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TCP

0061/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0061/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 40580-2021-82-CCJ Departamento: Potosí

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado, manifiesta su DISCONFORMIDAD con la determinación asumida por la Sala Plena de este Tribunal en la , de declarar Competentes a las Autoridades Indígenas Originarios Campesina (IOC) de la Nación Originaria Killakas del Consejo de Ayllus Originarios de Potosí (CAOP), para conocer y resolver los hechos denunciados y calificados en la jurisdicción ordinaria penal, como presunto delito de robo agravado, ante la concurrencia de los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); no obstante, la discrepancia anunciada se sustenta en que el merituado conflicto competencial debió ser resuelto declarando su improcedencia, al no haberse acreditado de manera suficiente la legitimación activa de las Autoridades jurisdiccionales requirentes de competencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la señalada , declaró "COMPETENTE a las autoridades del Consejo de Ayllus Originarios de Potosí, para conocer el proceso penal, interpuesto por Liborio Cusipuma Siguayro e Ignacio Cusipuma Siguaryo, en contra de Marcelino Cusipuma Huayllas y Juana Espinoza Marino, por la presunta comisión del delito de robo agravado; conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" ; decisión asumida, ante la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material para el ejercicio de la JIOC.

Respecto al ámbito de vigencia personal, el aludido fallo constitucional, sostiene que, Marcelino Causipuma Huayllas y Juana Espinoza Marino -denunciados-, conforme a la certificación de "14 de mayo de 2021" (figurando en la Conclusión II.6 como 4 de mayo de 2021), emitida por las autoridades originarias de la Comunidad Sepulturas del departamento de Potosí, son residentes y afiliados a la misma; por otro lado, el mismo certificado, señala que Liborio Cusipuma Siguayro e Ignacio Cusipuma Siguaryo -denunciantes-; si bien no pertenecen a la citada Comunidad, ya que serían miembros de la Comunidad Alcatuyo Chawinchaca; empero, "...al buscar se asuma responsabilidades frente a la pérdida de su cosecha en terrenos ubicados en la misma", de manera tácita se habrían sometido a la JIOC, razonamiento que conllevaría a determinar la concurrencia de este ámbito de vigencia.

La , sostiene que, en el presente caso se cumple con el ámbito de vigencia territorial, ya que el hecho investigado, según denuncia formulada por las presuntas víctimas (Conclusión II.2) ocurrió en la comunidad de Sepulturas, la cual de acuerdo al Título Ejecutorial TCO-NAL-000069 de 25 de febrero de 2005, forma parte del "AYLLU JATUN MANKASAYA" de la provincia José María Linares del departamento de Potosí.

Finalmente, el referido fallo constitucional, asevera que se cumple con el ámbito de vigencia material, dado que el presunto ilícito de robo agravado, no se encuentra proscrito para el conocimiento de la JIOC, conforme al análisis del art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-.

No obstante lo señalado, en virtud a que el suscrito Magistrado, expresó su disidencia a la admisión de este conflicto competencial, absteniéndose de firmar el Auto Constitucional (AC) 0280/2021-CA de 17 de agosto, observado la falta de acreditación de la legitimación activa de las autoridades IOC requirentes de competencia, y con ello, el cabal cumplimiento el art. 101.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el análisis de fondo del merituado conflicto resuelto a través de la , se mantuvo esta observación, dejándose constancia de la disconformidad del suscrito con la determinación asumida en el citado fallo; lo que hace conducente la emisión de la presente Fundamentación de Voto.

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