Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2021-S4 Sucre, 29 de abril de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 30211-2019-61-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0046/2020 de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 1141 a 1151 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, en calidad de Defensores de oficio de Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Magioni y Francisco Senis contra José Eddy Mejía Montaño, ex Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, María Anawella Torres Poquechoque, ex Presidenta de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, Mirtha Mabel Montaño Torrico, Oscar Florero Florero y Patricia Torrico Ortega, actuales Vocales de las Salas Penales antes señaladas, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de mayo de 2019, cursante de fs. 460 a 477, y de observación el 2 de septiembre del mismo año (fs. 562 y vta.), la parte accionante, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público a instancias de la empresa Misicuni, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL Sociedad Anónima S.A., por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contratos, falsedad ideológica, sociedades y asociaciones ficticias, cuyo juicio fue sustanciado en el Tribunal de Sentencia penal Séptimo del departamento de Cochabamba; emitida que fue la Sentencia 22/2017 de 25 de mayo; por la que, se les declaró culpables de los delitos endilgados y se les impuso condena de tres, siete y ocho, años de presidio, rechazando a su vez los tres incidentes planteados por la defensa, relativos a las denuncias de actividad procesal defectuosa por juzgamiento en rebeldía de un delito común, por notificación mediante edictos y falta de notificación con la acusación particular de CREDINFORM INTERNATIONAL (S.A.), y, declarando improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; determinación donde presentaron recurso de apelación restringida y paralelamente apelaciones incidentales; empero, tanto la sentencia como el Auto de 15 de mayo de 2017, que rechazaron los incidentes, fueron confirmados en alzada a través del Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformado por los ahora demandados, sin dar curso a los agravios invocados, limitándose a realizar un mero anunciamiento de su verdadera labor, omitiendo pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados.
Con relación a la excepción de prescripción, las autoridades demandadas señalaron que la resolución del Tribunal de instancia era correcta, porque no se había cumplido con los requisitos necesarios para analizar la referida prescripción, sin tomar en cuenta que:
- a)Al momento de identificar dicho agravio, tal y como consta en el acta de audiencia, la defensa precisó el momento en que se cometió el delito y cuando cesó su consumación; asimismo, se ofreció y dio lectura a una certificación de la secretaría del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Cochabamba, con la que se demostró la inconcurrencia de las causales de interrupción y/o suspensión del término de la prescripción;
- b)No se consideró todo el expediente ofrecido como prueba, con el argumento de no haber precisado las fojas;
- c)El Tribunal de instancia omitió pronunciarse sobre la aplicación o no de la imprescriptibilidad, al tratarse de personas que no eran funcionarios públicos y por ende la previsión del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), no podía ser aplicada. Situación similar se produjo, en cuanto a la determinación de cuidar la garantía del doble juzgamiento, evitando pronunciarse sobre el debido proceso, permitiendo un proceso de delitos comunes en rebeldía, cual si se trataran de delitos de corrupción; y,
- d)Erraron al considerar correcta la decisión del tribunal de instancia, respecto a la notificación a través de edictos en territorio nacional y no así en los países donde tienen su domicilio, por desconocimiento de su paradero, no obstante que en las Escrituras Públicas 590/2008 y 1046/2009, referían la nacionalidad de los imputados y las empresas que representaban. Circunstancias que demuestran que al margen de haberse negado a ingresar a resolver el fondo de la resolución, con argumentos equivocados, pese que de los antecedentes y pruebas cursantes en el proceso, correspondía admitir el recurso de apelación y en el fondo dar lugar a la nulidad del juicio oral, incurrieron en vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al emitir un fallo aplicando erróneamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina, cuando les correspondía examinar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juez de instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, así como los principios de pertinencia, verdad material, seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 19, 115.II, 117, 119.I, 178, 180 CPE; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
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