Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 38523-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/21 de 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 1092 vta. a 1097 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fredy Peña Montaño en representación legal de Miguel Alejandro Torrico Antelo contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 1040 a 1068, el accionante a través de su apoderado y abogado, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo, que su persona sigue contra Julio Cesar Roca Mercado, por incumplimiento en el pago de la suma de $us572 500.- (quinientos setenta y dos mil quinientos dólares estadounidenses), más los correspondientes intereses, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia inicial el 8 de noviembre de 2017, por la que se declaró probada la demanda; y en consecuencia se emitió mandamiento de embargo y anotación preventiva de cincuenta y siete bienes inmuebles de propiedad del ejecutado, a efecto de garantizar el derecho de cobro.
Posteriormente, el 6 de febrero de 2018, se celebró audiencia de conciliación, en la que se acordó la liberación de cincuenta y tres inmuebles embargados y gravados; un plan de pagos más intereses y costas; mantener subsistente las anotaciones preventivas de cuatro inmuebles registrados en Derechos Reales (DD. RR.) bajo Matrículas Computarizadas 7013020008074, 7011990072950, 7011990019168 y 7011060102093; el desistimiento expreso del demandado al incidente de nulidad del recurso de apelación, quedando de esta manera ejecutoriada la Sentencia. Asimismo, se acordó que en caso de incumplimiento de montos y fechas del plan
de pagos acordado, se procedería a la ejecución sin ningún impedimento de orden legal, en el estado en que se encuentre el proceso; es decir con la Sentencia ejecutoriada; pudiendo asimismo, procederse a la anotación preventiva de la generalidad de bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos, retenciones de cuentas presentes y futuras del demandado, hasta cubrir el monto de la obligación.
En este marco, ante el incumplimiento del referido plan de pagos, se determinó el inicio de la ejecución, ordenándose los oficios de medidas previas al remate. Empero, dicha resolución fue objeto de solicitud de modificación y reducción de las medidas de embargo, anotaciones preventivas y levantamiento de retención de fondos, por parte del deudor; quien además solicitó que quede como única garantía para el cobro de su acreencia la anotación registrada de un bien inmueble. Solicitud que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 375/19 de 10 de septiembre de 2019 declarando no ha lugar a dicha solicitud.
Finalmente, esta última Resolución fue objeto de recurso de apelación, que fue resuelto a través de Auto de Vista 31/2020 de 21 de febrero, pronunciado por los Vocales demandados, quienes revocaron parcialmente el referido Auto Interlocutorio 375/19 y en consecuencia ordenaron la cancelación de los embargos y anotaciones preventivas de los inmuebles con Matrícula Computarizada 7011990072950, 7011990019168, 7011060102093 y disponen la vigencia del gravamen registrado sobre el inmueble con Matrícula Computarizada 7013020008074; asimismo, ordenaron que se prosigan con las medidas de ejecución. Auto de Vista, que motivó la interposición de un recurso de aclaración, enmienda y complementación, planteado por su parte, mismo que fue resuelto mediante el Auto Interlocutorio 4/2020 de 20 de marzo, sin dar lugar al mismo; siendo ambas resoluciones carentes de coherencia, fundamentación y adecuada valoración de la prueba.
El impetrante de tutela refiere que los Vocales demandados:
- a)No se pronunciaron sobre los argumentos contenidos en la contestación al recurso de apelación de 8 de octubre de 2019;
- a.1)No se cumplió con la función revisora del Auto Interlocutorio 375/19 de 10 de septiembre de 2019 y la contestación al mismo;
- a.2)el Auto Interlocutorio 4/2020 de 20 de marzo que resuelve su recurso de aclaración, enmienda y complementación, carece de fundamentación, motivación y congruencia, misma que debió enmendar la omisión en la que incurrió el Auto de Vista 31/2020 de 21 de febrero, pronunciándose sobre los argumentos legales contenidos en el memorial de contestación al recurso de apelación y los puntos resueltos por la Jueza a quo;
- b)Afectaron la inmutabilidad y la firmeza del acta de conciliación, que tiene el mismo valor de una sentencia y su cumplimiento es de carácter obligatorio y definitivo, sin garantizar su ejecución; y,
- c)El referido Auto de Vista 31/2020, asignó valor probatorio al avalúo pericial del AV 04/2019, el cual fue dejado sin efecto, mediante Auto Interlocutorio 124/19 de 15 de abril de 2019; omitió la consideración de las pruebas que sustentaron su contestación; basando su determinación en una prueba inexistente y apartándose de este modo, de los marcos de razonabilidad, equidad y legalidad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El demandante de tutela, considera lesionados sus derechos; al debido proceso en su elemento de pertinencia, fundamentación, motivación y congruencia "calidad de cosa juzgada", omisión valorativa de la prueba, verdad material, tutela judicial efectiva, "eficacia jurídica de los fallos" y principio de legalidad; citando al efecto los preceptos constitucionales de los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 31/2020 de 21 de febrero y el Auto Interlocutorio 4/2020 de 20 de marzo que resuelve el recurso de aclaración, enmienda y complementación, dictados por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,
- 2)Se pronuncie nueva Resolución pertinente, motivada, fundamentada y congruente, respetando el instituto de cosa juzgada, valorando cada medio de prueba, asignándole de manera expresa valor a los mismos, respetando los principios del proceso civil de legalidad y verdad material.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 2 de febrero de 2021; según consta en acta cursante de fs. 1089 a 1092, con la presencia de la parte accionante y del tercer interesado, y en ausencia de las autoridades demandadas, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado y apoderado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal citación, cursante a fs. 1071.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Julio Cesar Roca Mercado, presentó informe escrito de 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 1085 a 1087 y en el desarrollo de la audiencia manifestó lo siguiente:
- i)Existe falta de legitimación activa, toda vez que, el Testimonio de Poder 3256/2018 presentado, es genérico e impreciso y no cumple los requisitos normativos exigidos de legitimación; puesto que no menciona a las autoridades accionadas ni a los terceros interesados; además que no refiere de qué proceso deviene, ni la resolución contra la que se interpone la acción tutelar; asimismo, el apoderado jamás intervino en el proceso monitorio ejecutivo;
- ii)Concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 74.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 del 6 de julio de 2010- y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que el ejecutante estuvo y está de acuerdo con la garantía del inmueble con Matrícula Computarizada 7013020008074; lo cual resulta de la misma acta de conciliación donde se acepta como garantía el mismo; asimismo, durante la tramitación de la ejecución, el ejecutante impugna la exclusión del referido inmueble, sosteniendo que el mismo también debe ser objeto de remate;
- iii)El Auto de Vista 31/2020 de 21 de febrero cuestionado no incurrió en error alguno y tampoco se "violentó" ningún derecho a los accionantes, ya que el Juez procedió de conformidad a lo previsto en los arts. 210 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por cuanto se encuentra debidamente fundamentada, motivada y coherente; y 412 del mismo Código; toda vez que el terreno dado en garantía tiene un valor comercial que asciende a $us3 086 800,00.- (tres millones ochenta y seis mil ochocientos 00/100 dólares estadounidenses) en contraposición al monto adeudado de $us500 000,00.- (quinientos mil 00/100 dólares estadounidenses);
- iv)El referido Auto de Vista precautela su derecho que fue vulnerado, al no ordenar el levantamiento total de gravámenes, lo que les ocasionó un perjuicio económico;
- v)No existe elemento de prueba que acredite que la decisión fue producto de capricho y ejercicio arbitrario de poder;
- vi)El memorial de contestación al recurso de apelación resulta ser una mera cronología, donde en ninguna parte refieren cómo deben resolver los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y por qué deben confirmar la resolución del Juez a quo;
- vii)En lo relativo a la valoración de la prueba, no especifica de qué manera se omitió o debió considerarse determinada prueba y cómo la misma repercute en la decisión final, dado que los oficios solicitados y no respondidos son atribuibles a terceras instituciones; y,
- viii)No menciona qué regla de interpretación no fue aplicada. I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 10/21 de 2 de febrero, cursante de fs. 1092 vta. a 1097 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista 31/2020 de 21 de febrero y el Auto Interlocutorio 4/2020 de 20 de marzo, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo Auto, conforme a los fundamentos de la resolución emitida por esta Sala Constitucional; dicha determinación se dio con base a los siguientes fundamentos:
- a)En lo referente a que el Auto de Vista 31/2020 de 21 de febrero, asignó un valor probatorio a una planilla de valuación técnica, que fue dejada sin efecto por Auto Interlocutorio 124/19 de 15 de abril de 2019, que dispuso una nueva valuación por parte de otro perito. Sobre tal punto se tiene que las autoridades demandadas argumentaron que asignaron un "valor interpretativo teleológico finalista" a la argumentación probatoria del recurso de apelación, en lo referente a que el inmueble grabado cubre la totalidad de lo ejecutado; empero, tal interpretación necesariamente debe sujetarse a la documental o prueba legal o legítima incorporada en el proceso; sin embargo, los Vocales demandados valoraron y asignaron valor a un elemento probatorio que fue dejado sin efecto, por lo que claramente concurrió la errónea valoración de la prueba, como un elemento del debido proceso;
- b)Es evidente que los Vocales demandados omitieron pronunciarse positiva o negativamente con relación a los agravios esgrimidos en el memorial de contestación al recurso de apelación, presentado por el ahora peticionante de tutela; y,
- c)No obstante, si bien se puede verificar que las interpretaciones realizadas respecto a la legalidad ordinaria por parte de las autoridades accionadas se adecúan o no a los cánones constitucionales; empero no direcciona a la autoridad a interpretar o disponer de determinada manera, pues la jurisdicción ordinaria está facultada para aquello.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia inicial 204/2017 de 8 de noviembre, pronunciada en el proceso monitorio ejecutivo, la Jueza Público Civil y Comercial Décima Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, declara probada la demanda, disponiendo entre otros, el embargo de los bienes de propiedad del deudor; así como también libra mandamiento de embargo contra los bienes del demandado (fs. 33 y 34). Posteriormente, a través del acta de conciliación suscrita en virtud al acuerdo conciliatorio de 6 de febrero de 2018, por el cual, entre otros:
- 1)Se acuerda liberar las anotaciones preventivas de cincuenta y tres inmuebles, y dejan subsistentes los anotaciones preventivas de los inmuebles registrados bajo Matrículas Computarizadas 7013020008074; 7011990072950; 7011990019168 y 7011060102093;
- 2)El demandado presenta desistimiento del incidente de nulidad y recurso de apelación, quedando ejecutoriada la Sentencia; y,
- 3)El deudor se compromete a cumplir el plan de pagos consensuado y en caso de incumplimiento tanto en los montos como en las fechas, el demandante continuará con la ejecución sin ningún impedimento de orden legal, en el estado en que se encuentre el proceso; es decir, con la Sentencia definitiva ejecutoriada. (fs. 452 a 454). Dándose inicio a la ejecución ante incumplimiento de pagos el 21 de noviembre de 2018 (fs. 503 y vta.).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 124/19 de 15 de abril de 2019, pronunciado dentro del proceso monitorio ejecutivo por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz; que dispone la realización de un nuevo peritaje sobre el referido predio urbanizado, debiendo el nuevo perito tomar en cuenta todos los antecedentes y observaciones a efectos de determinar si existe superficie útil restante susceptible de ser transferida a persona particular, que desprendan del terreno registrado bajo Matrícula Computarizada 7013020008074 (fs. 779 y vta.);
II.3. Cursa Auto Interlocutorio 375/19 de 10 de septiembre de 2019, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz que dispone "no haber lugar a constituirse como una garantía" el inmueble registrado bajo Matrícula Computarizada 7013020008074, y la continuación con la tramitación del presente proceso hasta la subasta y remate de los bienes cedidos en garantía según acta de conciliación (fs. 825 y 829).
II.4. Mediante Auto de Vista 31/2020 de 21 de febrero, por el que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revoca parcialmente el Auto Interlocutorio 375/19 de 10 de septiembre de 2019, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Octava de la Capital del mismo departamento; consiguientemente:
- i)Se ordena la cancelación de los embargos y anotaciones preventivas que pesen en la casilla de gravámenes de los inmuebles con Matrículas Computarizadas 7011990072950 Asiento B-2, 7011990019168 Asiento B-10 y 7011060102093 Asiento B-3, y la vigencia del gravamen sobre el inmueble registrado con Matrícula Computarizada 7013020008074 Asiento B-2; y,
- ii)Se mantiene la decisión del Auto apelado, respecto a la suspensión de la medida precautoria de retención de fondos dispuesta por el a quo (fs. 983 a 985); y,
II.5. Miguel Alejandro Tórrido Antelo, a través de memorial presentado por su representante legal, el 17 de marzo de 2020, solicita aclaración, enmienda y complementación del Auto de Vista 31/2020 de 21 de febrero (fs. 990 a 994); el cual fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 4/2020 20 de marzo, que declara no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación (fs. 995 a 996).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos; al debido proceso en su elemento de pertinencia, fundamentación, motivación y congruencia "calidad de cosa juzgada", omisión valorativa de la prueba, verdad material, tutela judicial efectiva, "eficacia jurídica de los fallos" y principio de legalidad; toda vez que en el proceso ejecutivo iniciado contra su deudor, los Vocales demandados, sin una debida fundamentación, motivación, congruencia e inadecuada valoración de la prueba tomaron decisiones que afectaron sus intereses y derechos fundamentales; ello debido a que las autoridades demandadas, por medio del Auto de Vista 31/2020 de 21 de febrero, revocaron parcialmente el Auto Interlocutorio 375/19 de 10 de septiembre de 2019 y en consecuencia determinaron la cancelación de los embargos y anotaciones preventivas de tres inmuebles, quedando como garantía un solo inmueble que no asegura su derecho de cobro; afirma que dicha determinación fue asumida sin haber emitido criterio o pronunciamiento alguno respecto a los argumentos expuestos de su parte en el memorial de respuesta al referido recurso de apelación planteado por el ahora tercero interesado, lo que implica que dicha resolución es totalmente incongruente; sostiene además que tal decisión, se basó íntegramente en una prueba que fue dejada sin efecto dentro del referido proceso ejecutivo. Por lo que ante tales circunstancias, solicita:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 31/2020 de 21 de febrero y el Auto Interlocutorio 4/2020 de 20 de marzo de aclaración, enmienda y complementación, dictados por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,
- b)Se pronuncie nueva Resolución pertinente, motivada, fundamentada y congruente, respetando el instituto de cosa juzgada, valorando cada medio de prueba, asignándole de manera expresa valor a los mismo, respetando los principios del proceso civil de legalidad y verdad material.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas:
- 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1 indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela, considera lesionados sus derechos; al debido proceso en su elemento de pertinencia, fundamentación, motivación y congruencia "calidad de cosa juzgada", omisión valorativa de la prueba, verdad material, tutela judicial efectiva, "eficacia jurídica de los fallos" y principio de legalidad; toda vez que en el proceso ejecutivo iniciado contra su deudor, los Vocales demandados, sin una debida fundamentación, motivación, congruencia e inadecuada valoración de la prueba tomaron decisiones que afectaron sus intereses y derechos fundamentales; ello debido a que las autoridades demandadas, por medio del Auto de Vista 31/2020 de 21 de febrero, revocaron parcialmente el Auto Interlocutorio 375/19 de 10 de septiembre de 2019 y en consecuencia determinaron la cancelación de los embargos y anotaciones preventivas de tres inmuebles, quedando como garantía un solo inmueble que no asegura su derecho de cobro; afirma que dicha determinación fue asumida sin haber emitido criterio o pronunciamiento alguno respecto a los argumentos expuestos de su parte en el memorial de respuesta al referido recurso de apelación planteado por el ahora tercero interesado, lo que implica que dicha resolución es totalmente incongruente; sostiene además que tal decisión, se basó íntegramente en una prueba que fue dejada sin efecto dentro del referido proceso ejecutivo. Por lo que ante tales circunstancias, solicita:
- i)Se deje sin efecto el Auto de Vista 31/2020 de 21 de febrero y el Auto Interlocutorio 4/2020 de 20 de marzo de aclaración, enmienda y complementación, dictados por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,
- ii)Se pronuncie nueva Resolución pertinente, motivada, fundamentada y congruente, respetando el instituto de cosa juzgada, valorando cada medio de prueba, asignándole de manera expresa valor a los mismo, respetando los principios del proceso civil de legalidad y verdad material.
En este marco, de los antecedentes que cursa en obrados, se evidencia que en efecto, en el proceso monitorio ejecutivo que sigue Miguel Alejandro Torrico Antelo -ahora solicitante de tutela- contra Julio Cesar Roca Mercado se dictó el 8 de noviembre de 2017, Sentencia inicial 204/2017, que declara probada la demanda, disponiendo el embargo y anotación preventiva de los bienes de propiedad del deudor (Conclusión II.1).
Más adelante, se liberan cincuenta y tres inmuebles, con base a un acuerdo conciliatorio de 6 de febrero de 2018, por el cual además, entre otros:
- a)Se deja subsistente las anotaciones preventivas de los inmuebles registrados bajo las Matrículas Computarizadas 7013020008074; 7011990072950; 7011990019168 y 7011060102093;
- b)El demandado presenta desistimiento del incidente de nulidad y recurso de apelación, quedando ejecutoriada la Sentencia; y,
- c)El deudor se compromete a cumplir el plan de pagos consensuado y en caso de incumplimiento tanto en los montos como en las fechas, el demandante continuará con la ejecución sin ningún impedimento de orden legal, en el estado en que se encuentra el proceso; es decir, con la Sentencia definitiva ejecutoriada.
Posteriormente, en etapa de ejecución, el deudor presentó solicitud de modificación y reducción de las medidas de embargo, anotaciones preventivas y levantamiento de retención de fondos; a objeto de que quede como única garantía el inmueble registrado en DD. RR. bajo Matrícula Computarizada 7013020008074; la cual fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 375/19 de 10 de septiembre de 2019, que no dio lugar a dicha solicitud (Conclusión II.3).
En este contexto, esta última Resolución fue objeto de recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 31/2020, pronunciado por los Vocales demandados, que revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 375/19 y ordenó la cancelación de los embargos y anotaciones preventivas de los inmuebles con Matrícula Computarizada 7011990072950, 7011990019168, 7011060102093; así como la vigencia del gravamen registrado sobre el inmueble con Matrícula Computarizada 7013020008074 (Conclusión II.4) Auto de Vista, que motivó la interposición de un recurso de aclaración, enmienda y complementación, que mereció pronunciamiento a través del Auto Interlocutorio 4/2020 de 20 de marzo, sin dar lugar al mismo (Conclusión II.5); siendo estas dos últimas resoluciones, objeto de denuncia en esta acción tutelar, acusando la falta de motivación, congruencia y adecuada valoración de la prueba.
Determinaciones que se pasan a analizar, conforme a los puntos denunciados en esta acción tutelar, con el advertido que la arbitrariedad de la resolución, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional puede estar expresada en:
- 1)Una "decisión sin motivación"; es decir, no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho o extiendo esta es;
- 2)Una "motivación arbitraria"; que sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley; o en su caso; y,
- 3)Una "motivación insuficiente"; cuando no se dan razones de la omisión del pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes.
En ese sentido, a efectos de determinar si ciertamente se produjeron los agravios denunciados por el peticionante de tutela, corresponde efectuar un análisis de los mismos, desde los puntos alegados en el memorial de contestación al recurso de apelación, su contrastación con los puntos alegados en esta acción de defensa y el Auto de Vista 31/2020.
Así, el impetrante de tutela, refirió desde su respuesta al recurso de apelación, y que ahora denuncia como agravio, lo relativo a que el Auto de Vista en cuestión, no consideró que en el punto 16 inciso c) del acta de conciliación, el cual tiene calidad de cosa juzgada por mandato del art. 237 del CPC, se acordó que quedan subsistentes las anotaciones preventivas de cuatro inmuebles, registrados con Matrículas Computarizadas 7013020008074, 7011990072950, 7011990019168 y 7011060102093, por lo que ante el incumplimiento del plan de pagos, en dos oportunidades, estos inmuebles fueron objeto de inicio de ejecución, a través de Resolución de 21 de noviembre de 2018, otorgados como garantía.
En efecto, se advierte que en el memorial de contestación al recurso de apelación efectuado por el demandante de tutela, se puso a consideración del Tribunal de Alzada (fs. 968 y 969 vta.), la suscripción y calidad de cosa juzgada del acta de conciliación de 6 de febrero de 2018, refiriendo concretamente que en el numeral 16 incs. a), b) y d) se dispuso que se liberen las medidas cautelares de retención de fondos, las anotaciones preventivas sobre cincuenta y tres inmuebles y la anotación preventiva sobre un vehículo; quedando como garantía de la acreencia cuatro inmuebles, registrados con Matrículas Computarizadas 7013020008074 B-2, 7011990072950 B-10, 7011990019168 B-3 y 7011060102093. Asimismo, el solicitante de tutela menciona -en su respuesta al recurso de apelación (fs. 968 a 969 vta.)- que ante el incumplimiento del plan de pagos acordados en dicha conciliación, con calidad de cosa juzgada, se determinó a través de Auto Interlocutorio de 21 de noviembre de 2018, el inicio de ejecución y los oficios de medidas previas al remate de los cuatro inmuebles dados en garantía; por lo que, conforme a lo estipulado en acta, correspondía su ejecución sin alterar ni modificar su alcance, en sujeción a lo establecido en los arts. 397, 398, 399 y 400 del CPC.
Advertida la concurrencia en el memorial de contestación, de estos argumentos que hacen a la consideración de los acuerdos arribados en el acta de conciliación de 6 de febrero y el carácter obligatorio y calidad de cosa juzgada del mismo; así como el objeto de ejecución; el Auto de Vista 31/2020, que ahora se cuestiona, menciona en la parte relevante que:
"El hecho de la conciliación judicial de 6 de febrero de 2018, no repercute en el anterior análisis, puesto que lo que acordaron las partes fue dejar subsistente la medida cautelar de anotación preventiva y embargo de los cuatro inmuebles con un fin, el cual es la materialización del derecho al cobro. Consecuentemente y conforme al citado art. 1470.I CC., con el embargo, tasación y subasta judicial del inmueble con matrícula 7013020008074, se asegura el pago de la acreencia de manera suficiente, dando lugar por lo tanto, a establecer por parte del órgano judicial, el límite que evite un perjuicio innecesario causado por el exceso al disponer la vigencia de otros bienes embargados.
(...)
ante la eventualidad de una sentencia favorable al demandante, lo único que queda pendiente es la ejecución de dicha sentencia, porque la medida cautelar no es un fin en sí misma, sino un instrumento para garantizar el cumplimiento de la decisión final, misma que habiendo acaecido, solo resta ser cumplida; es decir, se debe abandonar el instrumento cautelar y en su lugar dar paso a la ejecución de la sentencia (medidas previas a remate, tasación y subasta).
(...)
Dicho lo anterior, encontrándonos en fase de ejecución de sentencia corresponde aplicar el régimen legal previsto por el citado art. 1470 CC., y dar paso a la constitución, modificación, sustitución o cese de las medidas cautelares, pero realizando una evaluación desde el punto de vista finalista, y no meramente formalista, por tanto corresponde fundamentar suficientemente la resolución, atendiendo a los hechos y el derecho contenidos en el proceso" (sic).
Nótese que en el Auto de Vista impugnado, si bien se hace referencia a la conciliación arribada el 6 de febrero de 2018; indicando que la misma no repercute en la modificación y reducción de las medidas de embargo, por cuanto se garantizaría el derecho a cobro con base a avalúo comercial de un solo inmueble.
No obstante, sobre este punto apelado por el peticionante de tutela, se incurre en incongruencia y motivación arbitraria, por cuanto no se justifica de manera suficiente, la razón por la que se desconoce el carácter de cosa juzgada que aludió el impetrante de tutela sobre el acuerdo de conciliación, en la contestación al recurso de apelación, y considerado en los argumentos del fallo apelado y que por tanto debió ser objeto de control y pronunciamiento.
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