Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 31236-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz
En la queja por incumplimiento de la pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Lino Castro contra Irma Villavicencio Suárez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Carmen Raquel Ruíz Pizarro, Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1356 a 1359, el tercero interesado, Misael Peralta Mansilla -ahora activante de queja- denunció el incumplimiento de la .
En ese sentido, indica que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Tercera, emitieron el Auto de Vista 152-2021 de 22 de octubre; empero, dichas autoridades judiciales no fallaron conforme a lo determinado en la que ordena el pronunciamiento de un nuevo auto de vista que sea congruente con los agravios expuestos por la apelante -accionante- sino que se limitaron a anular el Auto Definitivo 1002/18 de 30 de noviembre de 2018, indicando que se trata de un proceso extraordinario que debía dar cumplimiento a los arts. 439.I y 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, y que no resultaba necesario referirse a los demás agravios, pretendiendo desconocer bajo ese argumento la Sentencia 01/14 de 2 enero de 2014, que se encuentra ejecutoriada y adquirió calidad de cosa juzgada.
La Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de emitir la denegó la tutela respecto a los derechos a una justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, a la garantía de orden público y al principio de seguridad jurídica; por lo cual, no existe motivo legal ni lógico para el incumplimiento de dicho fallo constitucional por parte de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Tercera, quienes omitieron pronunciarse sobre los agravios y anularon arbitrariamente el Auto Definitivo 1002/18 sin ninguna base lógica ni legal, pretendiendo generar incertidumbre y retardación de justicia.
La estableció que el Auto de Vista 48-19 de 4 de febrero de 2019 -que confirmó totalmente el Auto Definitivo 1002/18- únicamente dio respuesta específica a los primeros dos agravios, en cuanto a la definición de la situación de los bienes gananciales y de la unión libre de 1976 hasta noviembre de 1986, donde se determina que la mayoría de los bienes fueron adquiridos durante un matrimonio anterior; aspecto que fue advertido por la Jueza de primera instancia al establecer la inexistencia de bienes gananciales, con excepción de las mejoras del inmueble de su propiedad, que se encuentran en fase de ejecución y sentencia, pretendiéndose de manera irregular reconvenir por unión libre o de hecho. En ese sentido, los otros seis presuntos agravios denunciados por la apelante -ahora accionante- no fueron considerados por el Tribunal de alzada. Además, el hecho de haberse denegado la tutela respecto a los derechos a una justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, a la garantía de orden público y al principio de seguridad jurídica, implica que no se causó la indefensión de la accionante sino que todos los actos fueron libremente consentidos por ella, y desarrollados en el marco del principio de legalidad, por cuanto, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció la ausencia de vulneración de aquellos derechos, y del mencionado principio al ser denunciado de manera independiente sin ser relacionado con ningún derecho.
Por su parte, el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece que las autoridades judiciales no deben retrotraer las etapas concluidas, excepto ante la existencia de alguna irregularidad procesal denunciada oportunamente y que vulnere el derecho a la defensa; no obstante, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Tercera, al momento de emitir el Auto de Vista 152-2021, retrotrajeron arbitrariamente el proceso y anularon el Auto Definitivo 1002/18, recurriendo a los arts. 250, 439.I y 440 del CFPF, sin considerar que:
- a)El proceso se encuentra en ejecución de sentencia y los Vocales anteriores ya emitieron pronunciamiento de fondo sobre parte de los agravios denunciados en apelación, por lo que no correspondería la aplicación del art. 250 del señalado Código;
- b)La accionante consintió la actividad procesal desarrollada al no formular reclamo alguno; y,
- c)La nunca dispuso la nulidad de fallos por vulneración a los derechos de la accionante.
Además, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Tercera, al pronunciar el Auto 16-2021 de 8 de noviembre que resolvió la complementación y enmienda requerida a través del memorial de 5 de igual mes y año, incurrieron en contradicciones al señalar que la presente causa trata de un proceso de división y partición de bienes gananciales en ejecución de proceso de divorcio, el cual debe tramitarse de acuerdo al proceso extraordinario, señalando el art. 421 del CFPF, ignorando que la "Sala Civil Primera" ya se había pronunciado al respecto mediante Auto de Vista 347 de 17 de octubre de 2017, e inclusive las apelaciones accesorias a la causa principal planteadas como excusa para justificar la presunta falta de competencia de la autoridad jurisdiccional fueron resueltas a petición de la accionante, a través del Auto de Vista 373 de 27 de septiembre de 2019, no existiendo razón lógica ni legal para anular el Auto Definitivo 1002/18.
I.1.1. Petitorio
Solicita se "conceda" la presente queja por incumplimiento de la , disponiéndose la anulación del Auto de Vista 152-2021 de 22 de octubre con relación al Auto 16-2021 de 8 de noviembre, emitiéndose un nuevo auto de vista de conformidad a dicho fallo constitucional.
I.2. Trámite de la denuncia por incumplimiento
I.2.1. Contestación de la accionante
Juana Lino Castro, mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 1362 a 1363, refirió que de acuerdo a lo establecido en la fue emitido el Auto de Vista 152-2021 que determinó anular el Auto Definitivo 1002/18, lo cual corresponde en derecho al haberse tramitado el incidente de división y partición de bienes gananciales bajo la transgresión del debido proceso y la seguridad jurídica, resultando falsos todos los alegatos esgrimidos en la queja por incumplimiento. Asimismo, debe considerarse que fue a su persona -hoy accionante- a quien se le concedió la tutela y no así al tercero interesado -ahora activante de queja-, por lo cual no tiene ningún derecho a recurrir en queja por el supuesto incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; motivos por las que solicita "desestimar" la pretensión de Misael Peralta Mansilla -hoy activante de queja-.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 30 de 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 1371 a 1373 vta., determinó "conceder la queja" dejando sin efecto el Auto de Vista 152-2021 y el Auto 16-2021, para que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Tercera pronuncien un nuevo auto de vista, de conformidad a lo establecido en la ; fundamentando que:
- 1)El Auto de Vista 152-2021 determinó que la Jueza de primera instancia omitió señalar audiencia para resolver la demanda interpuesta, desarrollando un trámite ajeno al previsto por ley sin señalar si las pruebas fueron rechazadas o admitidas, por lo que al evidenciarse la vulneración del debido proceso y de los principios de legalidad, dirección y seguridad jurídica, correspondía anular obrados; resultando, por ese motivo, innecesario e injustificado referirse a los demás agravios expresados por la recurrente -ahora accionante-;
- 2)De lo anterior resulta evidente el incumplimiento de lo dispuesto por la , puesto que el Auto de Vista 152-2021 no se refirió a cada uno de los agravios señalados en el recurso de apelación sino que emitió respuestas de manera dispersa, cuando debió ser conciso y claro, satisfaciendo los aspectos demandados, exponiendo los motivos que justifiquen su decisión, además de los hechos y la cita de las normas que lo sustentan; aclarando que esa Sala Constitucional no establece la forma en la que deben responder las autoridades accionadas a lo solicitado por la accionante; empero, estas deben responder a todos los puntos de agravio fundada y motivadamente, indicando el motivo de su determinación, resguardando el debido proceso en su triple dimensión; y,
- 3)En cuanto a que la queja por incumplimiento no debió ser considerada por haberla planteado el tercero interesado, se tiene que el , también brinda legitimación activa a los terceros interesados para plantear quejas por incumplimiento, entre tanto repercuta directamente en los derechos de los terceros, debiendo estos acreditar interés para ese efecto.
El activante de queja, a través de memorial presentado el 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 1383 y vta., solicitó enmienda, complementación y aclaración, respecto a lo siguiente:
- i)El Auto 30 no debió disponer dejar sin efecto sino anular el Auto de Vista 152-2021 y el Auto 16-2021;
- ii)El Auto 30 no menciona la existencia del proceso de divorcio en ejecución de la Sentencia 01/14 ni la demanda en la vía incidental sobre división y partición de bienes interpuesta contra la accionante, tampoco nombró a la Jueza de primera instancia, además de omitir transcribir el "0" en el número de la Sentencia Constitucional Plurinacional cuyo incumplimiento se denuncia; y
- iii)El Auto 30 únicamente transcribió los supuestos agravios esgrimidos en apelación, omitiendo valorar los argumentos sostenidos en la queja por incumplimiento; menos mencionó ni consideró los fundamentos jurídicos de la transcritos en sus páginas 11 y 12.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto 49 de 18 de mayo de 2022, cursante a fs. 1384 y vta., declarando no ha lugar la solicitud del activante de queja, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El activante de queja debe remitirse a lo establecido en el Auto 30, puesto que la queja por incumplimiento de la fue resuelta analizando si la nueva resolución emitida por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Tercera, fue dictada dentro de los alcances de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual únicamente ingresó al análisis de los agravios expuestos por la accionante con relación al Auto de Vista 48-19; además, el Auto 16-2021 no fue objeto de análisis, por lo que el activante de queja es incoherente en su petición, no correspondiendo mayores puntualizaciones;
- b)El Auto 30 expuso de manera concisa y clara los motivos de su determinación, por lo que el activante de queja debe remitirse a su contenido; además, en cuanto a la omisión del "0" en el número del fallo constitucional, dicha omisión no resulta relevante; y,
- c)No se advierte que en el citado Auto 30 se hubiese omitido valorar los fundamentos del memorial de queja por incumplimiento. Además, el mencionado Auto 30 fue claro al establecer que los Vocales hoy accionados no se refirieron a todos los agravios expuestos por la accionante, evidenciándose respuestas de manera dispersas en cuanto a algunos agravios e infiriéndose que el Auto de Vista 152-2021 incumplió la indicada , no existiendo por consiguiente nada que enmendar ni complementar.
I.4. Impugnación
Misael Peralta Mancilla -ahora activante de queja-, mediante memorial presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 1416 a 1418, impugnó el Auto 30, manifestando lo siguiente:
- 1)Los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz generan incertidumbre al ignorar la realidad de los hechos que sustentaron las conclusiones y fundamentos jurídicos de la en la que se estableció que la causa se encuentra en etapa de ejecución de la Sentencia 01/14, por lo cual, resulta extraño que el Auto 30 induzca a la confusión al argumentar que se trata únicamente de un proceso extraordinario o que se debía dar cumplimiento a los arts. 439.I y 440 del CFPF, lo cual retrotrae el proceso y pretende ignorar la autoridad de cosa juzgada de la Sentencia 01/14, puesto que no fue mencionada como antecedente en la redacción del referido Auto 30 ahora impugnado, que tampoco menciona a la autoridad ni el juzgado que pronunció dicha Sentencia, quien también fue accionada en el presente amparo constitucional;
- 2)En la queja por incumplimiento, indicó que resultaba incongruente y arbitrario que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Tercera, decidieran anular el Auto Definitivo 1002/18, recurriendo como excusa a los arts. 250, 439.I y 440 del CFPF, cuando el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; además, según la , el Auto de Vista 48-19 únicamente dio respuestas específicas a los dos primeros agravios expuestos en apelación, relativos a los bienes de la comunidad de gananciales y de la llamada unión libre o de hecho de 1976 a 1986; es decir, que los Vocales accionados ya resolvieron en el fondo parte de los agravios denunciados por la accionante, por lo que no corresponde recurrir al art. 250 del CFPF para anular el Auto Definitivo 1002/18. A pesar de lo anterior, la Sala Constitucional "...manifiestan totalmente distinto a la realidad de los hechos y lo expresado en el recurso de queja que interpuse, generando confusión e incertidumbre que resultan ajeno a los antecedentes y los fundamentos jurídicos de la , porque implícitamente pretende inducir que al anular el referido Auto definitivo Nº 1002/2012 de fecha 30 de noviembre de 2018, los Vocales actuaron de manera correcta pero no dieron respuesta a todos los supuestos agravios vertidos por la recurrente ahora accionante y dan a entender que solamente por eso disponen dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 152-2021 de 22 de octubre de 2021 y el Auto Nº 16-2021 de fecha 08 de noviembre de 2021; aspecto que direcciona a los Vocales que posteriormente emitan la nueva resolución..." (sic). En ese sentido, el Auto 30 no garantiza el cumplimiento exacto de lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como se establece en el ;
- 3)El Auto 30 carece de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, por cuanto la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz debió disponer que se anule el Auto de Vista 152-2021 y el Auto 16-2021 en lugar de dejarlos sin efecto; es decir, se actuó al margen de la ley, por consiguiente: '"...son nulo de pleno derecho, tal como lo establece el Art. 122 de la Constitución Política del Estado..."' (sic); y,
- 4)No se cumplió con el procedimiento, pues se ordenó correr traslado a la accionante, mientras que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Tercera, no asumieron defensa respecto al contenido de la queja por incumplimiento "...pero extrañamente estaban dispuesto otra vez a emitir formalmente la resolución sin respetar las etapas ni los plazos procesales y todavía sin esperar que el tribunal de garantía previamente resuelvan la enmienda y complementación..." (sic); por consiguiente, existen pruebas de que los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no cumplieron con su obligación de garantizar el cumplimiento y ejecución de fallos con calidad de cosa juzgada, solicitando por ello se revoque parcialmente el auto impugnado y se disponga anular el Auto de Vista 152-2021 con relación al Auto 16-2021, por consiguiente, que los citados Vocales accionados emitan un nuevo auto de vista adoptando las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento y la ejecución exacta de la .
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 8 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1421, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que en virtud al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero, los antecedentes relativos a la queja de incumplimiento de la , pasen a conocimiento de la Sala Tercera de dicho Tribunal, por lo que el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del plazo señalado al efecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Consta la , determinó: "...CONFIRMAR en parte la Resolución 101 de 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1200 vta. a 1203, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación (...)
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 48-19 de 4 de febrero de 2019 para que los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitan un nuevo fallo de acuerdo a lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación a los derechos a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, al principio de seguridad jurídica y a la garantía de orden público" (sic [fs. 1221 a 1233]).
II.2. Cursa Auto de Vista 152-2021 de 22 de octubre, emitido por Freddy Pérez Chavarria y Marisol Ortiz Hurtado Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Tercera, que dispuso anular el Auto Definitivo 1002/18 de 30 de noviembre de 2018, disponiendo que la Jueza de primera instancia señale fecha y hora de audiencia de resolución del incidente de división y partición de bienes gananciales, de conformidad al art. 440 del CFPF; además, mantuvo la eficacia legal de los actos procesales independientes del citado Auto Definitivo anulado, de acuerdo a lo establecido en el art. 251.II del señalado Código (fs. 1341 a 1345); fallo notificado a Misael Peralta Mansilla -ahora activante de queja- el 4 de noviembre de 2021 (fs. 1351).
II.3. Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, el activante de queja solicitó explicación, complementación y enmienda respecto al Auto de Vista 152-2021 (fs. 1352 y vta.); petición que fue declarada no ha lugar por Auto 16-2021 de 8 de igual mes (fs. 1353 a 1354); Resolución que fue notificada al activante de queja el 12 del mismo mes y año (fs. 1355).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El ahora activante de queja por incumplimiento alega que no se dio cumplimiento a la ; por cuanto, de manera arbitraria los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Tercera, al emitir el Auto de Vista 152-2021 de 22 de octubre anularon el Auto Definitivo 1002/18 de 30 de noviembre de 2018, sin considerar que:
- i)La Sentencia 01/14 de 2 de enero de 2014 se encuentra en etapa de ejecución, al margen que los Vocales accionados ya emitieron pronunciamiento de fondo sobre parte de los agravios denunciados en apelación, por lo que no correspondería la aplicación del art. 250 del CFPF;
- ii)La accionante consintió la actividad procesal desarrollada al no formular reclamo alguno; y,
- iii)La mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional nunca dispuso la nulidad de fallos por vulneración a los derechos de la accionante.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias constitucionales
El art. 203 de la CPE, que prevé: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno", el , sostuvo que: "...frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo...'.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación 'de y conforme a la Constitución', determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata" (las negrillas son nuestras).
III.2. Quejas interpuestas por terceros interesados
La , señaló que: "El , citando a su vez al , en cuanto a la legitimación del tercero interesado señaló que: "...el 'recurso de queja por incumplimiento' fue planteado por Orlando Parada Vaca, quien dentro del trámite de acción de amparo constitucional interpuesto por Ana Cristina Vaca Gómez contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se constituyó en tercero interesado. Al respecto, para esta jurisdicción es importante destacar que, la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional -accionante y demandado-; es decir, entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en derechos de terceros, estos tienen la facultad de apersonarse a este Tribunal para formular las respetivas quejas y/o denuncias de incumplimiento, acreditando interés para tal efecto...".
En ese sentido, si la jurisprudencia constitucional reconoce legitimación al tercero interesado para interponer quejas o denuncias de incumplimiento de Resoluciones constitucionales; se tiene que en observancia del principio pro actione, esa facultad también alcanza a los casos en que se tenga que impugnar una Resolución que resuelva dichas denuncias, claro está, siempre y cuando la misma le resulte agraviante por tener repercusión directa sobre sus derechos; por lo que en el presente caso, se ingresará a analizar la impugnación formulada por el tercero interesado" (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
El , respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o su cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales indicó que: "El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese orden, el , señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.
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