Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2023-RCA Sucre, 3 de mayo de 2023
Expediente: 54707-2023-110-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 06/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Vladimir Quiroga Mamani contra Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 17 y 23 de marzo, ambos de 2023, cursantes de fs. 14 a 21; y, 29 a 30 vta.; el accionante manifiesta que como efecto de la ruptura de relación con su pareja Cinthia Viviana Correa Román, el 20 y 29 de enero de 2021 respectivamente, formularon denuncias penales por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, establecido en el art. 272 Bis del Código Penal (CP), ante la conexitud de las causas, a solicitud del Ministerio Público, se procedió a su acumulación por Auto de 23 de junio de ese año, existiendo la calidad de víctima y denunciante, pero también de imputados en ambos procesos penales; en mérito a ello, la última imputación formal es de fecha 7 de octubre de 2022, notificada el 20 de octubre "2021" -siendo lo correcto 2022-, transcurrida la etapa preparatoria se emitió Auto Interlocutorio de 22 de abril de igual año, disponiendo la conminatoria a la Fiscal Departamental de Potosí, para que presente requerimiento conclusivo.
Cumplidas las notificaciones por la gestora de procesos y al no existir pronunciamiento del Ministerio Público, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, declaró extinguida la acción penal seguida en su contra y de Cinthia Viviana Correa Román, mediante Auto Interlocutorio de 23 de mayo de 2022; ante ello, el Fiscal de Materia Javier Alonzo Torrejón Tirao, planteó incidente de nulidad de notificación; el cual fue resuelto por el citado Juez, por Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2022, concluyendo que hubo una notificación errónea y al extinguirse la acción penal se estaría atentando al derecho a la defensa de las partes, además de la finalidad persecutora que tiene el Ministerio Público, disponiendo que se vuelva a expedir comisión instruida dirigida a la Fiscal Departamental de Potosí.
Alega que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2022, éste fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista 74/2022 de 8 de agosto, declarando improcedente el recurso y confirmando el fallo apelado, el cual ingresa en una falta de fundamentación y motivación, vulnerando en tal forma su derecho a conocer una Resolución debidamente fundamentada y motivada.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la "seguridad jurídica" y al acceso a la justicia, sin citar ningún precepto de la Constitución Política del Estado.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se anule el Auto de Vista 74/2022 de 8 de agosto, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dicte un nuevo fallo conforme al razonamiento a emitirse.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, por Auto 65 de 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 25 a 26, con la facultad conferida por los arts. 33, 53, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgó al accionante el plazo de tres días para subsanar los siguientes aspectos, aclarando que en caso de no hacerlo se tendrá por no presentada la acción de defensa:
- a)La identificación de los terceros interesados en cuanto al domicilio de Roxana Choque Gutiérrez -Fiscal Departamental de Potosí-, ya que se señaló como domicilio la Fiscalía Departamental de La Paz, debiendo colocar datos precisos reales y fidedignos para no causar indefensión y nulidades posteriores; por otra parte en los hechos fácticos se entiende que esta acción de defensa deviene de un proceso penal y como Fiscal de Materia asignado Javier Alonso Torrejón Tirao, debiendo cumplir con indicar su domicilio real y la forma de citación, si es que su domicilio se encuentra fuera de la ciudad;
- b)En cuanto a los medios probatorios pertinentes, se menciona en el OTROSÍ PRIMERO; sin embargo, no cumple con describir qué adjunta y en qué consiste la misma;
- c)Se precisó que contra el Auto de Vista 77/2022 de 8 de agosto, no existe recurso alguno, cuando de la revisión de su prueba aparece el Auto de Vista 74/2022 de la misma fecha; y,
- d)Referente al principio de inmediatez indica que el plazo de los seis meses corre a partir de la notificación practicada el 20 de septiembre de 2022, consiguientemente vence el 20 de marzo de 2023; empero, no adjunta prueba alguna de tipo material que corrobore lo que manifiesta, debiendo acompañar dicha diligencia.
La citada Sala Constitucional, por Resolución 06/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 31 a 33 vta.; determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Conforme al art. 55 del CPCo, esta acción tutelar podrá interponerse en el plazo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, en virtud a ello de acuerdo a la relación fáctica y prueba del accionante, que adjuntó el Acta de Audiencia de consideración y resolución del recurso de apelación realizado, la cual fue a 14:30 horas del 8 de agosto de 2022, en dicha Acta claramente la Secretaria informó que se cumplió con notificar a las partes, estando presentes en audiencia virtual el imputado asistido de su abogado, el Ministerio Público y la parte civil, posteriormente los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emiten el Auto de Vista 74/2022 de la misma fecha, como consta en dicho fallo el Vocal relator indicó que: "'...A tal efecto en todo caso quedan legalmente notificadas en audiencia virtual y en corte abierta se entiende las partes a efectos de hacer las acciones constitucionales si consideran necesarias. Se recomienda a la secretaria proceder a faccionar el acta y devolver el cuaderno procesal al juzgado de origen'" (sic); posteriormente, consta en el Acta que el imputado a través de su abogado solicitó complementación, coligiéndose que el impetrante de tutela fue legalmente notificado, y estuvo en la audiencia, concluida ésta quedó notificado con la misma; y,
- 2)Es necesario citar a los arts. 405 y 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, así como al art. 161 del citado cuerpo normativo, coligiendo por ello que el peticionante de tutela conforme a la prueba adjunta y los hechos, queda claro que con el Auto de Vista 74/2022, fue legalmente notificado de forma oral en audiencia pública, en virtud de los preceptos antes señalados; entendiendo que la forma de notificación con resoluciones cuando se dictan en audiencia las partes quedan notificadas oralmente, en ese sentido computando desde el 8 de agosto de 2022, el accionante tenía plazo para interponer la presente acción en seis meses, el que venció el 8 de febrero de 2023, y al haber presentado recién el 17 de marzo de igual año, como consta en el cargo de plataforma, se encuentra fuera de término.
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 24 de marzo de 2023 (fs. 34); quien solicitó aclaración y complementación en la misma fecha vía buzón judicial (fs. 35 a 38 vta.), solicitud que no fue aceptada; toda vez que, la referida Resolución de improcedencia fue clara, manteniéndose firme por providencia de 27 de ese mes y año que le fue notificada ese día (fs. 41), llegando a interponer memorial de impugnación el 30 del citado mes y año (fs. 43 a 46); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El impetrante de tutela reiterando los antecedentes procesales, descritos en la demanda de acción de amparo constitucional, considera que el fundamento de la desestimación no es claro, no tiene fundamento ni motivación, por ello impugna la Resolución 06/2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, estipula que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
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