Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2023 Sucre, 31 de julio de 2023
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 42565-2021-86-CCJ Departamento: Potosí
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Néstor Abundio Ticona Ticona, Tata Curaca de los Ayllus Originarios Quechuas de Nor Lípez; y, Celia Monzón Orellana, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal "Tercera" de Uyuni, ambos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de las autoridades Indígena Originaria Campesina (IOC)
- a)Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante a fs. 31 y vta., Néstor Abundio Ticona Ticona, en su condición de autoridad indígena originaria campesina de los Ayllus Originarios Quechuas de Nor Lípez del departamento de Potosí (fs. 30), solicitó considerar a la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal "Tercera" de Uyuni del mencionado departamento, se inhiba y decline competencia respecto al caso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 5Y081241, radicado en dicho despacho por acusación particular privada, por la presunta comisión del delito penal de daño simple previsto y sancionado, por el art. 357 del Código Penal (CP); el mismo que se sigue por los comunarios Cristóbal Mamani Mercado, Julián Mamani Flores, Juan Mamani Flores, Edgar Valencia Camata y Fidelia Aslla Cruz de Flores -todos de la comunidad de "San Cristóbal" de la estancia Río Blanco del citado departamento-, contra Wilmer, Eva -ambos de apellidos Muraña y Celia Muraña "Valencia", quienes habrían ocasionado destrozos en las construcciones realizadas por la y los denunciantes. Asimismo, refirió que el proceso señalado es similar al signado como FIS-UYUNI 85/2021-D1, dentro de la cual, el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento Potosí, el 27 de mayo de 2021, resolvió allanarse a la declinatoria de competencia solicitada, disponiendo la remisión de la causa ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) en aplicación del art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, al encontrarse dicha causa en plena tramitación, existe interferencia a la justicia consuetudinaria entre las comunidades en conflicto.
- b)De otro lado, Yamile Cruz Tejerina, Secretaria General de la Central Única Provincial de Comunidades Originarias de Nor Lipez (CUPCONL), a través del escrito de 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 102 a 106, dirigiéndose a la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal "Tercera" de Uyuni del departamento de Potosí, solicitó se rechacen las solicitudes de declinatoria de competencia instauradas por Néstor Abundio Ticona Ticona, en su condición de autoridad indígena originaria campesina de los Ayllus Originarios Quechuas de Nor Lípez del citado departamento y Celia Muraña "Valencia", Agente Municipal de la comunidad "Iscay Uno", alegando lo siguiente:
- 1)La CUPCONL, se encuentra legalmente titulada como Tierra Comunitaria de Origen (TCO), y de acuerdo a sus estatutos y reglamentos, es la secretaria y/o secretario general, la máxima autoridad de ésta; siendo dicha organización la única que existe cumpliendo con toda las formas legales y legítimas. Por lo que, si bien, algunas autoridades originarias aluden representatividad, no la ostentan como tal, pues como se refirió, no cuentan con título alguno. A más que su persona, fue elegida y posesionada en un magno evento denominado XIII CONGRESO ORDINARIO DE LA CENTRAL ÚNICA DE COMUNIDADES ORIGINARIAS llevado a cabo el 24 y 25 de enero del 2020 en San Cristóbal, conforme a su Estatuto Orgánico; y no así, el Tata Curaca -Néstor Abundio Ticona Ticona- y mucho menos Celia Muraña "Valencia";
- 2)Los solicitantes de declinatoria de competencia, utilizaron el Auto de 27 de mayo de 2021, dictado por el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento Potosí, argumentando que la denuncia interpuesta por la presunta comisión del delito de daño simple, ya se habría declinado a la JIOC; sin embargo, el hecho sometido a investigación ante el mencionado Juez, versaba sobre la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves por un hecho de agresión que ocurrió, el 11 de abril de igual año, toda vez que, se presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Alejo Quispe Muraña, Celia Muraña "Valencia", Nicolasa Muraña, Alejo Quispe Morales, Ramiro Quispe Quispe, "Epifanio" Camata, Bernardo Flores y Primitivo Muraña Flores, por haber agredido a Carlos Valencia Amador, Ancelma Muraña Muraña de Valencia y Alejandro Flores Muraña. Siendo aquello diferente a lo que se denuncia en la acusación particular de acción privada, que tiene que ver con los destrozos ocurridos el 5 de abril del citado año, cuando en horas de la madrugada, aproximadamente quince personas violentaron los postes de concreto y los alambres de galvanizados;
- 3)En ese entonces se hizo incurrir en error al mencionado Juez de Instrucción, toda vez que, el 24 de mayo del 2021 se apersonó Julieta Uyuli Bartolomé aduciendo ser Secretaria General de la CUPCONL, la misma que se autoproclamó aprovechando su ausencia, mediante Resolución 17/2020, sin contar con la mayoría de las comunidades que aglutina dicha organización; suscitando así el conflicto de competencias y solicitando la declinatoria de dicha autoridad judicial, quien resolvió allanarse a esta petición, fundamentando que dicha Organización es matriz y aglutina y representa a las cincuenta y tres comunidades de la provincia Nor Lípez, cuyo objeto fundamental es la de representación social, el fortalecimiento y la defensa de los derechos e intereses colectivos de todos sus habitantes, a más de ser titular para la administración de las tierras comunitarias de origen dentro de la indicada provincia, lo que implica que existe un reconocimiento de las autoridades de dicha división territorial para la administración de justica por esta autoridad originaria, reconociéndoles un poder coercitivo;
- 4)En ese orden, el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, reconoció como autoridad originaria máxima al cargo de Secretaria General de la CUPCONL, sin que en ese entonces, se hayan apersonado Néstor Abundio Ticona Ticona como Tata Curaca de los Ayllus Originarios Quechuas de Nor Lípez, toda vez que, conoce que no tiene competencia ni atribuciones para administrar justicita dentro de la provincia Nor Lípez; menos aún Celia Muraña "Valencia", por ser Agente Municipal de la comunidad "Iscay Uno";
- 5)Algunas autoridades de las comunidades que no son autoridades máximas, a título de justicia indígena originario campesina, desconocen lo establecido por la Constitución Política del Estado y están sorprendiendo a las autoridades ordinarias, generando conflictos de competencias para que ésta se decline y queden en la impunidad los delitos que se denuncian;
- 6)Julieta Uyuli Bartolomé, vulnerando los principios constitucionales mediante una "...resolución alegama Nro. ° 03/2021..." (sic), conformó el Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesina, atribuyéndoles funciones y atribuciones para conocer, investigar y analizar el caso de lesiones graves y leves;
- 7)Algunas personas, arrogándose competencias que no tiene, pretenden convertir a la provincia de Nor Lípez como tierra de nadie, para poder cometer delitos y camuflarlos generando conflictos de competencias; empero, este actuar tiene que parar puesto que la normativa es de cumplimento obligatorio y se tiene que otorgar garantías a todas las personas para que sean juzgadas por autoridades competentes, imparciales y legítimamente elegidas y posesionadas; y,
- 8)Por lo que, además solicita que se remitan antecedentes al Ministerio Público, toda vez que, "estas" autoridades están usurpando funciones que no les corresponden.
De igual forma, Celia Muraña "Valencia", mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2021 (fs. 32), mencionando su calidad de Agente Municipal de la comunidad "Iscay Uno" de la provincia Nor Lípez del departamento de Potosí, solicitó con iguales argumentos que, el Tata Curaca de los Ayllus Originarios Quechuas de Nor Lípez, que la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia "Tercera" Penal de Uyuni del citado departamento, decline su competencia sobre el caso NUREJ 5Y081241 a la JIOC.
Y de otro lado, la parte acusadora, por memorial de 27 de agosto de 2021 (fs. 158 a 160 vta.), peticionó a la indicada autoridad judicial, deniegue la solicitud de la declinatoria de competencia, alegando similares fundamentos que los expuestos por Yamile Cruz Tejerina, Secretaria General de la CUPCONL.
I.2. Resolución de la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal "Tercera" de Uyuni del departamento de Potosí
Por Resolución de 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 33 y vta., la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal "Tercera" de Uyuni del departamento de Potosí, rechazó la solicitud de la declinatoria de competencia, planteada por la autoridad IOC de los Ayllus Originarios Quechuas de Nor Lípez del mencionado departamento, fundamentando que:
- a)La JIOC, conforme el art. 191 de la Constitución Política del Estado (CPE), se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; así como en los arts. 9, 10, 11 y 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-;
- b)La autoridad indígena originaria campesina, manifestó que el caso en análisis es similar al caso resuelto por el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del indicado departamento, mismo que se encontraría en pleno proceso en la JIOC al ser declinada la competencia de la jurisdicción ordinaria; motivo por el cual, pide la precitada declinatoria del caso NUREJ 5Y081241; sin embargo, los hechos fácticos no son similares, desconociendo que correspondería a la competencia indígena originaria campesina; por lo que, no pretende que este hecho se "empantane", sino que debe resolverse para la convivencia pacífica de los miembros de dichas comunidades, tal cual lo establece el art. 101 del CPCo; y,
- c)Respecto a la acción penal privada entre comunarios, al ser tipificado el hecho según lo establecido en el art. 357 del CP, por la presunta comisión del delito de daño simple e interpuesta en la vía ordinaria, se excluye del ámbito de vigencia material por ser un delito penal. Afirmando que por ello, no procede la solicitud de declinatoria de competencia, al no concurrir de manera simultánea los ámbitos de vigencia, y en consecuencia, dispone la remisión de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0415/2021-CA de 8 de noviembre, cursante de fs. 169 a 173, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Néstor Abundio Ticona Ticona, Tata Curaca de los Ayllus Originarios Quechuas de Nor Lípez; y, Celia Monzón Orellana, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal "Tercera" de Uyuni, ambos del departamento de Potosí; disponiendo la suspensión de la tramitación de la causa penal hasta la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente causa fue sorteada el 26 de julio de 2022; posteriormente, por decreto constitucional de 6 de septiembre del mismo año, se dispuso la suspensión de plazo por requerirse documentación complementaria; mismo que se reanudó, por decreto constitucional de 27 de julio de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de 27 de mayo de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carlos Valencia Amador, Ancelma Muraña Muraña, Fidelia Aslla Cruz de Flores, Clemente Valencia Aramayo, Alejandro Mamani Quispe y Alejandro Flores Muraña contra Alejo Quispe Muraña, Celia Muraña Valencia, Nicolasa Muraña, Alejo Quispe Morales, Ramiro Quispe Quispe, "Aprifanio" Camata, Bernardo Flores y Primitivo Muraña Flores; se resolvió allanarse a la declinatoria de competencia interpuesta por Julieta Uyuli Bartolomé -Secretaria General de la CUPCONL-, disponiendo remitir antecedentes a la JIOC (fs. 24 a 27).
II.2. Consta acusación particular presentado el 18 de junio de 2021, por Cristóbal Mamani Mercado, Julián Mamani Flores, Juan Mamani Flores, Edgar Valencia Camata y Fidelia Aslla Cruz de Flores -todos de la comunidad de "San Cristóbal" de la estancia Río Blanco del departamento de Potosí-, contra Wilmer, Eva -ambos de apellidos Muraña y Celia Muraña "Valencia", por la presunta comisión del delito de daño simple (fs. 12 a 15 vta.). La misma que, signada bajo el NUREJ 5Y081241, mediante Auto de 14 de julio de igual año, se radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni "Tercera" del citado departamento (fs. 21).
II.3. Cursa el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la CUPCONL (fs. 79 a 93 vta.).
II.4. Consta Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/018/2022 de noviembre, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización, Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, referido a "LA FORMA DE EJERCICIO DE JUSTICIA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA EN LAS COMUNIDADES ISCAY UNO Y SAN CRISTÓBAL, Y LA CENTRAL PROVINCIAL DE COMUNIDADES ORIGINARIAS DE NOR LÍPEZ EN EL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ" (sic [fs. 192 a 274]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se suscita ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales formulado por Néstor Abundio Ticona Ticona, Tata Curaca de los Ayllus Originarios Quechuas de Nor Lípez del departamento de Potosí, contra la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal "Tercera" de Uyuni del mismo departamento, para conocer los hechos calificados como delito de daño simple, dentro del proceso penal instaurado mediante acusación particular opuesta por Cristóbal Mamani Mercado, Julián Mamani Flores, Juan Mamani Flores, Edgar Valencia Camata y Fidelia Aslla Cruz de Flores contra Wilmer, Eva -ambos de apellidos Muraña y Celia Muraña "Valencia".
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la problemática referida. III.1. Jurisprudencia reiterada: El control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial Al respecto, este Tribunal de manera reiterada ha sostenido en el tiempo que el ámbito de control competencial de constitucionalidad se circunscribe a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria, en su caso, competente para conocer un determinado asunto sobre la base del principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones que se encuentra prevista en el art. 179.II de la CPE, en el marco del pluralismo jurídico que impera en Bolivia. Así, la , estableció que: "En el ámbito descrito, el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino. El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental. La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE). No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino. En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano. En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional. Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones: - 1) Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular. También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. - 2) Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá:
- a)Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público;
- b)Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas;
- c)El recurso directo de nulidad; y,
- d)Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental. - 3) Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta" (las negrillas nos corresponden). III.2. Jurisprudencia reiterada: Ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina La , desarrolló los ámbitos de vigencia en función a los cuales se ejerce la JIOC, así sostuvo que: "...Ámbito de vigencia personal El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios...' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'. En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
- 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios (...)
- 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo particular que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina (...) 3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE. ...Ámbito de vigencia territorial (...) i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales. ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación. ...Ámbito de vigencia material Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto". III.3. Análisis del caso concreto De acuerdo a los antecedentes del caso, se suscita conflicto de competencias entre las jurisdicciones IOC y la ordinaria penal; toda vez que, Néstor Abundio Ticona Ticona, Tata Curaca de los Ayllus Originarios Quechuas de Nor Lípez del departamento de Potosí, solicitó a la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal "Tercera" de Uyuni del mismo departamento, decline competencia para sustanciar el proceso penal instaurado mediante acusación particular opuesta por Cristóbal Mamani Mercado, Julián Mamani Flores, Juan Mamani Flores, Edgar Valencia Camata y Fidelia Aslla Cruz de Flores contra Wilmer, Eva -ambos de apellidos Muraña y Celia Muraña "Valencia", por la presunta comisión del delito de daño simple.
Y si bien, dicha autoridad IOC no reclama para sí la competencia para juzgar la causa en cuestión, aduce que mediante el Auto de 27 de mayo de 2021, el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, se allanó a la declinatoria de competencia interpuesta por Julieta Uyuli Bartolomé -Secretaria General de la CUPCONL-, disponiendo remitir antecedentes a la JIOC, sobre los hechos denunciados dentro de la causa penal que siguió el Ministerio Público a denuncia de Carlos Valencia Amador y otros contra Alejo Quispe Muraña, y otros, por el delito de lesiones graves y leves; afirmando, la autoridad IOC -Tata Curaca de los Ayllus Originarios Quechuas de Nor Lípez del citado departamento-, que el proceso penal que se tramita ante la Jueza hoy accionada en este conflicto competencial, "es el mismo" que se remitió a la JIOC por su similar del Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni.
Asimismo, Celia Muraña "Valencia" -de quien no se establece si se trata de la misma parte acusada dentro del proceso penal del que emerge este conflicto competencial-, firmando como Agente Municipal de la comunidad "Iscay Uno", bajo los mismos argumentos que el Tata Curaca de los Ayllus Originarios Quechuas de Nor Lípez del departamento de Potosí y sin reclamar tampoco para sí la competencia jurisdiccional, solicitó a la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal "Tercera" de Uyuni del mismo departamento, también decline competencia en la señalada causa.
Ahora bien, es menester hacer énfasis en los fundamentos que tanto, el Tata Curaca de los Ayllus Originarios Quechuas de Nor Lípez del departamento de Potosí, como la Agente Municipal de la comunidad "Iscay Uno" -sea o no parte procesal en la causa penal de la que emerge este conflicto competencial- alegaron a fin de peticionar la declinatoria de competencia de la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal "Tercera" de Uyuni del citado departamento. Así, sin reclamar la competencia a su favor, basaron su petición en que en mérito al Auto de 27 de mayo de 2021, en una causa que fuera "la misma", el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, declinó competencia a favor de la Secretaria General de la CUPCONL, quien reclamó competencia para sí, por ser autoridad indígena originaria campesina, como titular de la TIOC Nor Lípez y ser competente para tramitar dicha causa. Por lo que, a decir de la autoridad IOC que ahora cuestiona la competencia de la jurisdicción ordinaria, de continuar el proceso sustanciado ante la Jueza hoy accionada, se estaría interfiriendo la labor jurisdiccional de dicha instancia de administración de justicia IOC.
Con base en el referido antecedente, tomando cuenta que el conflicto competencial que atañe al presente análisis fue remitido directamente por la Jueza ordinaria, y así admitido en virtud de la jurisprudencia constitucional establecida entre otras en el AC 0095/2014-CA de 10 de marzo, -como se cita en el AC 0415/2021-CA-; la Magistrada Relatora de este fallo constitucional, solicitó la elaboración Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/018/2022, referido a "LA FORMA DE EJERCICIO DE JUSTICIA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA EN LAS COMUNIDADES ISCAY UNO Y SAN CRISTÓBAL, Y LA CENTRAL PROVINCIAL DECOMUNIDADES ORIGINARIAS DE NOR LÍPEZ EN ELDEPARTAMENTO DE POTOSÍ" (sic), a fin de contar con mayores elementos para resolver esta problemática.
Por lo que, habiéndose superado la fase de admisión, e incumbiendo en el caso concreto la verificación de la concurrencia de los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se efectúa el siguiente análisis:
- a)Sobre la concurrencia del ámbito de vigencia personal
En virtud a que el conflicto competencial que atañe a este examen, converge en dirimir a qué jurisdicción -IOC u ordinaria penal- corresponde el juzgamiento de los hechos denunciados ante la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal "Tercera" de Uyuni del departamento de Potosí, que fueron calificados por los acusadores particulares como configuradores del delito de "daño simple"; a fin de verificar la concurrencia del ámbito de vigencia personal como elemento de distinción para la aplicación de la JIOC, se tiene de la acusación particular opuesta el 18 de junio de 2021, por Cristóbal Mamani Mercado, Julián Mamani Flores, Juan Mamani Flores, Edgar Valencia Camata y Fidelia Aslla Cruz de Flores, que todas las personas que hacen a la parte acusadora, se consignan como domiciliados en la comunidad de San Cristóbal, estancia Río Blanco, de la provincia Nor Lípez del referido departamento. Mientras que, por la parte acusada penalmente, Wilmer, Eva -ambos de apellidos Muraña y Celia Muraña "Valencia", fueran de la comunidad colindante de "Iscay Uno", de la misma provincia y departamento.
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