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TCP

0061/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de abril de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0061/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2021-S4 Sucre, 29 de abril de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de cumplimiento

Expediente: 33406-2020-67-ACU Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 022/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 240 a 244 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por Trifón Carvajal Rodríguez en representación Legal de Teófila Alvarado Alvarado de Nogales, Viviana Guevara de Cuba, Martin Colque López, Emilio Argollo Cuellar, Yolanda Elizabet Mendoza de Mamani, Justo Daniel Tovar Cabrera, Juan Vargas Tola, Rogelio Choque Rocha, Alberto Soliz Valdez y Trifonia Ticona de Juárez contra Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa y Jeral Redy Quisbert López, Director General de Asesoría Legal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de enero de 2020, cursante de fs. 92 a 98, y, de subsanación el 9 de febrero de igual año (fs. 105 a 111), la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como resultado del despido masivo de mineros, mediante el Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, fueron beneficiados con la adjudicación de trecientos veintiséis lotes de terreno, ubicados en la Urbanización 31 de Octubre-Tarapacá, ex comunidad Junthuma, zona Sur de la ciudad de El Alto, actual Distrito municipal 8 de El Alto, cuyo fin era la construcción de viviendas sociales; sin embargo, por falta de recursos económicos no pudieron construir sus viviendas; habiendo sido sus terrenos, objeto de avasallamiento y tráfico de tierras desde enero del 2005, por parte de personas inescrupulosas que de manera mañosa y tendenciosa lograron la emisión de la Resolución Administrativa Municipal 097/05 de 3 de agosto de 2005, que derogó la Resolución Administrativa Municipal 080/88 de 13 de julio de 1988, por la cual se les beneficio con los referidos terrenos; alterando con dicho acto, la lista oficial de adjudicatarios e insertando nuevos beneficiarios de manera ilegal; determinación que fue homologada por la Resolución Administrativa Municipal 303/2005 de 6 de septiembre, que también derogó la Resolución Concejal Municipal 049/94 de 22 de junio de 1994; con dichos fallos tramitados en la vía administrativa pretendieron modificar de manera arbitraria la Ley 1885 de 12 de agosto de 1998. Con el fin de recuperar su derecho propietario y poner en vigencia la Ley 1885 y sus antecedentes que son la Resolución Administrativa Municipal 080/88 y la Resolución Concejal Municipal 049/94 de 22 de junio de 1994, acudieron ante el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, para gestionar la abrogación de las Resoluciones que beneficiaban a los avasalladores, solicitando el respeto a la Ley 1885, logrando que por Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 105/14 de 17 de abril del 2014 y por Resolución Administrativa Municipal 753/2014 de 11 de septiembre, se abroguen la Resolución Administrativa Municipal 097/05 y la Resolución Administrativa Municipal 303/2005, restituyendo los antecedentes de la Ley 1885, así como sus derechos; es así, que en procura de perfeccionar su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), solicitaron ante la Alcaldesa del citado Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el cambio de razón social del Testimonio 1415/1988 de 31 de octubre, trámite que concluyó de manera favorable, procediendo posteriormente a la protocolización e inscripción del cambio de razón social; en este sentido y siendo otro de los requisitos para la consolidación e inscripción de sus derechos, la minuta de ratificación de la adjudicación y aclaración de datos técnicos, para tal fin, solicitaron audiencia a la referida autoridad, pidiendo se les entregue el requisito antes mencionado, al encontrase protegidos por la Ley 369 de 1 de mayo de 2013; sin embargo, no fueron escuchados.

Solicitud que fue reiterada el 10 de marzo de 2017; y a fin de que su pedido sea escuchado el 8 de junio de igual año, con registro 2970-17, presentaron solicitud escrita ante la Dirección de Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, pidiendo se dé celeridad a su trámite de ratificación de la adjudicación y se fraccione la minuta colectiva de acuerdo a planimetría; empero, ninguno de sus tramites prosperó por la negligencia de los funcionarios de la Alcaldía, a los que denunció ante el Secretario General del referido ente municipal solicitando se dé estricto cumplimiento a la Ley 1885, pero tampoco fueron escuchados; posteriormente, ante sus reiteradas reclamos, se les concedió audiencia, que fue en vano, puesto que, a partir de dicho acto se recomendó, que para la ratificación estén presentes la totalidad de los adjudicatorios; asimismo, de manera extraña, también los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, recomendaron que se eleve en consulta la vigencia de la Ley 1885, que no requería de tal acto, por cuanto es obligación de los servidores públicos cumplir y hacer cumplir la ley.

Finalmente el 15 de octubre de 2019, presentaron un escrito a la Alcaldesa de El Alto, solicitando nuevamente audiencia, sin embargo, recibieron por respuesta la Nota CITE: DGAL/UDRBDM/EHG/NOT 078/2019 de 18 de octubre, por la que, les confirmaron la remisión en consulta sobre la vigencia de la Ley 1885 a la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Concejo Municipal de El Alto, señalando que se esperarían los resultados para asumir una decisión al respecto; en tal sentido, todos los actos administrativos antes referidos, y en especial la última nota, se constituye en una decisión unilateral que lesionó sus derechos constitucionales causándoles perjuicios, puesto que, solo es un informe ambiguo y carente de eficacia, de imposible cumplimiento, en razón a que no se puede reunir a los trecientos veinte seis adjudicatarios, dado que, algunos ya fallecieron y otros son de la tercera edad; asimismo, de todos ellos solo ciento quince están en posesión de sus terrenos y resulta imposible reunir a los herederos, en razón que se desconocen sus domicilios, vulnerando de esta forma además sus derechos a la vivienda y a una vida digna.

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