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0062/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0062/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 38680-2021-78-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 08/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 145 a 153 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adolfo Ernesto Bonadona Beltrán y Jhiasmani Bernardo Ledo Angulo en representación de Jorge Nelson Ledezma Sánchez representante legal de la Empresa Agua de Castilla S.R.L. contra Jesús Víctor Gonzales Milán y María Giovanna Pizo Guzmán, ambos, de la Sala Penal Tercera y Elisa Sánchez Mamani de su similar Cuarta, todos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de diciembre de 2020; y, 7 de enero de 2021, cursantes de fs. 83 a 93 vta.; y, 111 a 112, respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de noviembre de 2018, Freddy Colque García presentó ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, incidente de actividad procesal defectuosa, señalando que la imputación de 12 de octubre de igual año, generó duplicidad de acciones; lo cual, lesionó sus derechos constitucionales; argumentando que:

  1. a)El 6 de mayo de 2013, se interpuso querella en su contra por la supuesta comisión de los delitos contra la propiedad intelectual, la salud pública, atentados contra la libertad del trabajo y defraudación tributaria; ello, debido a la copia idéntica del producto "Harry el limonero", que afectaba dicha marca plagiando contenidos registrados, afectando la propiedad intelectual de la Empresa Agua de Castilla S.R.L.; sin embargo, fue rechazada el 9 de diciembre de igual año, debido a que los hechos denunciados no constituían delitos "y protección" a través de la acción penal: No obstante, la Resolución Jerárquica 327/2014 de 29 de abril, confirmó el rechazo de la referida querella bajo los mismos argumentos añadiendo que no se acreditó prueba suficiente; y,
  2. b)El 12 de octubre de 2018, a raíz de una denuncia interpuesta el 26 de abril de igual año, se pronunció imputación formal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, fraude comercial; y, engaño en productos industriales; por cuanto, teniendo conocimiento de cómo fabricar el producto "Harry el limonero", elaboró otro -"Don limonero"- con idénticas características, incluyendo registros sanitarios, NIT, teléfonos, envases, colores, etc., generando confusión en el consumidor y desmedro contra la Empresa Agua de Castilla S.R.L.

Ahora bien, la imputación de 12 de octubre de 2018, fue notificada a Freddy Colque García el 22 de igual mes y año; empero, el mismo interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa el 14 noviembre del referido año; lo cual, se encontraba fuera del plazo de diez días establecido en el art. 314.I. del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por la Ley 1173 de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, 8 de mayo de 2019-, plazo que no existía en ese momento, pero que debió ser aplicado al emitirse el Auto de Vista 52/2019-RAI de 17 de mayo; ello, considerando que la Ley 1173 entró en vigencia el 8 del mismo mes y año.

Ante dicho incidente el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 4 de enero de 2019, rechazó el mismo señalando que para la existencia de un defecto absoluto el art. 169.3 del CPP, determina que debe existir un acto procesal que sea realizado en inobservancia o violación de derechos y garantías; y, cuando ello ocurre el acto procesal defectuoso no es susceptible de convalidación, salvo que pueda ser subsanado; y, el proceso penal inicia con la resolución de la imputación formal "por lo que respecto a la causa sustanciada en la gestión 2013, la misma solo fue un inicio de investigación (...) por lo que no se habría iniciado ni siquiera el proceso propiamente dicho como tal..." (sic) entendiendo que no se habría vulnerado derecho o garantía alguna. Ante ello, el querellado interpuso apelación incidental de 11 de febrero de 2019, refiriendo la vulneración del principio non bis in ídem; toda vez que, las denuncias de 2013 y 2018 realizadas en su contra contenían los mismos hechos y circunstancias denunciados.

Finalmente, la Sala Penal Tercera del departamento de Cochabamba, al emitir el Auto de Vista 52/2019-RAI, actuó de manera incongruente al determinar la figura de cosa juzgada a través de la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa -yendo más allá de lo peticionado-; el cual, además fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 314 del CPP -conforme la modificación efectuada por la Ley 1173-, provocando retroceso en el proceso penal seguido en contra de Freddy Colque García, al declarar procedente el incidente impetrado por el prenombrado, entendiendo sesgadamente y sin la adecuada fundamentación, ni motivación que existía similitud de causas entre la presentada el año 2013 y la de 2018, y consecuentemente declarar cosa juzgada -bajo el supuesto de control jurisdiccional-, limitándose a hacer una comparación de los hechos, sin establecer de forma clara y precisa porque consideró que ambas causas penales se originaron del mismo hecho, cuando las causas tiempos y lugares variaron sustancialmente; tomando en cuenta que, se hizo referencia detallada de hechos suscitados posteriormente al rechazo de la querella de 29 de abril de 2014; como son, el registro en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) del producto "Don limonero", el uso de chalecos con el distintivo de "Harry el limonero" por parte de los distribuidores contratados por Freddy Colque García; y, la copia de las modificaciones en la presentación de "Harry el limonero"; consecuentemente, aplicó incorrectamente la norma sustantiva y adjetiva, vulnerando el derecho al debido proceso. Asimismo, al momento de declarar cosa juzgada a través de un incidente de actividad procesal defectuosa -cuestión que debió ser tramitada conforme al art. 308 del CPP-, permitió al prenombrado camuflar una excepción bajo la máscara de un incidente.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, señaló como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad procesal; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, congruencia, y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117, 178; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 52/2019-RAI de 17 de mayo, a efecto de que se emita uno nuevo debidamente fundamentado e irradiado por lo principios que hacen al debido proceso, con el fin de continuar con el juicio oral en contra de Freddy Colque García.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de sus representantes legales, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliándolo sostuvo que:

  1. 1)La denuncia planteada en marzo de 2018, fue realizada bajo circunstancias diferentes y distinto fundamento legal al de la interpuesta en el año 2013; y, el Auto de Vista 52/2019-RAI de 17 de mayo, no cumplió con los tres requisitos fundamentales del non bis in ídem -identidad de hecho, sujeto; y, fundamento-;
  2. 2)La resolución de rechazo que emergió el 2013, no se constituye en una sanción o condena para poder invocarse el non bis in ídem; menos aún, cuando se estableció el rechazo por otro tipo de fundamentos, hechos y circunstancias ajenos al proceso penal que se sigue actualmente contra Freddy Colque García;
  3. 3)El Auto de Vista impugnado refirió que ni el Ministerio Público, ni la supuesta víctima -ahora peticionante de tutela-, hicieron referencia al vencimiento del plazo establecido para la interposición del incidente impetrado por Freddy Colque García "...cuando en realidad mediante memorial de fecha 19 de febrero y el responde efectuado por el Ministerio Publico, claramente hicieron notar ese aspecto de que se hubiera vencido el plazo y no se presentó el incidente conforme establece el art. 314 del CPP" (sic);
  4. 4)Se puede determinar que en la denuncia realizada en marzo de 2018 la motivación especifica es que el imputado -Freddy Colque García- intentó registrar "la marca".
I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Jesús Víctor Gonzales Milán y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistieron a la audiencia de esta acción tutelar; sin embargo, se dio lectura a su informe en audiencia; en el cual, señalaron que la instancia constitucional no debe asumir un rol casacional, impugnatorio o supletorio de la actividad de los jueces; por lo que, la disconformidad de la parte solicitante de tutela, no es causa suficiente para que se aperture la competencia del tribunal de garantías.

María Giovanna Pizo Guzmán, no asistió a la audiencia de la acción de amparo constitucional, ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 124.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Freddy Colque García, a través de su abogado refirió que:

  1. i)El accionante no explicó de "como debió haberse entendido la falta d motivación o incongruencia que existiría en la resolución impugnada" (sic), tampoco explicó la manera correcta de emitir una resolución congruente, debidamente motivada y sin incurrir en valoración errónea de la prueba;
  2. ii)Una figura jurídica no puede disfrazarse de otra; ello, conforme a la normativa legal vigente, "ya que ambos tendrían características esenciales diferentes" (sic);
  3. iii)El non bis in ídem posee dos elementos por una parte el sustantivo sancionando y por otra el procesal o adjetivo; es decir, que una persona no puede ser procesada dos veces por un mismo hecho, aspecto que se encuentra protegido por acuerdos internacionales y la Constitución Política del Estado;
  4. iv)La parte -ahora accionante- cuestionó que se retroceda un proceso penal que ya se encuentra en etapa de acusación; empero, no consideró que al ser anulada la imputación formal por vulneración a derechos constitucionales, todos los actos posteriores y provenientes a dicha imputación serian nulos; y,
  5. v)Por todo lo expuesto, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, con costas a favor del Estado.

El representante del Ministerio Público, no se hizo presente a la audiencia de esta acción tutelar, ni emitió pronunciamiento alguno al respecto; ello, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 126.

I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 08/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 145 a 153 vta., denegó la tutela, sin disposición alguna, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El Auto de Vista 52/2019-RAI, respondió de manera precisa y concreta los agravios denunciados por el recurrente -Freddy Colque García- en su recurso de apelación; asimismo, atendió los puntos insertos por el Ministerio Público y la empresa demandante; ello, explicando las razones por las que se declaró procedente el recurso de apelación incidental impetrado y fundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto; por lo que, se advierte que contiene la debida fundamentación y motivación; y, guarda la respectiva congruencia interna y externa;
  2. b)Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, el -ahora accionante- se limitó a señalar que existió una interpretación subjetiva de la norma y errónea valoración de la prueba; empero, no "vinculo la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial accionada los supuestos derechos vulnerados..." (sic), imposibilitando así la revisión pretendida;
  3. c)El -ahora peticionante de tutela- no explicó de qué manera se hubiese vulnerado su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; por cuanto, se evidencia que tuvo participación activa durante el proceso; y,
  4. d)Consecuentemente "se advierte que el Auto de Vista impugnado contiene la debida fundamentación, motivación, congruencia, guarda la debida correspondencia, la concordancia entre los puntos cuestionados en el recurso de casación y lo resuelto" (sic).

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución 327/2014 de 29 de abril, emitida por el Fiscal de Materia; mediante la cual, se determinó confirmar el rechazo de la querella interpuesta por Jorge Nelson Ledezma Sánchez contra Freddy Colque García, cuyos hechos denunciados eran la elaboración del producto "Don limonero", utilizando los mismos insumos, materia prima, idénticos signos distintivos, figuras, etiquetas y haciendo constar los mismos datos y referencias del producto "Harry el limonero"; actuaciones supuestamente enmarcadas en los delitos estipulados en los arts. 216,303 y 362 del Código Penal (CP); y, 177 del Código Tributario ([CT] fs. 12 a 14).

II.2. Por Memorial de 3 de marzo de 2018, interpuesto ante el "Fiscal de Turno", por Adolfo Ernesto Bonadona Beltrán y Jhasmani Bernardo Ledo Angulo, en representación legal de Jorge Nelson Ledezma Sánchez, se denunció a Freddy Colque García, por los delitos contenidos en el art. 193 del CP, señalando que se habrían copiado rasgos distintivos del producto "Harry el limonero" -envase, números de teléfono de la empresa "Agua de Castilla S.R.L.", etc.- para comercializar el producto "Don limonero" (fs. 15 a 17 vta.); asimismo, mediante memorial de 24 de agosto de 2018, interpuesto ante los "Fiscales de la corporativa de delitos contra la fe pública" (sic), se amplió la demanda refiriendo también la comisión de los arts. 235 y 236 del CP (fs. 20 a 23).

II.3. El 12 de octubre de 2018, en mérito al memorial de 3 de marzo de igual año, se emitió imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra Freddy Colque García, señalando en la descripción de los hechos que se habrían copiado rasgos distintivos, etiquetas, logo, etc. del producto "Harry el limonero", logrando también registrar momentáneamente la imitación -"Don limonero"- en el SENAPI (fs. 24 a 28 vta.).

II.4. Consta Memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, suscrito por Freddy Colque García; mediante el cual, interpuso incidentes de actividad procesal defectuosa por grave vulneración de derechos y garantías constitucionales, argumentando que el Ministerio Público no habría respetado la imposibilidad que establece la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales, respecto a ser juzgado dos veces por el mismo hecho -non bis in ídem-, solicitando se declare la nulidad de la imputación formal emitida en su contra el 12 de octubre de 2018; y, se disponga que el Ministerio Público se pronuncie a la brevedad respecto a cualquier medida cautelar sobre base defectuosa y "sobre lo peticionado" ([sic] fs. 136-140).

II.5. A través de Memorial de 6 de diciembre de 2018, Jorge Nelson Ledezma Sánchez -ahora accionante-, respondió el incidente planteado el 14 de noviembre de dicho año, señalando en lo principal que los hechos denunciados en 2013, eran diferentes a los denunciados el 3 de mayo de igual año (fs. 48 a 49 vta.); asimismo, en igual fecha el Ministerio Público contesto el incidente refiriendo que los hechos denunciados el referido año, sucedieron el 2017; por lo que, no se puede pretender aplicar non bis in ídem ; ello, tomando en cuenta que el rechazo de la anterior querella sucedió en 2013 (fs. 45 a 46 vta.).

II.6. Mediante Auto de 4 de enero de 2019, El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del Departamento de Cochabamba, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Freddy Colque García; por cuanto, la cusa sustanciada en 2013, no mereció imputación alguna; consecuentemente, "no se inició el proceso penal como tal" (sic), la querella de 2018 denuncia hechos suscitados con posterioridad a 2013, el denunciado no realizó reclamo alguno al tener conocimiento del inicio de las investigaciones convalidando las actuaciones acontecidas desde entonces; por lo que, pretender la nulidad de la imputación formal implicaría un retroceso total (fs. 51 a 54 vta.).

II.7. Cursa Memorial de 11 de febrero de 2019; por el cual, Freddy Colque García presentó recurso de apelación ante el Auto de Vista de 4 de enero de igual año, esgrimiendo que:

  1. 1)El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, a pesar de establecer que el hecho generador de la problemática es el mismo entre las denuncias de 2013 y 2018, con la única diferencia de que se añadieron hechos ocurridos en 2016, determinó que no concurría la figura de cosa juzgada en virtud del non bis in ídem;
  2. 2)No se realizó una fundamentación clara respecto a porque se entendió que el proceso penal inicia con la imputación formal y que un proceso en etapa preliminar no tendría el mismo valor; y,
  3. 3)Solicitó que los Vocales de la Sala Penal de turno declaren la nulidad del Auto apelado y probado el incidente de nulidad que interpuso. (fs. 55 a 58).

En respuesta a la apelación, el Ministerio Público refirió que el incidente interpuesto por Freddy Colque García, no cumplió con el plazo previsto en el art. 314 del CPP -diez días a partir del conocimiento del hecho- para ser presentado; siendo interpuesto varios meses después (fs. 60).

Asimismo, Jorge Nelson Ledezma Sánchez, a través de sus representantes legales contestó la apelación reiterando los argumentos esgrimidos en su memorial de contestación al incidente presentado el 14 de noviembre de 2018 (fs. 61 a 63).

II.8. Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 52/2019 de 17 de mayo, declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Freddy Colque García; así como, el incidente por actividad procesal defectuosa; revocaron el Auto de 4 de enero de 2019; y, dispusieron la nulidad de la imputación formal de 12 de octubre de 2018, debiendo la autoridad fiscal a cargo del caso emitir una nueva resolución; ello, argumentando que:

"a) El art. 5 del CPP determina que el proceso penal se origina a partir de cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito, y concluye o fenece cuando la sentencia adquiere ejecutoria; por lo que, definitivamente la etapa preliminar de la investigación resulta ser parte del proceso penal, y aunque la establece que el computo del plazo de seis meses de duración de la etapa preparatoria se inicia con la notificación de la imputación formal, dicho entendimiento establece únicamente la duración de la etapa preparatoria, así lo entendieron la y la ; con el fin de denotar el inicio del proceso a los fines del art. 134 del CPP y del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

  1. b)El rechazo de la querella planteada el 9 de diciembre de 2013 contra Freddy Colque García y su posterior confirmación fueron sustentados en el art. 304.3 del CPP, imposibilitando la emisión de una imputación formal que pretenda investigar nuevamente a la misma persona por la supuesta comisión de los mismos hechos denunciados en aquella ocasión, resultando evidente que el Juez a quo , lesionó el debido proceso en su componente Non bis in ídem, al concluir que la ausencia de la imputación formal implica que no se inició el proceso penal propiamente dicho;
  2. c)Contrastados los hechos expresados en la Resolución Jerárquica 327/2014 de 29 de abril, que confirmó el rechazo de querella de 9 de diciembre de 2013, con los consignados en la imputación formal de 12 de octubre de 2018; se tiene que, son sustancialmente los mismos, no obstante de los años de diferencia entre uno y otro; pues, ambos refieren que como consecuencia del quebrantamiento de la sociedad comercial Agua de Castilla S.R.L., el producto "Harry el limonero" quedo fuera del dominio de Freddy Colque García; quien, indiferentemente de ello copio el mismo a través de la producción del producto "Don limonero" causando perjuicio a la referida Empresa, haciendo creer que se trataría del mismo producto, imitando rasgos distintivos de la marca, números telefónicos de los distribuidores, etc.;
  3. d)Se vulneró el derecho al debido proceso en su componente Non bis in ídem, configurándose en causal de nulidad prevista por el art. 169.3 del CPP al dicha transgresión un defecto absoluto no susceptible de convalidación;
  4. e)Seria distinto si el Ministerio Publico hubiera descrito de manera precisa hechos revestidos de entidad penal por sí mismo y con prescindencia de anteriores considerados en la Resolución Jerárquica 327/2014, explicando porque aquellos no obstante de guardar similitud con los anteriores, resultarían totalmente autónomos;
  5. f)"... la Fiscalía solicito sea declarada la improcedencia de la cuestión planteada, afirmando que la nulidad pretendida era inviable por no haber sido reclamada oportunamente; al respecto, es menester referir que los incidentes por su misma naturaleza de causas sobrevinientes a la tramitación del proceso, no están sometidos al plazo previsto por el art. 314 del CPP para el planteamiento de las excepciones; y, asimismo que tal argumento no fue expresado por el órgano persecutor penal ante el inferior en grado, menos por la presunta víctima (...); por lo mismo conforme prevé el art. 16.I de la Ley 025, la alegada extemporaneidad de la cuestión incidental fue superada por el decurso natural del proceso..." (sic); asimismo, no se evidencia en antecedentes la existencia de una constancia de la notificación practicada a Freddy Colque García a fin de evidenciar el vencimiento del plazo de diez días; y,
  6. g)La doctrina legal del Auto Supremo "562" de 1 de octubre de 2004, no es aplicable al caso concreto; por cuanto, la corrección de oficio en la fase de apelación se basó en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada; y, la , trata el Non bis in ídem abarcando materia familiar, no materia procesal penal". (fs. 65 a 70 vta).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad procesal; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, congruencia, y legalidad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido contra Freddy Colque García, por la supuesta comisión de los delitos estipulados en los arts. 193, 235, y 236 del CP, el Juez a quo, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el querellado; por lo cual, el prenombrado apeló dicha resolución; instancia en la cual, mediante Auto de Vista 52/2019-RAI de 17 de mayo, los demandados, declararon procedente el referido incidente, y dispusieron la nulidad de la imputación formal por cosa juzgada, incurriendo en las siguientes ilegalidades;

  1. 1)Sin fundamentación ni motivación alguna, sesgadamente comprendieron que existía similitud de causas dentro la acción penal de 2013 y la iniciada en 2018, cuando en realidad los hechos no son los mismos;
  2. 2)Confundieron la dinámica de resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa, con el de una excepción por cosa juzgada;
  3. 3)En base a una disposición derogada, asumieron que los incidentes no tienen plazo para su interposición, cuando correspondía aplicar la modificación prevista en la Ley 1173; y,
  4. 4)Bajo un supuesto control jurisdiccional, fueron más allá de lo peticionado al declarar en análisis cosa juzgada, extralimitándose en sus competencias.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si lo manifestado por el accionante resulta evidente a fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se desarrollaran los siguientes ejes temáticos:

  1. i)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
  2. ii)Naturaleza y tramitación de los incidentes y las excepciones en materia penal;
  3. iii)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  4. iv)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  5. v)Sobre la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE1, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas2, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

No obstante teniendo ello claro, la aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 3, cuyo razonamiento fue ratificado por la 4, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 5, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 6 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:

  1. a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo
  1. b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
  1. c)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 7, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales8.

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.29 de la aludida , en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.110 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

"Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria".

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.2. Naturaleza y tramitación de los incidentes y las excepciones en materia penal antes de la vigencia de la Ley 1173

Las excepciones son medios procesales de los que goza la parte demandada, que tienen como finalidad oponerse a la prosecución del proceso -paralizarlo momentáneamente o extinguirlo definitivamente-; ello, dependiendo del tipo de excepción interpuesta; empero, siempre resultando en el impedimento de pronunciarse respecto al fondo de la causa.

Por otro lado, los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa cuya función esencial es reparar defectos procedimentales vinculados con el proceso principal, que aunque resultan independientes de él; empero, su resolución es necesaria para emitir pronunciamiento alguno respecto del mismo; ello, durante la sustanciación de un proceso penal, sin que su tramitación -que se halla sujeta a los principios que rigen la impartición de justicia-, detenga el desarrollo del mismo, debiendo ser resueltos de manera paralela o accesoria a éste.11

Al respecto, la normativa penal en el art. 314 del CPP modificado por la Ley 586 de 30 de octubre -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, establece:

"Artículo 314. (TRÁMITES).

I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.

II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24)horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.

III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.

IV. Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente".

"Artículo 315. (RESOLUCIÓN).

I. La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.

II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.

III. En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio.

IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos".

En ese contexto normativo, se puede identificar que los incidentes son consideradas cuestiones accesorias que surgen del proceso, que se deciden de manera separada; es decir, que pueden surgir durante la etapa preparatoria, el juicio oral, como un recurso o en la etapa de ejecución de la sentencia; y, que en virtud de tal situación no tenían plazo para ser interpuestos previo a las modificaciones que introdujo la Ley 1173; por lo que, respecto a su tramitación solo estaban normados los plazos para correrlos en traslado a las partes -veinticuatro horas-, responder de manera escrita a los mismos -tres días-, señalamiento de audiencia para tratarlos -tres días-; y, en caso de no existir respuesta resolverlos -dos días-.

Asimismo, los incidentes no se hallan detallados taxativamente a diferencia de las excepciones que se hallan previstas en el art. 308 del CPP; lo cual, a su vez denota la especificidad que existe respecto a que cuestiones imperativamente tienen que ser planteadas mediante una excepción al encontrarse debidamente precisadas en articulo precitado; mismas que, debían ser planteadas dentro de los diez días siguientes a la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar.

Así, el art. 308 del CPP, desarrolla:

(Excepciones). Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. Prejudicialidad;

2. Incompetencia;

3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;

4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27º y 28º de este Código;

5. Cosa juzgada

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente, de manera fundamentada por única vez, conforme lo establecido en el Artículo 314 del presente Código (las negrillas son añadidas).

Finalmente, se debe entender que los incidentes son cuestiones accesorias al proceso penal que implican simplemente la subsanación de aspectos que se hubieran podido percibir durante el desarrollo del mismo, cuya finalidad es precisamente la de corregir las mismas a efectos de que el proceso penal se desarrolle dentro del marco legal y en respeto de los derechos y garantías de las partes. Por otro lado las excepciones son recursos procedimentales que tienen como finalidad la suspensión y extinción de la acción penal; es decir, atacan directamente el fondo de la problemática planteada impidiendo que se desarrolle el proceso penal. Consecuentemente, es evidente la diferencia por naturaleza que existe entre estos dos recursos procedimentales en materia penal.

III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables12, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela13, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.4. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de abril de 20220062/2022-S1Fuente oficial