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TCP

0062/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0062/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2021-S1 Sucre, 17 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 34578-2020-70-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 10/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 248 a 255, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilder Rivera Cuba en representación sin mandato de Sinforiano Tumiri Mamani contra Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de junio de 2020, cursante de fs. 225 a 234 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2020, mantuvo subsistente los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2; del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, si bien existía un análisis de ADN en la que lo excluye como padre biológico del hijo que fue supuestamente producto de la violación según la declaración de la víctima; empero, el Juez A quo consideró que la señalada prueba no demuestra que no haya sido el autor del delito que se investiga; con relación al trabajo, señaló que el certificado presentado en el que indica que trabajaba en la agricultura en los terrenos de su padre, pero no señala si este va continuar trabajando cuando adquiera su libertad; y, con relación al art. 234.7 de la norma adjetiva penal, señaló que no se presentaron elementos suficientes que desvirtúen la probabilidad de autoría y tampoco se demostró que el imputado no se constituya en un peligro efectivo para la víctima y la sociedad.

En virtud al arbitrario e ilegal Auto Interlocutorio dictada por el A quo, interpuso recurso de apelación incidental de manera oral, contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, denunciando vulneración al derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; y, valoración incorrecta de la prueba.

La Vocal de la Sala Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, por Auto de Vista de 10 de febrero de 2020, declaró improcedente y confirmó el auto apelado, confirmando los argumentos emitidos por el Juez A quo, señalando que respeto al art. 233.1 del CPP, con relación a la prueba de ADN en la que excluye al imputado como padre biológico del niño AABB; empero, esto no descartaba que no haya abusado sexualmente de la víctima, también menor de edad fundamento que hallo razonable y lógico; por lo tanto, no se descartaba la probabilidad de autoría o participación del delito que se investiga; respecto al art. 234.1 en relación al trabajo, la Vocal demandada estableció que el Juez de primera instancia al momento de valorar el certificado de trabajo si bien el hecho de exigir que se acredite horarios y modalidad de trabajo resultaba excesivo si se considera que la actividad agrícola tiene otras características; empero, que resultaba evidente que no existía la certeza que el imputado continuara trabajando en las tierras de su padre de manera estable y permanente, una vez obtenga su libertad; y, el art. 234.7 del CPP respecto al peligro efectivo para la víctima, que no se presentaron elementos suficientes para desvirtuar este riesgo procesal y que el mismo no fue basado en la probabilidad de autoría, sino en la que el imputado habría abusado sexualmente de una mujer menor de edad y del entorno familiar cercano.

El accionante sostiene que el Auto de Vista señalado, no esgrime razonamiento lógico alguno y menos expone con claridad y precisión cuales habrían sido los fundamentos que le impulsaron a confirmar la decisión del Juez A quo; tampoco se explica el parámetro normativo y sobre que elementos de convicción determinaron la concurrencia del delito de violación agravada por el que se le acusa, decidiendo la Vocal demandada, establecer la probabilidad de autoría en el delito de abuso sexual, contrariando incluso la jurisprudencia invocada en su decisión; respecto a la prueba de ADN, resulta arbitrario el razonamiento de que esta prueba no desvirtúa la posibilidad de autoría del delito de violación.

Afirma que la autoridad demandada no tomó en cuenta los nuevos elementos presentados por su parte que desvirtuaban los motivos que fundaron su detención preventiva, basándose únicamente en la declaración de la víctima que lo identificaba como autor del delito que se le acusa; advirtiendo que se pretende cambiar la tipificación del delito; es decir, que pasaría del delito de violación por el de abuso sexual, hecho que no es permisible en esa etapa del proceso y que va en contra de la ley.

Respecto al elemento trabajo, el Tribunal Ad quem no valoró la declaración del imputado y otros documentos que presentaron a efectos de poder enervar tal extremo. Denuncia además de que resultaría ilógico el razonamiento utilizado de que se solicitara una autorización de su padre, para que este siga trabajando en su parcela, cuando ese lugar de trabajo es en el domicilio del mismo, y su padre al ser una persona de la tercera edad necesita de su ayuda en el trabajo agrícola. Añade que pese a que se acreditó que el imputado tenía familia y domicilio, la Vocal demandada mantuvo subsistente el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, únicamente por el elemento trabajo.

Finalmente respecto a la probabilidad de autoría que este riesgo procesal no será constituido a base de la probabilidad, sino bajo el entendimiento de la , resulta completamente contradictorio al Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2019, careciendo de fundamentación y motivación; por lo que, interpone la presente acción de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; seguridad jurídica y presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 21, 22, 23, 115.II, 116.I y 178, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista de 10 de febrero de 2020, y se emita un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado, aplicando los principios de proporcionalidad, objetividad, presunción de inocencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 26 de junio de 2020; según consta en el acta cursante de fs. 246 a 247 vta.; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado sin mandato, ratificó los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 243 a 245 vta., indicando que:

  1. a)El accionante no identificó de manera clara y coherente los criterios de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; se limitó a realizar una relación de los hechos; empero, se estableció el nexo de causalidad entre los hechos denunciados como vulneradores y de qué manera estos violan sus derechos invocados, o la forma en la que esta decisión vulnera la legalidad ordinaria;
  2. b)La interpretación de la legalidad ordinaria es competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y no es viable revisarla por la jurisdicción constitucional, al no constituirse esta en una instancia casacional;
  3. c)El Auto de Vista de 10 de febrero de 2020, fue pronunciado en estricta observancia de los preceptos legales pertinentes al caso; es decir, que se efectuó una valoración integral, a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado; sin dejar de lado los derechos denunciados como vulnerados, lo establecido por la CPE, las normas del CPP y la jurisprudencia constitucional vigente;
  4. d)Respecto al riesgo procesal descrito en el art. 233.1 del CPP, el recurrente señaló que no esgrime razonamiento alguno y menos aún se expone con claridad cuáles fueron los fundamentos que impulsaron a ratificar la decisión del Juez A quo; empero, la razón resulta absolutamente clara y coherente con las normas y jurisprudencia aplicable al caso, toda vez que al excluir como padre biológico del menor que dio a luz la víctima conforme señala la prueba de ADN, esta situación no genera una duda razonable sobre la autoría o participación en el delito de violación, puesto que no se excluye la posibilidad de que el imputado haya mantenido relaciones sexuales con la víctima, que no estaba en condiciones de prestar su consentimiento por su minoridad, habiéndose valorado en su momento otros elementos de convicción para fundar la concurrencia de este presupuesto, tales como la declaración de la víctima, que goza de presunción de verdad;
  5. e)En lo que respecta al riesgo de fuga contenido en el art. 234.1 de la norma adjetiva penal; en el que cuestiona que no se consideró la certificación donde indica que el imputado vive y trabaja con su padre, y que este es adulto mayor; los motivos por los que se determinó por darse por no acreditado de manera idónea el elemento trabajo, fue que la sola afirmación de un Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) no es suficiente para generar convicción de que el imputado continuará trabajando con su padre, al obtener su libertad; y,
  6. f)Con relación a la concurrencia o persistencia del art. 234.7 de la misma norma penal, en la que el accionante señala que este riesgo procesal fue construido en base a la y no la probabilidad de autoría, razonamiento que resulta equivocado; toda vez que, la construcción de este riesgo procesal no tiene fundamento la concurrencia de la probabilidad de autoría, sino en el juzgamiento con perspectiva de género, que dicho sea de paso no se presentó ningún elemento de convicción para desvirtuar este riesgo; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 248 a 255, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los fundamentos determinados por la Vocal accionada que dieron lugar a la confirmación de la resolución apelada, respecto a la probabilidad de autoría se encuentran dentro los parámetros de las reglas de la sana critica en sus elementos de la lógica y la experiencia; toda vez que, para fundamentar la concurrencia del presupuesto del art. 233.1 del CPP, se requieren únicamente indicios suficientes sobre la probabilidad de autoría o participación de cualquier imputado, y el hecho de que exista una prueba de ADN en el que se indica que el imputado no resulta ser el padre biológico del niño que dio a luz la víctima, no excluye la posibilidad de que hubiera mantenido relaciones sexuales con la victima (menor de edad) que no estaba en condiciones de prestar su consentimiento por su minoridad, fundamentos entendibles y sobretodo razonables;
  2. 2)Respecto al elemento trabajo vinculado con el riesgo de fuga descrito en el art. 234.1 del CPP, también de la misma forma la autoridad recurrida habría expresado en cuanto a la razonabilidad de las observaciones analizadas aquellas se tiene que en efecto al exigirse que se acredite horarios y modalidad de trabajo, resulta excesivo más aun considerando que la experiencia nos enseña que la actividad agrícola difiere de otras actividades en área urbana y tiene otras características, en este sentido la misma autoridad fundamentó que la certificación no menciona a partir de qué aspectos se tiene la certeza que el imputado continuará trabajando con su padre una vez que obtenga su libertad de manera estable y permanente, fundamentos que consideró razonables y entendibles dentro del presente contexto;
  3. iii)Respecto al primer punto observado por la defensa en relación al peligro efectivo para la víctima, la autoridad accionada refirió que no se advirtió vulneración alguna a las reglas de la sana critica, toda vez que el Juez A quo concluyó que al no haberse presentado ninguna documentación para desvirtuar este riesgo procesal, el mismo continua persistente aclarando además que el riesgo procesal del art. 234.7 de la norma adjetiva penal, fue construido a partir del hecho de que el imputado habría abusado de una mujer menor de edad y que por esa condición se encuentra en estado de vulnerabilidad y además resultaba ser su cuñada;
  4. iv)Ingresando al análisis de una posible vulneración a los derechos y garantías, tomando los principios de fundamentación y motivación, seguridad jurídica y presunción de inocencia se debe entender que en el presente caso y conforme la resolución emitida por la Vocal demandada, se tiene que dicha autoridad cumplió con la debida fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, tomando en cuenta que el Auto de Vista de 10 de febrero de 2020 cumple a cabalidad con el art. 124 del CPP; toda vez que, la misma expresa de manera clara y concreta los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, realizando la correspondiente verificación y el valor otorgado a los medios de prueba presentados por la defensa y que además fueron verificados por el Juez A quo al momento de denegar la cesación a la detención preventiva, vale decir que se ha realizado la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho atendiendo a todo lo solicitado por la defensa tomando en cuenta las normas sustantivas procesales aplicables al caso, así como los principios y valores supremos que rigen a cada juzgador al momento de emitir una resolución, motivación que fue realizada de forma concisa, clara, entendible y la misma satisface todos los puntos demandados y las determinaciones justificadas de acuerdo a la sana critica, experiencia y psicología, tomando en cuenta, que el presente caso versa sobre una víctima menor de edad, y que al haberse cumplido con la obligación de fundamentar y motivar es que no se advirtió vulneración al debido proceso; y,
  5. v)Por otra parte tomando en cuenta los lineamientos establecidos por la , se debe entender que la interpretación de las normas legales infraconstitucionales de manera general es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, así a través la presente acción tutelar no es posible que esta labor sea conocida por la Jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional complementaria ante la cual pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada salvo que la problemática adquiera relevancia constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en lo que se fundamentó la jurisdicción ordinaria, en el caso concreto no es posible acudir a la acción de libertad como un medio de impugnación para tratar de anular, cambiar o modificar las resoluciones de los jueces ordinarios, ya que las medidas cautelares no causan estado y son modificables en cualquier momento del proceso conforme determina el art. 250 del CPP; por lo que, el Tribunal de garantías no puede ingresar a realizar una nueva interpretación cautelar, menos ingresar a realizar la valoración de las pruebas y tampoco cuestionar la sana critica de los jueces ordinarios al momento de emitir una resolución, en este sentido tomando en cuenta que los fundamentos expuestos por la Vocal accionada se encuentra bajo los parámetros de la razonabilidad, realizó la verificación de los fundamentos o agravios expresados por la defensa y los argumentos expuestos por el Juez A quo, sin apartarse del parámetro de sus competencias conforme el art. 398 del CPP; por lo que, consideró pertinente denegar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia simple del Acta de audiencia de medidas cautelares y Auto de Vista 10 de febrero de 2020, emitido por la Sala Penal Cuarta del departamental de Cochabamba, en la que declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante y en consecuencia Confirmó el Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2020; pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, y determinó mantener subsistente los riesgos procesales contenidos en los art. 233.1 y 234.1 y 7 del CPP; bajo los siguientes argumentos:

  1. a)La prueba de ADN presentada no desvirtúa la posibilidad de que el imputado haya abusado sexualmente a la víctima, además que esta al ser menor de edad y al haberlo identificado dicha declaración goza de credibilidad;
  2. b)En cuanto a la acreditación de trabajo confirmó la determinación del A quo, afirmando que no existía certeza que el imputado continúe trabajando una vez adquiera la libertad, por lo que consideró que no se desvirtuó este riesgo procesal; y,
  3. c)Respecto al riesgo procesal de fuga como peligro efectivo para la víctima y la sociedad se advirtió que no se desvirtuó la probabilidad de autoría del delito del que se le acusa, y por lo tanto tampoco se desvirtuó el riesgo procesal contenido en al art. 234.7 del CPP, ya que la víctima por su sola condición de minoridad se encuentra en una situación de vulnerabilidad (fs. 216 a 223).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad; al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, seguridad jurídica; y, presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente con agravante, en el Auto de apelación de medidas cautelares, la autoridad demandada, confirmó la resolución de primera instancia, dejando subsistentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 234.1 y 7 del CPP, resolución que carece de fundamentación y motivación; toda vez que, no esgrimió razonamiento lógico alguno y menos expuso con claridad y precisión cuales habrían sido los fundamentos que le impulsaron a confirmar la decisión del Juez A quo; tampoco, se explica el parámetro normativo y sobre qué elementos de convicción determinaron la concurrencia del delito de violación agravada por el que se le acusa; por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista de 10 de febrero de 2020 y se emita un nuevo Auto debidamente fundamentado y motivado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, analizando los siguientes temas:

  1. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. 2)La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales: 2.i) El enfoque interseccional; y, 2.ii) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
  3. 3)Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia sexual: La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la autoría o la participación en un hecho punible;
  4. 4)Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las , , , , entre otras, asumieron el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes;
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3 precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. v)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
  5. d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
  6. d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

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