Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38523-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz
Partes: Fredy Peña Montano en representación legal de Miguel Alejandro Torrico Antelo contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico "III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso"; y al apartado "III.2. Análisis del caso concreto" de la , en los que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
El accionante denunció la vulneración de sus derechos; al debido proceso en sus elementos de pertinencia, fundamentación, motivación y congruencia "calidad de cosa juzgada", omisión valorativa de la prueba, verdad material, tutela judicial efectiva, "eficacia jurídica de los fallos" y principio de legalidad; toda vez que, en el proceso ejecutivo iniciado contra su deudor, los Vocales demandados, sin una debida fundamentación, motivación, congruencia e inadecuada valoración de la prueba, tomaron decisiones que afectaron sus intereses y derechos fundamentales; debido a que las autoridades demandadas, por medio del Auto de Vista 31/2020 de 21 de febrero, revocaron parcialmente el Auto Interlocutorio 375/19 de 10 de septiembre de 2019 y en consecuencia determinaron la cancelación de los 6 embargos y anotaciones preventivas de tres inmuebles, quedando como garantía un solo inmueble que no asegura su derecho de cobro; afirma que dicha determinación fue asumida sin haber emitido criterio o pronunciamiento alguno respecto a los argumentos expuestos de su parte en el memorial de respuesta al referido recurso de apelación planteado por el ahora tercero interesado, lo que implica que dicha resolución es totalmente incongruente; sostiene además que tal decisión, se basó íntegramente en una prueba que fue dejada sin efecto dentro del referido proceso ejecutivo. Por lo que ante tales circunstancias, solicita:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 31/2020 de 21 de febrero y el Auto Interlocutorio 4/2020 de 20 de marzo de aclaración, enmienda y complementación, dictados por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,
- b)Se pronuncie nueva Resolución pertinente, motivada, fundamentada y congruente, respetando el instituto de cosa juzgada, valorando cada medio de prueba, asignándole de manera expresa valor a los mismo, respetando los principios del proceso civil de legalidad y verdad material.
Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución 10/2021 de 2 de febrero, cursante de fs. 1092 vta. a 1097 vta.; pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela impetrada, en lo que respecta a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, congruencia y adecuada valoración probatoria y principio de verdad material, del Auto de Vista 31/2020 de 21 de febrero, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y 2º Disponer que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita una nueva resolución, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en este fallo constitucional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- 1)El Auto de Vista impugnado, si bien hace referencia a la conciliación arribada el 6 de febrero de 2018; no obstante, incurre en incongruencia y motivación arbitraria, por cuanto no justificó la razón por la que se desconoce el carácter de cosa juzgada que aludió el impetrante de tutela sobre el acuerdo de conciliación, en la contestación al recurso de apelación, y considerado en los argumentos del fallo apelado y que por tanto debió ser objeto de control y pronunciamiento; toda vez que, si bien alude a un enfoque finalista de la medida cautelar, refiriendo que esta no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para garantizar el cumplimiento de la decisión final; dado que el embargo como medida de ejecución forzosa se orienta al cumplimiento de una sentencia y en el caso de la conciliación al cumplimiento de lo arribado en el acta, que se trata de un título ejecutivo asimilable a los jurisdiccionales por ficción del art. 237 del CPC. Por consiguiente, en sus efectos asegura que lo consignado en ella no sea de nuevo objeto de debate a través de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos; y anularía todos los medios de impugnación que puedan modificar lo establecido en él --; empero, en contradicción con esta premisa relacionada con el carácter instrumental de esta medida, se define el alcance y proporcionalidad del derecho de cobro, contenido en dicha acta de conciliación; por lo que, corresponde a estas autoridades exponer a las partes las razones del por qué se excluye la autoridad y eficacia del acta de conciliación de su determinación, desvinculándose y por encima del objeto de ejecución ya establecido en la misma; en tal sentido, al pronunciarse de manera insuficiente y contradictoria sobre una cuestión fundamental y relevante, se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia:
- 2)Si bien concluyen que la Jueza demandada no realizó el examen correcto sobre el alcance del embargo, en consideración a la proporcionalidad de los bienes que garanticen el monto adeudado, fundado en los argumentos expuestos por el apelante; sin embargo, basa esta conclusión en conjeturas, por cuanto este argumento carece de soporte probatorio; se advierte que no efectúa un control de racionalidad de los argumentos expuestos por parte de la Jueza a quo, quien con base al acta de conciliación y a la suficiencia probatoria que atribuye en su actividad probatoria a otros elementos de prueba consignados en el inciso c) del fallo impugnado, arriba a un resultado contrario al asumido por los Vocales y pone en duda la superficie útil susceptible de ser subastada, el valor comercial del inmueble, y por ende la idoneidad del inmueble como garantía de la acreencia, que fue el argumento central de la Resolución dictada en apelación; por lo que, al no efectuarse la tarea de control de la función judicial del juez inferior, se incurrió en arbitrariedad por motivación insuficiente; vinculado a una omisión valorativa e inadecuada de la prueba;
- 3)Respecto a la inadecuada valoración de la prueba por omisión valorativa de elementos probatorios, concretamente, la Resolución de Aprobación de Urbanización 07/2013, Resolución Rectificatoria de Aprobación de Urbanización 20/2014 y Resolución Administrativa de Modificación de Parcelamiento 20-A/2014 de 20 de agosto; sobre este aspecto, no se mencionó el elemento probatorio que toma en cuenta para determinar el porcentaje de cesión con precisión y no así con base a cálculos estimativos y/o conjeturas y en la hipótesis de que se ceda o no determinada superficie, cuál sería el valor comercial preciso de la superficie restante; en tal consideración, no existe una motivación suficiente sobre los elementos probatorios en los que se fundaron estas conclusiones a las que arribaron los Vocales demandados; toda vez que, los argumentos que fundan la decisión, no pueden quedar en el fuero interno del Juzgador, pues de ser así se incurrirían en motivaciones arbitrarias;
- 4)El Auto de Vista impugnado asignó valor probatorio a una "planilla de valuación técnica" del terreno, refiriendo que el valor comercial del inmueble con Matrícula Computarizada 701020008074, asciende a $us3 086 865,86.- (Tres millones ochenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco 86/100 dólares estadounidenses) con base al avalúo efectuado por la perito; empero, se incurre en motivación insuficiente; puesto que, no especificó la fecha ni el perito a cargo de la realización de la misma, cuando debió ser precisado a objeto de otorgar mayor certeza al fallo; por otro lado, de la revisión del Auto Interlocutorio 124/19 de 15 de abril de 2019, el avalúo pericial efectuado por Norah Lourdes Ríos Morgan, no fue dejado sin efecto, sino que esta Resolución dispuso únicamente la realización de un nuevo peritaje sobre el referido predio urbanizado, a efecto de superar las observaciones e impugnación realizada por el acreedor en el proceso y determinar la superficie útil del inmueble registrado con Matrícula Computarizada 7013020008074; entendiendo inclusive que la nueva prueba pericial pueda resultar complementaria para refutar o corroborar el informe inicial de la perito;
- 5)Se debió analizar con mayor abundamiento la pertinencia; y en su caso, asignarle el valor probatorio a las conclusiones arribadas en el informe pericial de Ángel Calisaya Ventura, a objeto de refutación o contrastación empírica con el informe técnico pericial de su par y con la suficiencia probatoria atribuida por la Jueza inferior al mismo; consiguientemente, existe arbitrariedad al carecer el Auto de Vista 31/2020, de argumentos sobre el nuevo peritaje, que también fue parte del acervo probatorio valorado por la Juez a quo; por lo que, existe omisión valoratoria con relación a este elemento de prueba;
- 6)En torno a la falta de consideración de elementos de descargo en la solicitud de modificación aportados por el impetrante de tutela a tiempo de su respuesta al recurso de apelación, relativas al Oficio 664/2019 de 2 de julio, dirigido al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz; así como al Oficio 860/2019 de 14 de agosto, dirigido a la Dirección Departamental del INRA; los cuales fueron puestos a consideración del Tribunal de apelación por el demandante de tutela, que debió ser considerado, también a efecto de determinar su relevancia y/o pertinencia con respecto a lo que se pretende dilucidar en la apelación; ya que venían a constituir elementos que permitirían concluir un dictamen pericial que resuelve los cuestionamientos de valor comercial del inmueble con Matrícula Computarizada 7013020008074 y la posibilidad de subasta del mismo, más si a lo que se orienta el proceso ejecutivo es a garantizar sus derechos de cobro; arbitrariedad que se reitera con la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; y la ausencia de motivación sobre la actividad probatoria que efectúa la Jueza de primera instancia, aludidos en los agravios expuestos en esta acción tutelar; concretamente hace mención que en el considerando III inciso c) del Auto Interlocutorio, se hace mención a folios reales; certificado catastral otorgado por el municipio de Porongo, plano de ubicación y folio real; cuando en efecto la Jueza menciona en el referido Auto Interlocutorio que el certificado catastral otorgado por el municipio de Porongo refiere que el inmueble con código catastral 72505699990093 tiene una superficie según mensura de fs. 1720000.34 m2, en tanto que el plano de ubicación de fs. 759, que no tienen fecha de aprobación que permita contrastar con el folio real de fs. 403 y el certificado catastral de fs. 599, tiene una superficie según mensura y según título de 68 ha 5970.19 m2, lo que obstaculiza relacionar el plano con la garantía ofrecida específicamente en el punto 16.c) del acta de conciliación de fs. 452 a 454, que tiene como superficie inicial 1720000.83 m2; aspecto cuya relevancia y pertinencia en su consideración también deben ser evaluados por los Vocales demandados; toda vez que, alude a elementos sobre la extensión de superficie del inmueble dado en garantía; 6) Respecto a la omisión valoratoria de las certificaciones OF.EXT. S.M.O.T. 160/2018 de 5 de diciembre; OF.EXT. S.M.O.T. 52/2018 de 21 de diciembre; OF.EXT. S.M.O.T. 52/2018 de 7 de diciembre y certificación de 7 de diciembre de 2018, extendidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, tampoco merecieron motivación por parte de las autoridades demandadas, indicando que las mismas no certifican si la superficie restante de 685970,19 m2 del inmueble con Matrícula Computarizada 7013020008074, corresponde a calles, avenidas, equipamientos y áreas verdes que deben ser cedidas por el propietario al Municipio de Porongo; por lo que, nuevamente el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, ya que de los argumentos expresados en el tenor íntegro del Auto de Vista, no se advierte referencia o consideración de este agravio y/o su pertinencia o no en la argumentación del Auto de Vista;
- 7)Lo propio ocurre con las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, señalando que dichas certificaciones, no se pronuncian sobre la superficie ni sobre las Resoluciones 07/2013 de 20 de diciembre; 20/2014 de 15 de agosto; 20-A/2014 de 20 de agosto, y sobre los que independientemente de la pertinencia o valor probatorio que se les asigne, también debió merecer pronunciamiento por parte de los Vocales demandados, al ser parte del acervo probatorio del proceso considerado por la Jueza inferior; por lo que el Auto de Vista 31/2020 no cumplió con el respeto a la garantía del debido proceso, en su elemento de resolución suficientemente motivada y valoración adecuada de la prueba; así como, tampoco cumple la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria; por cuanto, se advierte omisión de valoración de algunos elementos probatorios y motivación insuficiente; y,
- 8)Con relación a la falta de fundamentación, motivación y adecuada valoración de la prueba, el Auto Interlocutorio 4/2020 de 20 de marzo; se concluye que esta solicitud versa sobre los mismos puntos expuestos por el impetrante de tutela en instancia de apelación y constitucional; por consiguiente, en observancia de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, su análisis carece de relevancia constitucional; toda vez que al determinarse arbitraria fundamentación y valoración de la prueba en el fallo principal del cual deviene este referido Auto Interlocutorio 04/2020, tendría como efecto la misma determinación de que se pronuncie una nueva resolución; correspondiendo en el caso de esta Resolución, circunscribirnos a los argumentos expuestos en el análisis del Auto de Vista 31/2020 de 21 de febrero.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a conceder la tutela solicitada por Fredy Peña Montano en representación legal de Miguel Alejandro Torrico Antelo; empero, considera que de su Fundamento Jurídico "III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso"; así como de su apartado y al apartado III.2. "Análisis del caso concreto", debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
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