Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S3 Sucre, 16 de marzo de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 30392-2019-61-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 145/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 248 a 253 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz; y, Edna Juana Montoya Ortiz, Carla Castillo Cortez, Teresa Vera Loza, Willy Víctor Rojas Cazas y Pamela Nieves Portocarrero Jimenez, Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales del referido departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 10 de junio y 4 de julio ambos de 2019, cursantes de fs. 111 a 119 y de 151 a 161 vta., la accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Inició contra Álvaro Sigfrido Munguía Becker -su hermano- un proceso penal por los delitos de ejercicio indebido de la profesión y falsedad ideológica; toda vez que, éste en su calidad de abogado inició en su contra una serie de procesos desde hace diez años en grave perjuicio a su persona, siendo que su Diploma Académico de la Universidad Contemporánea y el correspondiente Título en Provisión Nacional los obtuvo con la falsificación de certificados de notas. En el transcurso de la investigación y no obstante que la falsedad denunciada resultó evidente, el Ministerio Público a través de la Fiscalía Corporativa emitió la Resolución de sobreseimiento 06/2018 de 28 de mayo, en la cual los Fiscales de Materia favorecieron al imputado con la aplicación del art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al basar su determinación por la supuesta falta de pruebas cuando de manera totalmente arbitraria omitieron la consideración total de los elementos probatorios presentados por su persona en los memoriales de 22 de mayo de 2017 -dentro de la etapa de investigación- y 22 de mayo de 2018 -cuando pidió la acusación formal- en vulneración de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que el 6 de junio de dicho año, presentara la impugnación correspondiente en cuya consecuencia se emitió la Resolución FDLP/WEAL/S-04/2018 de 8 de noviembre, que ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento incurriendo en la misma omisión valorativa del total de las pruebas recolectadas, pues simplemente incidió en las lesiones a sus derechos por haber omitido la consideración a la valoración de las pruebas expuestas en su memorial de 5 de junio de 2018, y pese a que la citada omisión valorativa de todas las pruebas recolectadas en el transcurso de la investigación fue reclamado en la impugnación, ello no fue respondido. Así en esta última Resolución de igual forma no se consideró que el imputado de acuerdo al informe FDCP/CD/KA/INF 460/2014 "A" contaba con un record académico de 7 materias, y que los certificados de notas eran inexistentes no teniendo constancia alguna de materias aprobadas en ningún registro de Kardex de la Carrera de Derecho hasta el 20 de octubre de 2016, fecha en la que la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación solicitó al Decano de la Carrera certifique si los 14 certificados de notas del imputado le pertenecían, a lo cual se emitió el Informe FDCP/INF/KA 385/2016 de 26 de octubre, que evidenció no solo la falsedad de dos certificados de notas de 1983, sino de todos los certificados, y en el cual se plasmaron los certificados de notas pero con 70 datos alterados, así en este documento se omitió informar que varios de los certificados de notas fueron alterados con lápiz rojo, en números de folios y libros porque no pertenecían al imputado, alterándose notas, siglas, números de siglas, cambiándose de semestre a cuatrimestre, inserciones en numeral de folios, libros que eran inexistentes en el certificado de notas 1989, como inserciones en literal en los certificados con las palabras "notas en centralizador" de datos que fueron inexistentes por veinticinco años en los certificados de notas, alterando documentos públicos que son los certificados de notas. Luego de emitido el referido informe el imputado el 9 de noviembre de 2016 de manera dolosa solicitó al Director de la Carrera la regularización de sus supuestas materias aprobadas, adjuntando los certificados de notas denunciados de falsos, a partir de lo cual se insertó en el sistema Kardex dichas materias con todos los datos que fueron alterados en los certificados de notas, emitiéndose un record académico de 38 materias, cuando durante la investigación de 2014 al 2016 tenía un record de 7 materias, lo que evidencia que el imputado obtuvo su Diploma Académico y Título en Provisión Nacional en 1997 en base a los certificados de notas falsos, porque los mismos no se encuentran en el archivo del Ministerio de Educación y no concuerdan con los datos actuales, documentación a partir de la cual el imputado se benefició con la Resolución de sobreseimiento, sin tener en cuenta que la Carrera de Derecho de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) no tenía ninguna competencia para alterar, enmendar e insertar datos a los certificados de notas del imputado porque éste egresó de la Universidad Privada Contemporánea, obstaculizándose con este hecho la investigación. Tampoco se consideró que los certificados de notas contenían graves irregularidades pues seis de ellos no llevaban el número de cédula de identidad del imputado, doce no tenían número de registro universitario, y catorce no contenían el nombre completo del nombrado. Por otra parte, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- en la Resolución -hoy cuestionada- otorgó una valoración fuera de los marcos legales de razonabilidad y equidad reflejando un hecho diferente al argumentado respecto al acta de la nota de la materia de Derecho Romano de 1983 la cual lleva el sello del Docente, José Luis Paredes Muñoz como Presidente de la Corte Departamental Electoral del citado departamento, cuando de acuerdo a los archivos de esa institución el prenombrado fue Presidente desde octubre de 1986 a agosto de 1989; por lo que, no podía tener un sello anterior a ese año, al margen de que existiera una nota aclaratoria. Otras pruebas que tampoco se consideraron fueron la inspección técnica ocular de 20 de abril de 2017 en la oficina de Kardex de la Carrera de Derecho; actas de notas de 6 materias de la gestión 1983; historial académico donde se evidencia irregularidades y falsedad de los certificados de notas del mismo año; y los formularios de inscripción. Tampoco se consideró que varias materias de los certificados de las gestiones 1975, 1976 y 1997, llevan registro en el libro de 1973, año que el imputado no ingresó a la UMSA lo que denota una irregularidad. Por otro lado en la Resolución hoy cuestionada se tergiversó toda la impugnación efectuada por cuanto hizo referencia a actas de notas cuando en realidad su persona mencionó certificados de notas; en otra parte, se señala que si se pueden insertar notas, cuando el encargado de Kardex dijo que no se puede insertar notas; así también, en dicha Resolución se refirió que fue el "Kardista" quien solicitó la regularización, cuando claramente en la impugnación se indicó que fue el imputado quien pidió la regularización, lo que evidencia que dicha determinación fiscal fue emitida en transgresión de sus derechos a una adecuada fundamentación y congruencia tergiversando los hechos que reclamó. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados La impetrante de tutela considera la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y a la vejez digna, así como la inobservancia de los principios de verdad material, igualdad de las partes, seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 67.I, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución FDLP/WEAL/S-04/2018, disponiéndose la emisión de una nueva resolución ordenando que se valore la totalidad de las pruebas dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 244 a 247 vta.; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La peticionante de tutela ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades fiscales demandadas William Eduardo Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe cursante de fs. 218 a 226, manifestó que:
- a)La accionante no cumplió con el lineamiento jurisprudencial para que la jurisdicción constitucional revise la legalidad ordinaria pues si bien se refirió que la Resolución FDLP/WEAL/S- 04/2018 se apartó del principio de verdad material, razonabilidad y equidad; sin embargo, no describieron cuál regla de interpretación de la prueba fue omitida o practicada al momento de su emisión, limitándose a la referencia de documentación que carece de utilidad y pertinencia a la realidad del hecho investigado, únicamente porque no fueron interpretados como la impetrante de tutela pretendía, cuando por el contrario se otorgó una adecuado valor a cada uno de los elementos probatorios;
- b)Respecto a la valoración del informe de Kardex FDCP/INF/KA 385/2016 de 26 de octubre, el acta y muestrario de la inspección técnica ocular de 20 de abril de 2017, la Resolución cuestionada describió e identificó el sentido probatorio de los mismos, explicando el motivo por el cual éstos no podían ser considerados como determinantes para la construcción de una teoría del caso a ser probados por un Tribunal de Sentencia;
- c)En cuanto a la consideración del acta de nota de la materia de Derecho Romano concerniente a la firma del docente, se estableció que dicha discordancia fue subsanada por nota una nota aclaratoria realizada por dicho Docente; por lo que, a partir de ello no se comprende en qué sentido sus derechos habrían sido vulnerados;
- d)Sobre las supuestas alteraciones realizadas a los folios y a los libros, las notas de las 6 materias de la gestión 1983 y los formularios de inscripción, se debe considerar que la investigación penal LPZ1415540 mereció la Resolución 13 "A"/2015 de 20 de abril, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento que declaró probada la extinción de la acción penal por uso de certificados de notas cuestionados de falsos, pretendiendo la peticionante de tutela que como Fiscal Departamental emita un pronunciamiento sobre cuestiones que ya fueron resueltas por la autoridad judicial competente; y,
- e)Asimismo, la prenombrada busca que se emita una nueva resolución sobre hechos que no conciernen al objeto de la investigación que la propia accionante limitó mediante sus memoriales de querella de 20 de noviembre de 2014 y 12 de septiembre de 2016. Willy Víctor Rojas Cajas, Fiscal de Materia por informe cursante de fs. 170 a 171, manifestó:
- 1)Los Fiscales demandados actualmente se encuentran adscritos a la Fiscalía especializada en la persecución de delitos de corrupción, careciendo en consecuencia de legitimación "activa"; y,
- 2)La Resolución de sobreseimiento fue emitida con la debida fundamentación siendo ésta confirmada por el Fiscal Departamental demandado luego de la valoración integral de todo el cuaderno de investigaciones. Pamela Nieves Portocarrero Jiménez, Fiscal de Materia, en audiencia refirió:
- i)En las Resoluciones emitidas -se entiende de sobreseimiento y su confirmatoria- se consideraron todas y cada una de las pruebas que fueron recabadas en la etapa preliminar y preparatoria, pretendiendo la impetrante de tutela que se realice una interpretación subjetiva de las mismas, cuando durante toda la etapa no se estableció que los certificados cuestionados sean falsos, por el contrario se valoraron los informes de Kardex los que establecieron que el imputado culminó con las 38 materias correspondientes;
- ii)El Ministerio Público a partir de la valoración realizada ratificó la Resolución de sobreseimiento porque no encontró elementos que demuestren que se cometieron los delitos de falsedad ideológica o el ejercicio indebido de la profesión, no existiendo informe alguno que establezca que realmente el título obtenido por el imputado haya sido declarado nulo o falso; y,
- iii)No se encontraron suficientes elementos para demostrar en un juicio la comisión de los delitos señalados, no correspondiendo que el Ministerio Público lleve adelante una acusación en base a valoraciones subjetivas. En su siguiente intervención la señalada Fiscal de Materia refirió que el imputado posteriormente solicitó la regularización de su estado y en esa lógica es que existe otro informe de Kardex donde se evidencia que el sindicado cursó las 38 materias. Edna Juana Montoya Ortiz, Carla Castillo Cortez y Teresa Vera Loza, Fiscales de Materia, no remitieron informe alguno ni asistieron a la audiencia pese a su citación cursantes a fs. 163 y 166. I.2.3. Intervención del tercer interesado Álvaro Sigfrido Munguía Becker, sobre quien recayó la Resolución de sobreseimiento confirmada por la Resolución Jerárquica, en audiencia a través de su abogado manifestó que: a) Dentro del proceso penal se declaró probada la excepción de falta de acción que fue confirmada en alzada, a partir de lo cual se estableció que la ahora peticionante de tutela no tenía calidad de parte en el proceso al ser una mera denunciante más no así víctima; por lo que, al ser una persona que no es parte del proceso tampoco se le puede vulnerar sus derechos fundamentales como ahora pretende a través de esta acción tutelar; b) El proceso iniciado por la prenombrada se refiere a los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado sin tener en cuenta que este ha prescrito por referirse a las gestiones de 1983 y 1997, siendo erróneamente reabierta por el Ministerio Público; y, c) No obstante haberse señalado que la Resolución cuestionada es contradictoria, absurda e incongruente; sin embargo, no se mencionó en qué sentido ello sería evidente, no habiendo cumplido con los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por la autoridad demandada. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 145/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 248 a 253 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En relación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, cabe mencionar que la accionante no ha realizado la argumentación suficiente para que se puede cuestionar la Resolución FDLP/WEAL/S-04/2018; 2) Respecto a los certificados a los que hace referencia la prenombrada en sentido de que existiría contradicción, cabe señalar que, el imputado solicitó la regularización e inclusión de las notas, lo que permite inferir que el Informe Kardex FDCP/CD/KA/INF 460/2014 de 3 de diciembre, que refirió que el imputado tiene 5 materias aprobadas en el plan semestral y 2 en el plan anual, fue elaborado en razón a una información secundaria y circunstancial que no poseía el encargado de Kardex a momento de la elaboración de dicho informe, y no así de la revisión integra y detallada de las actas de calificaciones; por ello, el informe al que se refiere la impetrante de tutela no puede ser considerado como un elemento determinante a efectos de identificar la falsedad del contenido de un documento;
- 3)De la revisión de la Resolución cuestionada se advierte que la autoridad demandada se pronunció en relación al Informe de Kardex FDCP/CD/KA/INF 460/2014; por lo que, la misma no incurrió en omisión valorativa; tampoco la peticionante de tutela mostró en qué sentido la valoración efectuada estuviese apartada de los marcos de razonabilidad y equidad, objetividad y proporcionalidad, lo que impide se valore si esa actividad valorativa vulneró derechos y garantías constitucionales;
- 4)Sobre las actas de calificaciones identificadas como falsas, su contenido condice con los archivos de notas y calificación de los libros de la Unidad de Kardex y por consiguiente las notas de certificados de calificaciones con probabilidad no son falsas, siendo por este motivo que se emitió los records académicos que desvirtúa la falsedad del contenido de la actas de calificaciones que el imputado presentó a la Unidad Jurídica del Ministerio de Educación, existiendo un pronunciamiento expreso sobre la actas de calificaciones y los certificados de notas por parte de la autoridad demandada, no habiendo postulado la accionante si en este análisis la motivación realizada por la señalada autoridad fue arbitraria, ilógica o irrazonable;
- 5)No puede afirmarse que las gestiones donde el imputado ejerció como abogado también se atribuyó el título profesional pueda ser entendido como un parámetro fáctico para la comisión del delito del ejercicio indebido de la profesión, pues no se comprobó que para aquel entonces el imputado carecía de título profesional, máxime cuando no existe elemento documental o testifical que permita inferir que dichos títulos fueron anulados por autoridad permanente;
- 6)Así también se advierte que la autoridad demandada se refirió a las postales de 4 y 13 de abril, 4, 7 y 12 de mayo, todos de 1983, sobre los cuales se dijo que los mismos no se traducen en medios o elementos de convicción, obtenidos y colectados a través de la emisión de la solicitud para su obtención legal, los cuales no pueden ser ofrecidos como base material probatoria de la construcción de una hipótesis fáctica y un requerimiento conclusivo de acusación, conclusión que ha sido cuestionada de ilógica, irracional y desproporcionada, criterio que radicó únicamente en la omisión valorativa; y,
- 7)En relación a la seguridad jurídica, evidentemente la jurisprudencia ha establecido que de manera independiente los principios no pueden ser tutelados, en el presente caso la causalidad de este principio respecto al derecho al debido proceso no fue establecida con la necesaria carga argumentativa.
II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Resolución D. C. P./815/2017 de 9 de marzo, por la cual el Fiscal de Materia asignado al caso imputó formalmente a Álvaro Sigfrido Munguía Becker -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y ejercicio indebido de la profesión, solicitando al Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva (fs. 37 a 40 vta.). II.2. Por Resolución 06/2018 de 28 de mayo, Edna Montoya Ortiz, Carla Castillo Cortez, Teresa Vera Loza y Willy Víctor Rojas Cazas, Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales -ahora codemandados- decretaron el sobreseimiento en favor del imputado -hoy tercero interesado-, debido a que los elementos de prueba acumulados durante la etapa preparatoria resultaron insuficientes para fundar una acusación (fs. 67 a 76). II.3. Mediante memorial presentado el 5 de junio de 2018, Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra -hoy impetrante de tutela- interpuso impugnación contra la determinación anteriormente descrita (fs. 77 a 91 vta.), a cuyo efecto se emitió la Resolución FDLP/WEAL/S-04/2018 de 8 de noviembre, a través de la cual William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado- ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento decretado en favor del ahora tercero interesado, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se hubiere impuesto y la cancelación de antecedentes policiales en relación al caso, la cual fue notificada a la peticionante de tutela el 11 de diciembre de igual año (fs. 101 a 108 y 212). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante considera la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y a la vejez digna, así como la inobservancia de los principios de verdad material, igualdad de las partes, seguridad jurídica y legalidad, por cuanto el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- a tiempo de emitir la Resolución FDLP/WEAL/S-04/2018 ratificando el requerimiento conclusivo de sobreseimiento decretado en favor del ahora tercero interesado, no valoró la totalidad de los elementos probatorios incurriendo en una omisión valorativa, y en su caso realizó una valoración fuera de los marcos de razonabilidad y equidad lo que derivó a que la Resolución emitida carezca de la debida fundamentación, motivación y congruencia. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Principio de congruencia: entendimiento Respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la , entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el "...principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes". III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso Sobre el tema la , luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto concluyó: "La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '...el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal...' (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)". Por su parte la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita". III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público Al respecto, la , recopilando entendimientos jurisprudenciales, finalmente precisó: "Igualmente, la , que refrendó a la de 28 septiembre, expresó que: "...se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: '...no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver...', de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: '...pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión...'; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior". Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables. Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias". III.4. Análisis del caso concreto La problemática traída en revisión centra su objeto en la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución FLDP/WEAL/S-04/2018 de 8 de noviembre, oportunidad en la que también -a criterio de la impetrante de tutela- se habría incurrido en una omisión valorativa o en su caso en una valoración alejada de los marcos de razonabilidad y equidad lo que derivó en la vulneración de los derechos al debido proceso y a una vejez digna, así como a la inobservancia de los principios de verdad material, igualdad, seguridad jurídica y legalidad. Antes de abordar la problemática planteada corresponde precisar que, no obstante la peticionante de tutela dirigió la presente acción de defensa, incluso contra los Fiscales de Materia que emitieron la Resolución de sobreseimiento, conforme al principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar, se aclara que el análisis a desarrollarse se circunscribirá a la última resolución emitida, siendo esta la Resolución FDLP/WEAL/S-04/2018, lo que se encuentra igualmente acorde con el petitorio realizado en el memorial de subsanación de la acción, que considerando justamente este aspecto se delimitó a la nulidad de esta última determinación. En ese sentido, y siendo que la problemática fue identificada de modo general corresponde puntualizar los aspectos sobre los cuales la accionante consideró que la Resolución emitida por el Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, careció de fundamentación, motivación, congruencia y con observaciones en la valoración probatoria. Así, la impetrante de tutela manifiesta que la señalada autoridad fiscal, a tiempo de emitir su Resolución:
- i)Incurrió en la misma omisión valorativa realizada por los Fiscales de Materia respecto a la totalidad de las pruebas presentadas y que pese a ser reclamado en la impugnación no fue respondido;
- ii)No se consideró que en el informe FDCP/INF/KA 385/2016 de 26 de octubre, emitido por el encargado de Kardex -se entiende de la UMSA- se plasmaron los certificados de notas con 70 alteraciones;
- iii)La última información respecto a las materias aprobadas no concordó con el Informe FDCP/CD/KA/INF 460/2014 "A" en el que se estableció que el ahora tercero interesado solo contaba con 7 materias aprobadas, registrándose ahora que el precitado cuenta con las 38 materias aprobadas, existiendo incongruencia en relación a ello;
- iv)No se consideró que los certificados de notas contenían varias irregularidades;
- v)Otorgó una valoración apartada de los marcos de razonabilidad y equidad sobre el acta de nota de la materia de Derecho Romano al afirmar que existió una aclaración en relación a la firma del Docente, cuando ello no resolvió la observación acerca de la constancia de su sello como Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz cuando el referido en esa época no ostentaba dicho cargo;
- vi)Tampoco fueron consideradas la inspección técnica ocular de 20 de abril de 2017 en la oficina de Kardex de la Carrera de Derecho; actas de notas de 6 materias de la gestión 1983; historial académico donde se evidencia irregularidades y falsedad de los certificados de notas del mismo año; y los formularios de inscripción;
- vii)No se consideró la grave irregularidad de los certificados de notas de las gestiones 1975, 1976 y 1977 se encontraban en el libro de 1973 cuando en ese año el ahora tercero interesado aun no ingresó a la UMSA; y,
- viii)Tergiversó todo su argumento expuesto en su impugnación. Puntualizada la temática a abordar, corresponde ingresar al análisis constitucional que corresponda sobre cada uno de los aspectos planteados por la peticionante de tutela en esta acción tutelar. Sobre la alegada falta de respuesta del Fiscal Departamental de La Paz respecto a la denuncia de la omisión valorativa en la que supuestamente incurrieron los Fiscales de Materia -problemática i)- En cuanto al reclamo efectuado, se advierte que lo referido tiene que ver con una aparente incongruencia omisiva en la que el Fiscal Departamental demandado habría incurrido respecto a la denuncia de la omisión valorativa en la que a su vez los Fiscales de Materia hubiesen cometido en relación a los elementos probatorios recolectados en el transcurso de la investigación, correspondiendo en ese marco conocer los argumentos expuestos por la accionante en su memorial de impugnación sobre el reclamo de la mencionada omisión valorativa que no hubiera sido respondida por el referido Fiscal Departamental. En ese sentido del memorial de impugnación presentado por la ahora accionante se tiene que al respecto señaló:
- a)Presento ante su autoridad todos los elementos que prueban las irregularidades y falsedades que se evidencian en la tramitación y obtención de la documentación fraguada; así se tiene:
- 1)Los Informes FDCP/CD/KA/INF 460/2014 y FDCP/INF/KA "335/2016" que establecieron que el imputado contaba con 7 materias aprobadas y que era estudiante regular desde 1983, evidenciando la falsedad de los certificados de notas de 1983 que fueron manipulados por el nombrado, aspecto que se prueba a través de los siguientes elementos probatorios: i) Postales de abril, mayo y julio de 1983 que fueron enviados por Álvaro Sigfrido Munguía Becker desde los Estados Unidos, las que no fueron tomadas en cuenta por los Fiscales de Materia; ii) E-mail remitido por Luisa Munguía de Fujike a Gloria Rosario Munguía de Saavedra el 19 de abril de 2018, en el que refirió que Álvaro Sigfrido Munguía Becker estuvo alojado en su domicilio en su estadía en Estados Unidos en 1983; iii) Declaración de la testigo de cargo Carla Virginia Segada Velásquez dentro del caso 7976/17; iv) El acta de notas de la materia de Derecho Romano de 1983 fue firmada por José Luis Paredes Muñoz como Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, cuando este ejerció dicho cargo recién en 1986; v) Las actas de notas de la gestión 1983 con el nombre de Munguía Becker Álvaro insertado de manera irregular fuera del sello y de la firma; vi) El imputado supuestamente cursó una materia y su prerrequisito al mismo tiempo; vii) Historial académico donde se evidencian irregularidades y falsedad en los certificados de notas de la gestión semestral de 1983; viii) Formularios de inscripción que evidencian falsedad de inscripción de materias de las gestiones 1990 y 1991; formularios 084699 y 058286; y,
- ix)Informe FDCP/INF/KA 385/2016 de 26 de octubre, donde el funcionario que lo emitió alteró, insertó y cambió números de folios, libros e incluso algunas notas de los certificados de notas;
- 2)La inspección ocular de 20 de abril de 2017 a la oficina de Kardex de la Carrera de Derecho que denota la falsedad de los certificados de notas; y,
- 3)Las alteraciones realizadas en el Informe FDCP/INF/KA 385/2016;
- b)La Fiscal de Materia realizó una lista donde no se encuentran las siguientes actuaciones:
- i)Inspección técnica ocular de 20 de abril de 2017;
- ii)La existencia de postales originales;
- iii)Varios memoriales donde se presentó pruebas de 7 de junio, 29 de mayo, ambos de 2017 y 22 de mayo de 2018;
- iv)Documentación remitida por el Ministerio de Educación HR 17566/2017 de 4 de mayo; y,
- v)Informes emitidos por el citado Ministerio IN/DE/UT 0236/17, donde se estableció que los certificados de notas presentados por el ciudadano Munguía para la tramitación de su título en provisión nacional fueran presumiblemente falsos;
- c)En ninguna parte -se entiende de la Resolución de sobreseimiento- la Fiscal de Materia tomó en cuenta las pruebas aportadas durante la investigación;
- d)Existe abundante prueba que determina que los certificados fueron fraguados, siendo esta la referida ut supra;
- e)Efectivamente Álvaro Sigfrido Munguía en 1983 se encontraba radicando en los Estados Unidos lo que se comprueba con la declaración de Carla Virginia Zapata Velásquez, y el e-mail de Luisa Munguía;
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