Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2021-CA Sucre, 9 de marzo de 2021
Expediente: 38306-2021-77-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Tarija
En consulta la Resolución de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, por la que dispuso rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Osmar Poldar Fernández Velasco, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 207.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3. inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 13 a 19, el accionante alega que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.7 de la LOJ, el 26 de enero del referido año solicitó la "prescripción"; toda vez que, los arts. 207.II de la citada Ley; y, 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo 020/2018, promueven la dilación del proceso disciplinario dando lugar a que una causa se prolongue indefinidamente en el tiempo, contradiciendo al mandato constitucional y convencional de juzgar en un plazo razonable, lesionando derechos fundamentales como el de acceso a la justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, así como el principio de seguridad jurídica.
Señala que, el art. 207.II de la LOJ, es inconstitucional por cuanto instituye que el inicio del proceso disciplinario interrumpe la prescripción; empero, omite determinar que el cómputo del plazo vuelve a correr a partir de la indicada interrupción, encontrando dicha inconstitucionalidad en la omisión. El art. 30.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental restringe la posibilidad de interponer la prescripción en cualquier otra etapa del proceso, no pudiendo limitarse su formulación a un solo momento procesal. El art. 30.III.1 inc. b) del aludido Reglamento, al igual que el art. 207.II de la LOJ, olvida establecer que una vez producida la interrupción de la prescripción con el inicio del proceso disciplinario, éste debe volver a correr, lo cual debe ser corregido en la vía de inconstitucionalidad; finalmente, el art. 109.I del mencionado Reglamento circunscribe a un solo momento procesal la posibilidad de presentar la prescripción como mecanismo de defensa en el proceso disciplinario, en absoluto desconocimiento de la naturaleza jurídico procesal del instituto de la prescripción, fomentando la mora y la retardación de justicia.
I.2. Respuesta a la acción
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