Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2022-CA Sucre, 4 de marzo de 2022
Expediente: 44418-2022-89-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución 03/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, por la que promovió la solicitud de acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Natalia Valeria Flores Acuña demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- referida a la modificación del art. 186.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin citar las normas constitucionales supuestamente vulneradas.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 85 a 88, la accionante, señaló que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la parte denunciante representada por el personal de control de fiscalización de la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, subsume el hecho de no haber presentado la declaración jurada de bienes en el mes de sus cumpleaños, conforme a lo establecido en el art. 186.8 de la LOJ, lo cual fue puesta en vigencia mediante la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1173; siendo que la precitada normativa ya contaría con un pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la , que estableció el control de constitucionalidad de la nombrada Ley; en la cual, se advierte en sus fundamentos, que el derecho al debido proceso se encuentra íntimamente relacionado con los principios de legalidad de la ley taxativa y de tipicidad; y la afectación de uno de ellos perjudica al resto.
De esa manera, refiere que la disposición impugnada ahora analizada -art. 186.8 de la LOJ-, señala que: "Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida"; advirtiéndose que pueden considerarse estas como actuaciones de toda índole, siendo muy amplia la significación de la palabra "cualquier", que provoca la incertidumbre del resto del mencionado precepto legal, ya que no se refiere a una determinada acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligente, descuidada o retardada, sino a una gran posibilidad de actuaciones; por lo que, corresponderá declarar la inconstitucionalidad de todo el precepto indicado y recalcar el carácter de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual es vinculante y de cumplimiento obligatorio. Ahora bien, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1173 con relación al art. 186.8 de la LOJ, vuelve a poner en vigencia la mencionada norma legal y según los arts. 72 y 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter a control de constitucionalidad una disposición legal, en la que exista duda razonable y fundada, que será promovida por todas las autoridades que integren el Órgano Judicial extensible además a las autoridades administrativas; la cual, deberá ser aplicada en aquellos casos específicos para resolver un proceso judicial o administrativo.
I.2. Respuesta a la acción
Mediante decreto de 9 de noviembre de 2021 (fs. 47), se corrió en traslado a la parte denunciante, recayendo en la persona de Edgar Manuel Molina Velasco, Técnico de la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, quien por memorial presentado el 12 del mismo mes y año, cursante de fs. 51 a 52, apersonándose manifestó que:
- a)La ahora accionante no habría realizado su declaración jurada de bienes y rentas ante la Contraloría General del Estado dentro del mes de sus cumpleaños y conforme señala el art. 22 del Acuerdo 164/2014 emitido por el Consejo de la Magistratura, respecto al incumplimiento y omisión de dicha obligación se genera responsabilidad penal y/o administrativa según corresponda; en el presente caso, Natalia Valeria Flores Acuña -ahora accionante- fue pasible a la denuncia efectuada por la Unidad de Transparencia conforme al art. 186.8 de la LOJ (faltas leves);
- b)La accionante en su petitorio se refirió a la , la cual hubiera declarado la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la citada Ley y que se hubiese puesto en vigencia mediante Disposición Adicional Segunda de la Ley 1173;
- c)La Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura solo cumple lo que manda la Constitución Política del Estado, Leyes y Decretos Supremos así como Reglamentos de la citada Institución, los cuales la accionante pretende dejar sin efecto; sin embargo, no planteó un recurso de inconstitucionalidad contra de la normativa señalada, siendo que simplemente se dirigió en contra del art. 186.8 de la mencionada Ley, específicamente en cuanto a lo genérico o ambiguo que sería de entenderse o interpretarse por los operadores de justicia lo allí previsto, que textualmente establece: "Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida..." (sic);
- d)En la problemática en análisis no se plantea la denuncia por "cualquier" cosa, sino que se planteó en concreto por el incumplimiento de la obligación de la accionante de realizar su Declaración Jurada de Bienes y Rentas, por negligencia o descuido durante el mes de sus cumpleaños;
- e)La disciplinada encuentra oportunidad de dejar impune el no haber cumplido con su deber establecido en los arts. 235.3 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5.1 del Decreto Supremo (DS) 1233 de 16 de mayo de 2012; 18.II del Acuerdo 164/2014; y, 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), como es la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, siendo que no es una acción u omisión indeterminada de alguna conducta personal o profesional inapropiada que no se pueda medir como lo quiere hacer ver, sino que es de índole legal; y,
- f)Ante el incumplimiento de dicho deber, la accionante presentó esta acción normativa contra el art. 186.8 de la LOJ, y en caso de ser declarado inconstitucional dicho numeral, en lo futuro todo servidor judicial tendría que ser sancionado en virtud al art. 187 de misma Ley, siendo que sería como una falta grave que no beneficiaría ni sería conveniente a ningún disciplinado.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 03/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 68 a 71, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La citada acción normativa promovida por Natalia Valeria Flores Acuña en calidad de disciplinada tiene el propósito de declarar la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1173, por haber puesto en vigencia el art. 186.8 de la Ley 025, por ser presuntamente contrario a lo dispuesto en la ;
- 2)En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 24.I, 73.2, 79 y 80 del CPCo;
- 3)Según la accionante el art. 186.8 de la LOJ, establece una falta disciplinaria leve;
- 4)La dispuso la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ; no obstante, mediante la Ley 1173 a través de su Disposición Adicional Segunda se modifica a la Ley del Órgano Judicial, poniendo en vigencia su art. 186.8; y,
- 5)Por lo descrito y según antecedentes la accionante hubiera cumplido con los requisitos exigidos por la normativa prevista el efecto, señalando la norma considerada inconstitucional, exponiendo los hechos de manera puntual y precisando con claridad en qué medida la disposición impugnada contraviene los preceptos constitucionales; con relación a lo citado precedentemente hizo mención al razonamiento de la en la parte de su Fundamento Jurídico III.3.1 respecto al control de constitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ; por el cual, se advirtió que la accionante en su fundamento expresó de qué manera la norma contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1173 resulta inconstitucional o incompatible con los preceptos constitucionales.
I.4. Trámite procesal
Mediante decreto constitucional de 27 de enero de 2022 (fs. 78), se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria ante la carencia de elementos para analizar la acción interpuesta, y una vez enviada la misma, se dispuso la reanudación del plazo por decreto constitucional de 15 de febrero de igual año (fs. 92), que fue notificado a las partes el 23 de igual mes y año (fs. 93) en mérito a ello el presente Auto Constitucional se pronuncia dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Demanda promover la acción de inconstitucionalidad concreta con relación a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1173 referido a la modificación del art. 186.8 de la LOJ, sin citar las normas constitucionales supuestamente vulneradas.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad. El art. 72 del CPCo, determina que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas son nuestras). Asimismo, el art. 73.2 del referido Código, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreta, "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone lo siguiente: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I.4 del referido Código, determina en sus numerales que las acciones de inconstitucionalidad, entre otros deberán contener: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 27.II del señalado Código, establece que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
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