Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2021 Sucre, 24 de noviembre de 2021
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 28450-2019-57-CCJ Departamento: Potosí
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Ramiro Jorge Pucho, Mallku; Martín Nicolás Colque, Kuraj Mallku Suyu Marka; Juan Villca Mamani, Kuraj Mallku Yachay Purichij, Erasmo Conde Colque, Kuraj Mallku Comisión Tierra y Territorio todos autoridades indígenas originario campesinas de la Federación de Ayllus Originarios de los Suyus Charka Qhara Qhara "FAOI-NP" contra José David Niño de Guzmán Molina, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía, todos de la Provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de las autoridades originarias campesinas
Por memorial presentado el 28 de enero de 2019, cursante de fs. 31 a 32 vta., Ramiro Jorge Pucho, Martín Nicolás Colque, Erasmo Conde Colque, "Zacarías Mamani Choque" y Juan Villca Mamani, en su calidad de máximas autoridades de la Federación de Ayllus Originarios de los Suyus Charka Qhara Qhara "FAOI-NP", apersonándose ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, señalaron que "de manera extra oficial", tienen conocimiento que en su despacho existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Sosa Flores contra Cresencio Modesto Gallego García y Agustina García Roque Vda. de Gallego, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, "determinado en el Art. 351 Bis de la ley sustantiva Penal" (sic), por lo que hicieron conocer que el 29 de noviembre de 2018, se dio inicio a un proceso en la vía indígena originario campesina que cuenta con una "...resolución definitiva emitida por las autoridades originarias del Ayllu Aymaya" (sic), por lo que, conforme a los arts. 3 y 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de marzo de 2010-, piden "el respeto de la resolución definitiva de fecha 10 de Diciembre de 2018 años, y al efecto ordene al Ministerio Público de su jurisdicción el rechazo a la denuncia de Avasallamiento seguido por Margarita Sosa Flores en contra de Cresencio Modesto Gallego García, por existir una resolución anterior a la denuncia la misma que adquirió autoridad de cosa juzgada" (sic [fs. 31 y 32]). Señalando que adjuntan literales como prueba documental.
El referido Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, de forma tardía, mediante providencia de 6 de marzo de 2019, señaló que "...al poner en conocimiento..." una resolución de las máximas autoridades del Ayllu Aymaya, en el sentido de "...Haber resuelto como probada la denuncia de CRESENCIO MODESTO GALLEGO GARCÍA en contra de ANTONIO SOSSA GONZALES y SOFÍA FLORES DE SOSSA, respecto al derecho propietario y sucesorio del primero respecto de un terreno en las cercanías del cerro Colorado de esta ciudad de Uncía, no es suficiente causal para que el suscrito Juez se excuse del conocimiento de la presente causa penal; en todo caso, las autoridades naturales tienen expedito el Art. 100 y siguientes del Código Procesal Constitucional en tanto así no ocurra, el suscrito Juez como el Ministerio Público se constituyen plenamente COMPETENTES para conocer y seguir tramitando la presente causa, en vista de que además no se trata de definir derechos de propiedad sobre terrenos, sino de la supuesta o presunta comisión de un delito" (sic [fs. 33]).
La respuesta del mencionado Juez, significó el rechazo del planteamiento de las autoridades indígena originario campesinas, señalando el procedimiento a seguir en el caso planteado, lo que a su vez, supone que se cumplió por parte de las autoridades indígenas con el procedimiento previo dispuesto por los arts. 101 y 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), para interponer el conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2019, cursantes de fs. 81 a 95 vta., las referidas autoridades nombradas en el exordio, interponen el conflicto de competencias jurisdiccionales ante el referido Juez de Uncía del departamento de Potosí. Después de una ampulosa fundamentación de los antecedentes legales y doctrinales de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), citando al efecto la Constitución Política del Estado y jurisprudencia del Bloque de Constitucionalidad así como también el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y en lo referido a la normativa nacional, la Ley de Órgano Judicial; Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"; Ley de Deslinde Jurisdiccional; Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional y otras normas que modifican la legislación referido al ámbito de facultades constitucionales, señalan que "...la jurisdicción indígena originario campesina se activó y resolvió mediante resolución expresa y la justicia ordinaria no puede de ninguna manera entrometerse en casos ya resueltos a ningún título" (sic) y, por otra parte, indican que por la documentación adjunta -varias certificaciones de reparticiones pertinentes del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía-, se evidencia que el terreno denunciado de avasallamiento "...no se encuentra dentro del área urbana sino más bien dentro del área rural y/o dispersa" (sic) , por lo que "...al ubicarse los terrenos dentro del área rural la competencia de la justicia indígena originaria campesina se aplica con respecto a los terrenos de su jurisdicción" (sic), por lo que, como petitorio, expresaron: "Por lo brevemente expuesto, solicitamos al juez de instrucción penal que suspenda todo procedimiento. Se aparte del conocimiento de éste hecho investigado y eleve en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional el conflicto de Competencia en Razón de Territorio suscitado dentro de la presente tramitación ente la eventualidad de existir ya resolución de reconocimiento de derecho propietario..." (sic).
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
El Juez de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, mediante Auto interlocutorio de 1 de abril de 2019, cursante de fs. 96 a 97 vta., emitió la resolución que "...declara infundado el incidente de declinatoria de competencia" (sic) y en previsión del art. 124.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP) -se hace constar que dicho artículo fue derogado por el Código de Procesal Constitucional-, resolvió "remitir antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que este resuelva el conflicto de competencia planteado" (sic), teniendo en cuenta los siguientes fundamentos:
- a)Para resolver la solicitud que en la justicia ordinaria se conoce como "declinatoria de jurisdicción", no es necesario correr traslados, ni someterla a protocolos propios de la justicia ordinaria y que, más bien, se lo debe hacer dentro del marco que dispone el art. 101 del CPCo. En el presente caso, la solicitud la realizan autoridades legitimadas para ello, pertenecientes a la Federación de Ayllus Originarios Indígenas Norte Potosí, por lo que no existe óbice para admitir la solicitud que, de acuerdo al art. 124 de la LTCP -se hace constar que dicho artículo está derogado por el Código Procesal Constitucional-, "...puede ser tal solicitud incluso verbal y en el caso la solicitud existe y es escrita";
- b)Los arts. 190 y 192 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalan que los pueblos y naciones indígenas ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencias a través de sus autoridades naturales, aplicando principios, valores, normas y procedimientos propios, lo que quiere decir que la justicia indígena originaria campesina está reconocida constitucionalmente, correspondiendo respetar y acatar sus resoluciones siempre y cuando estén ajustadas a la Constitución Política del Estado; y,
- c)Por su parte, el art. 192 de la CPE, reconoce tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina: personal, territorial y material, ámbitos de competencia desarrolladas por los arts. 8, 9, 10 y 11 de la Ley 073, por lo que para determinar si un asunto con visos de contenido penal corresponde a la justicia ordinaria o indígena originaria campesina corresponde hacer el test de concurrencia de los elementos señalados y aplicarlos al caso concreto. De acuerdo a la imputación fiscal del caso, los imputados realizaban trabajos de construcción de un muro perimetral en predios que el demandante considera de su propiedad; por lo que, "...se advierte, el asunto no se trata de dilucidación de derechos de propiedad sobre un terreno, sino de un presunto avasallamiento en dicho terreno" (sic). Desde el punto de vista territorial, el predio se encuentra en Uncía, calle Pista Cantu, zona "11", por lo que no concurre este primer elemento para dar curso a la solicitud, puesto que si bien esos terrenos pertenecían al área rural, al presente el crecimiento demográfico y la expansión de la mancha urbana ha alcanzado dicho espacio y otros. Desde el ámbito personal, los demandados pertenecen al Ayllu Aymaya y no así los demandantes, por lo que tampoco desde este punto de vista concurre este elemento para dar curso a la declinatoria y, finalmente, desde el ámbito de vigencia material, el avasallamiento es un delito de orden público cuyo conocimiento no está limitado o prohibido por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que puede ser de conocimiento y competencia de la JIOC. En resumen, según el referido Juez, al concurrir solamente el ámbito de vigencia material, no es dable "dar curso a la declinatoria" (...), declara infundado el incidente de declinatoria de competencia" (sic) y, en previsión del art. 124.II de la LTCP -se hace notar que dicho artículo fue derogado por el Código Procesal Constitucional-, por lo que ordena remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que esa instancia resuelva el conflicto de competencias planteado.
I.3. Admisión y notificación
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por Auto Constitucional (AC) 0081/2019-CA de 26 de abril (fs. 118 a 122), de acuerdo a la atribución conferida por el art. 103 CPCo, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Ramiro Jorge Pucho, Mallku; Martín Nicolás Colque, Kuraj Mallku Suyu Marka Qhara Qhara; Juan Villca Mamani, Kuraj Mallku Yachay Purichij Suyus Chakcas Qhara Qhara; y, Erasmo Conde Colque, Kuraj Mallku Comisión Tierra y Territorio Suyus Charkas Qhara Qhara, autoridades indígenas originario campesinas de la Federación de Ayllus Originarios de los Suyus Charka Qhara Qhara "FAOI-NP" contra José David Niño de Guzmán Molina, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía, todos del departamento de Potosí; siendo notificados los prenombrados con el referido Auto Constitucional el 16 de agosto de 2019 (fs. 124 a 125).
I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente causa fue inicialmente sorteada el 10 de septiembre de 2019; sin embargo, al no haber encontrado consenso el proyecto de sentencia, fue remitido a la Comisión de Admisión para su segundo sorteo, el mismo que se realizó el 3 de noviembre de 2020.
Por decreto constitucional de 4 de diciembre de 2020, cursante a fs. 141, se determinó la suspensión de plazo solicitando al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí fotocopias simples o legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal y cualquier otra documentación relacionada al caso; y, a la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional remita un Informe Técnico sobre los puntos especificados.
Remitido lo requerido, mediante decreto constitucional de 9 de noviembre de 2021, se dispuso la reanudación del cómputo de plazo, ante lo cual, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Certificación de las autoridades originarias máximas del Ayllu Aymaya, del municipio de Uncía, primera sección de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, de 27 de noviembre de 2014, por el que dan constancia que Agustina García Roque Vda. de Gallego y Cresencio Modesto Gallego García, son propietarios del terreno denominado Cerro Colorado, ubicado frente al Campo Ferial de la zona "11" que posee tres días de arado con yunta y que el indicado terreno es de sucesión hereditaria y que dicho terreno se encuentra dentro de la jurisdicción del Ayllu Aymaya (fs. 80).
II.2. El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, "PRESENTA INFORME REQUERIDO" al Presidente del Concejo Municipal de Uncía, CITE: GAMU/EJE/INF-0127/2016 de 15 de noviembre, por el que hace conocer que el terreno del señor Antonio Sosa Gonzales, "NO está dentro del radio urbano" (sic), considera que la certificación emitida por el Técnico Milton Soria Ocaña es totalmente válida; asimismo, el Informe Legal GAMUD/DJ/ILEG 084/2015 de 27 de junio del Director Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía con referencia al "CASO APROBACIÓN DE PLANOS DE PROPIEDADES DE ANTONIO SOSA GONZALES Y SOFIA FLORES DE SOSA" (sic), concluye que "NO ES POSIBLE NI VIABLE LA APROBACION DE LOS PLANOS DE PROPIEDAD DE LAS PERSONAS QUE ADQUIRIERON LOTES FRACCIONADOS DE PARTE DE LOS SRES. ANTONIO SOSA y SOFIA FLORES de SOSA" (sic) y recomienda la anulación del referido Plano Aprobado porque genera un contrasentido; y se remite a conocimiento del Alcalde Municipal; por otro lado, el Informe Técnico de 8 de febrero de 2017 emitido por el Responsable de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, señala que dentro el sistema de catastro, la delimitación permite mencionar que dentro el sector mencionado, no se encuentra dentro del radio urbano de Uncía; el Informe Técnico y Legal de 23 de julio de 2015 emitido por el Técnico Responsable de Catastro del Distrito Uncía Rubén Reynaga Padilla, también señala que el terreno de propiedad de Antonio Sosa Gonzales y Sofía Flores Balcera de Sosa, no se encuentra dentro el radio urbano del Distrito 6 y que su Plano de Fraccionamiento no se encuentra aprobado por el Departamento Técnico I del Distrito 6 (fs. 70 al 79).
II.3. Cursa "Informe Técnico de Área Urbana", emitida por el Responsable de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía de 29 noviembre de 2018, por el cual certifica que "el terreno denominado 'CERRO COLORADO' NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL RADIO URBANO Y CATASTRAL DE NUESTRA CIUDAD DE UNCÍA" (fs. 69).
II.4. Cursa en original, "RESOLUCIÓN DE DENUNCIA DE 'RECONOCIMIENTO DE DERECHO A HERENCIA Y POSESIÓN COMO PROPIETARIO DE TERRENO AGRARIO DENOMINADO CERRO COLORADO DE PISTA PAMPA Y/O PISTA CANTU' EN LA VÍA INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO SEGÚN USOS Y COSTUMBRES DEL AYLLU AYMAYA - NORTE DE POTOSÍ - BOLIVIA", de 10 de diciembre de 2018, interpuesto por Cresencio Modesto Gallego García contra Antonio Sosa Gonzales y Sofía Flores Balcera de Sosa, firmado por las máximas autoridades del Ayllu Aymaya, Julio Chiri Chambi y Saturnino Paty Gallego, que resolvió declarar PROBADA la denuncia de 29 de noviembre de 2018, disponiendo:
- 1)Reconoce su derecho a la sucesión hereditaria del terreno rural denominado Cerro Colorado de la comunidad de Pista Pampa o Pista Cantu en favor del denunciante;
- 2)Se reconoce la conservación y posesión consuetudinaria según usos y costumbres en calidad de propietario del terreno rural denominado Cerro Colorado, determinación que es extensiva a familiares que tengan igual o mejor derecho del terreno señalado, a cuya consecuencia realizar todos los actos y derechos que crean conveniente en su calidad de propietario;
- 3)Que los esposos Antonio Sosa Gonzales y Sofía Flores Balcera de Sosa y familiares y allegados a estos, no perturben de manera alguna su derecho sucesorio del denunciante, ni con acción alguna su derecho a la conservación y posesión del Cerro Colorado;
- 4)"Con la presente Resolución se tramite la anulación de los planos aprobados por la Alcaldía de Uncía otorgados de manera irregular en favor de los denunciados, así como su registro en Derechos Reales de Uncía" (sic);
- 5)"Con el fin de proteger los derechos del Ayllu Aymaya, las Máximas Autoridades mediante la presente resolución mandan y ordenan que no autorizan el fraccionamiento del terreno rural denominado Cerro colorado, así como se manda y ordena que no se reconocerá en lo futuro, por autoridad alguna del Ayllu Aymaya o comunario o terceras personas, cualquier derecho Propietario en favor de los señores ANTONIO SOSSA GONZALES y SOFIA FLORES de SOSSA o terceros a los que hayan transferido el Terreno Denominado Cerro Colorado (...) de ocurrir lo señalado mediante documentos acreditables, los terrenos pasaran en reversión automática en favor de la comunidad Aymaya para su conservación y administración (sic); y,
- 6)La presente Resolución se ponga en conocimiento de las autoridades Naturales y llamadas por Ley, para su reconocimiento (sic [fs. 4 a 30]).
II.5. Por memorial, presentado el 28 de enero de 2019, Ramiro Jorge Pucho, Erasmo Conde Colque, Juan Villca Mamani, Martin Nicolás Colque y Zacarías Mamani Choque, máximas autoridades de la Federación de Ayllus Originarios de los Suyus Charkas Qhara Qhara "FAOI-NP", interponen ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, su apersonamiento en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Sosa Flores en contra de Cresencio Modesto Gallego García y Agustina García Roque Vda. de Gallego, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, dan a conocer que el caso cuenta con una Resolución definitiva emitida por las autoridades originarias del Ayllu Aymaya, de fecha 10 de diciembre de 2018 y, al efecto, solicitan ordene el rechazo de la denuncia, por existir resolución anterior a la denuncia con autoridad de cosa juzgada; memorial que mereció decreto de 6 de marzo de 2019, señalando que el poner en su conocimiento una resolución de las máximas autoridades del ayllu Aymaya en sentido de haber resuelto como probada la denuncia de Cresencio Modesto Gallego García en contra de Antonio Sosa Gonzales y Sofía Flores Balcera de Sosa respecto del derecho propietario y sucesorio del primero respecto de un terreno en las cercanías del Cerro Colorado de Uncía, no es suficiente causal para que se excuse del conocimiento de la causa penal; en todo caso, las autoridades naturales tienen expedito el art. 100 y siguientes del Código Procesal Constitucional, en tanto así no ocurra, el Juez, como el Ministerio Público, se constituyen plenamente COMPETENTES para conocer y seguir tramitando la presente causa, en vista de que no se trata de definir derechos de propiedad sobre terrenos, sino de la supuesta o presunta comisión de un delito (fs. 31 a 33).
II.6. Memorial presentado el 26 de marzo de 2019, por el que las autoridades indígenas referidas, solicitan al Juez de la jurisdicción ordinaria de Uncía se aparte del proceso, suscitando conflicto de competencias jurisdiccionales y remita el caso para que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el asunto (fs. 81 a 95).
II.7. Auto Interlocutorio de 1 de abril de 2019 por el que el Juez de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, rechaza el conflicto de competencias interpuesta y ordena se remita antecedentes, conforme dispone el Código Procesal Constitucional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que esa instancia resuelva el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado (fs. 96 a 97 vta.).
II.8. Por por el que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admite el conflicto de competencias jurisdiccionales (fs. 118 a 122).
II.9. Cursa "Informe Técnico de Campo" TSP/STyD/UD/007/2020 de diciembre, por el que la Secretaría Técnica y Descolonización-Unidad de Descolonización, remite el referido Informe Técnico de Campo, con sus dos anexos, que señalan que según el Informe Técnico Legal 0247/2020 de 18 de diciembre, emitido por Gobierno Autónomo Municipal de Uncía se establece que el terreno en cuestión no se encuentra en la estructura urbana de Uncía y que por su ubicación corresponde al área rural o rustica (terreno mencionado en Pista Pampa, Cerro Colorado); por otra parte, de acuerdo a lo establecido por la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 se tienen los arts. 3 y 351 bis, respecto al AVASALLAMIENTO; en su Análisis del Caso: señalan que: de los antecedentes y la información recabada, se puede advertir que las autoridades de la FAOI-NP "Federación de ayllus Originarios Indígenas del Norte Potosí" (sic) al plantear el Conflicto de Competencias Jurisdiccionales se tiene que constatar que se cumplan con los tres ámbitos de vigencia (personal, material y territorial) de acuerdo al art.192 de la CPE; y siendo que concurre solo el ámbito material, no sería suficiente para la procedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales. Y de acuerdo a la imputación fiscal a los esposos Antonio Sosa Gonzales y Sofía Flores Balcera de Sosa, tienen un terreno en la zona 11 de Uncía, en Pista Pampa, Cerro Colorado, quienes encontraron en el mismo terreno a: Agustina García Roque y Cresencio Modesto Gallego García, realizando trabajos de construcción, por lo que el asunto se trataba de un presunto avasallamiento de dicho predio. "En el ámbito territorial, al encontrarse el terreno en Uncía" (sic); en el ámbito personal, si bien Agustina García Roque y Cresencio Modesto Gallego García, pertenecen al ayllu Aymaya, no así los esposos Antonio Sosa Gonzales y Sofía Flores Balcera de Sosa, "por lo que no concurriría a este ámbito personal" (sic); en el ámbito material, el avasallamiento siendo un delito de orden público y que no está incluido dentro los casos limitados o prohibidos por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que el avasallamiento puede ser de conocimiento y competencia de la JIOC. Que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del señaló que las Autoridades Indígena Originario Campesinas (AIOC) solicitaron al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía, se aparte del conocimiento del proceso penal instaurado por ANTONIO SOSA GONZALES y SOFIA FLORES BALCERA de SOSA en contra de Agustina García Roque Vda. de Gallego y Cresencio Modesto Gallego García, porque la justicia ordinaria no debe inmiscuirse en casos ya resueltos; que el memorial de 26 de marzo de 2019, únicamente está firmado por Ramiro Jorge Pucho, Juan Villca Mamani, Martin Nicolás Colque y Erasmo Conde Colque, mas no por Zacarías Mamani Choque. Las AIOC al ser acreditados conforme la providencia del Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, solicitan se aparte del conocimiento del proceso penal de referencia y eleve en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional el conflicto de competencias jurisdiccionales en razón de territorio y que se suspenda todo procedimiento. El Juez mediante Resolución declaro infundado el incidente de declinatoria de competencia al no concurrir el ámbito de vigencia territorial y personal. CONCLUSIONES: "La administración de Justicia Indígena Originario Campesina en los Ayllus Originarios de los Suyus Charka Qhara Qhara "FAOI-NP" quienes se rigen bajo sus principios, valores y el cumplimiento de normas y procedimientos propios (...) Los principios y valores de las naciones y pueblos indígena originario campesina, establecidos en el Art. 8 y 30 de la CPE, deben ser interpretados desde los valores y principios locales, las vivencias y prácticas, cimentadas en las cosmovisiones de la NPIOC. El predio en conflicto (...) se encuentra dentro el ayllu Aymaya y por ende dentro de los Ayllus Originarios de los Suyus Charka Qhara Qhara 'FAOI-NP', También podemos precisar sobre el terreno denominado 'Cerro Colorado' no está comprendido dentro el área urbana-Uncía de acuerdo al informe técnico por parte del GAM-Uncía (...); La problemática de fondo en este conflicto de competencias, es la disputa entre familias por tierra, las mismas autoridades indígenas indicaron que están analizando la posibilidad de realizar internamente un proceso de distribución y redistribución de tierras colectivas con apoyo de las instituciones del Estado con la finalidad de solucionar muchos de estos problemas de colindancias. RECOMENDACIÓN: De acuerdo al trabajo de campo recomendar que de los antecedentes e informe técnico, los ayllus originarios de los suyus Charka Qhara Qhara, "FAOI-NP", a pesar de los cambios suscitados históricamente, aún se conservan los elementos que identifican a esa milenaria cultura, por lo que recomiendan: que en base a los datos obtenidos, tales como su historia local, sus normas orales respecto a la posesión de la tierra, la Resolución de 10 de diciembre de 2018 que tiene calidad de cosa juzgada, se sugiere que este caso sea resuelto al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina de los ayllus Originarios de los Suyus Charka Qhara Qhara "FAOI-NP". No obstante, este ejercicio de jurisdicción debe sustentarse en la restitución de derechos limitados para todos los comunarios (sic [fs. 153 a 239]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 31 de 155 parrafos.