Volver a sentencias
TCP

0061/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de febrero de 2023

Auto 0061/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2023-CA Sucre, 14 de febrero de 2023

Expediente: 53104-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) ARIT-SCZ-RAIC 0001/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 71 a 79, pronunciada por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz, por la que se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jorge Miguel Illanes Herrera, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, Gestión 2012 -Ley 291 de 22 de septiembre de 2012-; Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado, Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012-; y, del art. 2.II de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I y III; y, 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 20 de enero de 2023, cursante de fs. 50 a 54 vta., dentro del proceso de fiscalización en etapa de ejecución que le sigue la Gerencia Distrital de Montero del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); en recurso de alzada solicitó la prescripción de las facultades de la administración tributaria para establecer la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas, ejecutar la deuda determinada y ejecución de sanciones por contravenciones tributarias, contenidas en el Auto Motivado 542271000002 CITE: SIN/GDMTR/DJCC/UCC/AMOT/2/2022 de 7 de noviembre, en virtud a la facultad del art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, y en aplicación de los arts. 59 y ss. del Código Tributario Boliviano (CTB); además dio a conocer que en nuestro país, la prescripción tributaria fue identificada como un derecho humano en mérito a los Autos Supremos (AASS) 189/2015 de 1 de julio; 210 de 28 de junio de 2016; y, 748/2019 de 2 de diciembre; por lo que, en aplicación del art. 8.1 de la CADH y por imperio de los arts. 410.II de la CPE y 1 de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, forma parte de nuestra legislación interna.

Alega que, en contradicción a ello, las normas cuestionadas de inconstitucionales, van contra los preceptos sobre derechos humanos, siendo evidente que vulneran la calidad de progresividad del derecho humano a la prescripción tributaria, ya que en este caso se pretende aplicar disposiciones más perjudiciales para el contribuyente; es decir, los artículos contra los que interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta, por el aumento de años de prescripción de las facultades de la administración tributaria. Complementa indicando que, siendo la prescripción tributaria como acreedora de la condición de derecho humano progresivo, debe entenderse que los preceptos legales más benignos de nuestra legislación, no pueden ni deben ser objeto de retroceso, supresión o reducción; en tal razón, las normativas más benignas en materia tributaria deben ser aplicadas de forma retroactiva y ultra activamente de conformidad a los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB.

Por otra parte, señala que en observancia al principio de progresividad del derecho humano a la prescripción tributaria en Bolivia, resulta inconstitucional toda norma que agrave las condiciones más beneficiosas sobre dicha prescripción, en especial la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291; la Disposición Adicional Décima Segunda de Ley 317; y, el art. 2.II de la Ley 812.

Finalmente, sobre la relevancia que tendrá la normativa legal impugnada en la decisión del proceso, refiere que es importante determinar la constitucionalidad de dichas normas, para aplicar los preceptos legales protegidos por la normativa constitucional e internacional sobre derechos humanos, en su consistencia y progresividad.

I.2. Respuesta a la acción

Por proveído de 24 de enero de 2023, cursante a fs. 55, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de Santa Cruz, corrió en traslado la acción normativa a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN).

Lider Rivera Rosado, en su condición de Gerente Distrital a.i. de Montero del SIN, por memorial interpuesto el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 61 a 69, contestó la acción de inconstitucionalidad concreta solicitando el rechazo de la misma; manifestando que el contribuyente no pagó la deuda tributaria establecida por la Administración Tributaria, ni planteó recurso de alzada contra la Resolución Determinativa o demanda contenciosa tributaria; por lo que, se emitió el proveído de ejecución tributaria el 26 de junio de 2017, notificada el 20 de julio de ese año, por el cual se comunicó al sujeto pasivo que se iniciarían las acciones de ejecución tributaria al tercer día hábil siguiente a la notificación; sin embargo, el 3 de agosto de 2022, el contribuyente presentó una carta planteando prescripción de las facultades de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas, ejecutar la deuda determinada y ejecución de las sanciones, por contravenciones tributarias, la cual fue resuelta el 7 de noviembre de igual año, formulando recurso de alzada y dentro del mismo esta acción normativa.

En cuanto a la acción de control normativo expuesta refiere que:

  1. a)Existe incumplimiento de los requisitos dispuestos por el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que el accionante no establece de forma precisa la descripción de los antecedentes de hecho que respaldan la vinculación con esta acción normativa y la necesidad de invocar la inconstitucionalidad, carencia que significa sea declarada la inadmisibilidad;
  2. b)Falta fundamentación entre la norma cuya constitucionalidad se denuncia y los preceptos constitucionales presuntamente conculcados, ya que debe contener una operación argumentativa basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes para establecer una duda razonable sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Ley Fundamental y sea justificable un examen de los mismos;
  3. c)No realizó una relación entre la jurisprudencia transcrita del Tribunal Supremo Justicia o la forma en la que se relaciona con su caso y la relevancia constitucional con el fin de justificar que se promueva; pretendiendo confundir a la autoridad haciéndole creer que la prescripción se constituye en un derecho humano conforme a los Autos Supremos señalados, aclarando que se los vincula con la prescripción y con el art. 8.1 de la CADH, referido a la garantía del plazo razonable;
  4. d)El precepto cuestionado de inconstitucional es el art. 59 del CTB, modificado en el tiempo;
  5. e)El caso que actualmente es objeto de impugnación mediante recurso de alzada, en ningún momento versa o tiene relación con las disposiciones impugnadas, debido a que en dicho recurso se deberá resolver sobre la prescripción, en específico respecto a la correcta interpretación de cuál es la normativa legal aplicable al caso con relación al cómputo; es decir, que no se pone en tela de juicio ni se dilucidará las modificaciones realizadas al art. 59 del CTB, solamente resolverá la prescripción de las facultades de la administración tributaria aplicando el citado Código; y,
  6. f)Corresponde aclarar que el art. 1 de las Disposiciones derogatorias y abrogatorias de la Ley 317, derogan el último párrafo del art. 59 del CTB, modificado por la Ley 291, aspecto por el cual la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, que se denuncia fue derogada, en la misma forma el parágrafo II del art. 2 de la Ley 812, que indica: "Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 59° de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003; con el siguiente texto: 'Se abrogan y derogan todas las normas contrarias a la presente Ley'", aspecto por el cual el art. 59 del CTB, modificado por la Ley 317, fue derogado.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

La Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, por RA ARIT-SCZ-RAIC 0001/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 71 a 79, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La problemática que nos ocupa se encuentra vinculada a la extinción de la facultad de determinación de la deuda tributaria, sanciones por contravenciones tributarias; ejecutar la deuda tributaria y sanciones contravencionales, siendo preciso mencionar que según consta en el acto de impugnado del recurso de alzada, el proceso deviene de la Resolución Determinativa 171771000047, acto administrativo que no fue sujeto de impugnación, adquiriendo firmeza y calidad de título de ejecución tributaria;
  2. 2)En cuanto a las disposiciones cuestionadas, no identifica ni desarrolla argumento alguno que explique las razones por las cuales las normas citadas serían contrarias a los preceptos constitucionales; es decir, no contempla argumento que explique en qué consiste la inconstitucionalidad alegada, más aún si el art. 8.1 de la CADH, conforme a su texto establece garantías judiciales con las que debe contar todo ciudadano dentro de los procesos judiciales o administrativos que se le sigue en un Estado, más no reconoce a la prescripción como un derecho humano, no encontrándose vinculado al principio de progresividad;
  3. 3)En observancia a los principios de objetividad complementario al de imparcialidad, por el que se exige actuar atendiendo criterios objetivos, relacionados al objeto de la problemática suscitada, y a efectos de la viabilidad de lo solicitado, resultaba ineludible la explicación de los fundamentos por los cuales considera la inaplicación y expulsión del ordenamiento jurídico de los artículos cuestionados, extrañándose la argumentación jurídico-constitucional acorde a la petición efectuada, omitiendo precisar los elementos de contenido en la norma jurídica que se busca someter a control de constitucionalidad y que estarían en contradicción con los preceptos constitucionales, no demostrando la existencia de duda sobre su constitucionalidad; y,
  4. 4)Las normas tildadas de inconstitucionales no conllevan en sí mismas contradicción con los preceptos de la Ley Fundamental acusados como infringidos, porque aquellas establecen los años de prescripción para las diferentes etapas que se encuentren en el proceso, sin desconocer la Constitución Política del Estado, además de no haberse hallado vulneración al principio de progresividad de los derechos humanos.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291; la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317; y, del art. 2.II de la Ley 812, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I y III y 123 de la CPE; y, 8.1 de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: "... procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

El art. 79 del citado Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".

En cuanto a los requisitos que se deben observar, el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: "4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del mencionado Código, ordena que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional14 de febrero de 20230061/2023-CAFuente oficial