mismos. En ese contexto, no es posible que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, (...). Cada órgano ejerce autoridad sobre las facultades de las cuales son titulares pero no sobre las facultades del otro órgano..." (las negrillas son nuestras). En ese sentido, los arts. 30.II.8 y 44.II inc. 31) de la Carta Orgánica del Gobierno Municipal de Totora, son manifiestamente incompatibles con los arts. 12.I, 272, y 283 de la CPE, al quebrantar el principio de independencia y separación de órganos del Estado, lo cual en los hechos genera una confrontación entre los Órganos Ejecutivo y Legislativo del Gobierno Municipal de Totora al momento de su aplicación.
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