Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2022-S3 Sucre, 11 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 37986-2021-76-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 08/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 267 a 275, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Gadiel Padilla Apaza contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 4 de enero de 2021, cursante de fs. 205 a 225, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de enero de 2019, los comunarios y autoridades indígenas de la Comunidad Jatun Ayllu Santa Isabel de la provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, procedieron al desalojo y expulsión de Walter Huarachi Veliz con sus pertenencias en su calidad de propietario de la concesionaria minera "La Candelaria" a efectos de ejecutar la Sentencia Indígena Originaria Campesina de 21 de diciembre de 2017; dicha situación, generó que el nombrado interponga una denuncia penal contra los comunarios y autoridades indígenas de la citada Comunidad, que fue rechazada por su persona en calidad de Fiscal de Materia de Tupiza del mencionado departamento; dicha determinación fue revocada por la Fiscal Departamental de Potosí, mediante Resolución FDP-TOR/RCH GN 409/2019 de 24 de diciembre; posteriormente, el 6 de agosto de 2020, rechazó nuevamente la querella interpuesta por Walter Huarachi Veliz y otro, al no evidenciar suficientes elementos para fundar la acusación, toda vez que se advirtió la ejecución de una decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina y no así la comisión de un delito.
En ese contexto, mediante memorial de 4 de marzo de 2020, Walter Huarachi Veliz presentó denuncia disciplinaria ante la "...Autoridad Sumariante del Ministerio Público de la Fiscalía General del Estado..." (sic), la cual fue admitida mediante Resolución de Admisión de Denuncia 1/2020 de 6 de marzo; posteriormente, la Autoridad Sumariante del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar del departamento de Potosí, emitió la Resolución Sumarial 3/2020 de 25 de septiembre, en la cual de manera totalmente arbitraria se le atribuyó la comisión de la falta de "'Dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes'" (sic) e injustificadamente se dispuso su destitución.
Es necesario mencionar que la audiencia disciplinaria donde se asumió injustamente su destitución concluyó el 25 de septiembre de 2020, no obstante conforme a lo establecido en el art. 66.VI del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, en casos complejos, la Autoridad Sumariante tiene el plazo de tres días para elaborar los fundamentos de dicha resolución y notificar con la misma a las partes procesales; sin embargo, tal extremo no ocurrió en el presente caso, siendo que se venció dicho término superabundantemente, pues la Resolución Sumarial 3/2020 se notificó el 5 de octubre de 2020, luego de diez días de la celebración de la referida audiencia, circunstancia que generó incertidumbre jurídica, pues la citada Autoridad no respetó los plazos establecidos.
La Autoridad Sumariante al emitir la Resolución Sumarial 3/2020, incurrió en una falta de descripción precisa y clara del hecho, objeto del proceso disciplinario; asimismo, aplicó erróneamente la norma sustantiva en relación a su conducta y el fin típico contenido en la falta disciplinaria, no tomó en cuenta pruebas presentadas e incurrió también en una arbitraria valoración de la prueba; es así que, los extremos señalados fueron denunciados en el recurso jerárquico planteado por su parte, vía WhatsApp y al correo electrónico institucional de la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar de Potosí, el 8 de octubre de 2020 a las 16:53 y 17:06 horas respectivamente, debiendo tomarse en cuenta que mediante decreto de 9 del citado mes y año, dicha autoridad certificó tal extremo; ese mismo día, aún a pesar de que su persona cumplía sus labores en Tupiza del citado departamento, su esposa pretendió presentar dicho recurso con intervención notarial; sin embargo, ante el cierre de las oficinas únicamente se pudieron entregar los documentos físicamente al "despacho del régimen disciplinario", al día siguiente.
El recurso jerárquico interpuesto por su persona, de forma injustificada fue declarado inadmisible por el Fiscal General del Estado ahora accionado, mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2020 de 22 de octubre, argumentando que fue planteado fuera de plazo, con base en el Instructivo FGE/JLP 224/2020 de 31 de agosto, que modificó el horario de la jornada laboral del Ministerio Público de ocho horas, de 8:00 a 16:00 horas; sin embargo, el citado Instructivo solo contempla del 1 al 30 de septiembre de 2020 y no así octubre del indicado año, debiendo considerarse que el referido recurso fue presentado el 8 de octubre del mismo año, conforme a los arts. 129 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 128 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; por ello, debió admitirse e ingresado al fondo de la problemática denunciada, es decir, que no existe base legal para la declaración de la inadmisiblidad del mencionado recurso, puesto que aun a la fecha de interposición de esta acción tutelar, el horario laboral de atención consignado en la página web oficial del Ministerio Público es de lunes a viernes, de 8:00 a 12:00 horas por las mañanas y de 14:30 a 18:30 horas por las tardes.
En ese sentido, debió aplicarse lo dispuesto en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que en caso de duda sobre la normativa aplicable, imperará la norma más favorable al imputado o procesado, circunstancia refrendada por la extensa jurisprudencia constitucional; por ello, en este caso se debe aplicar la situación más favorable, que es la permisión de la presentación del recurso jerárquico y su evaluación, conforme a los antecedentes descritos.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; y a los principios de igualdad procesal, de favorabilidad, pro homine y pro actione; citando al efecto los arts. 8.II, 46 al 48, 115.I y II, 116.I, 119.I de la CPE; 8.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2020 de 22 de octubre; y,
- b)Se ordene la emisión de una nueva resolución con la debida motivación y fundamentación, y una correcta valoración de la prueba.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 254 a 266 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 247 a 253, manifestó lo siguiente:
- 1)La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2020, se sustentó en el art. 128.II de la LOMP, concordante con el art. 71.a del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, dejando claramente establecido que no se ingresó a considerar el fondo de la impugnación formulada porque se resolvió declarar inadmisible el recurso jerárquico por su presentación extemporánea, con la debida fundamentación jurídica, motivación y valoración de las pruebas, cursantes en obrados;
- 2)El memorial de recurso jerárquico remitido por el Fiscal de Materia -accionante- al WhatsApp de la Autoridad Sumariante el 8 de octubre de 2020, a las 16:53 horas mereció el decreto de 9 del mismo mes y año, que señaló estese a lo establecido en el art. 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; asimismo, el Asistente Legal sostuvo que conforme al cargo de recepción, dicho recurso fue presentado el 9 del referido mes y año, a las 8:00 horas, mientras que el Notario de Fe Pública 8 de la ciudad de Sucre mediante Acta de Verificación de Oficinas Cerradas de 8 de igual mes y año, certificó que a las 19:25 horas de ese día, a solicitud de la esposa del accionante, se constituyó en dependencias de la Fiscalía General del Estado, verificando que esa institución se encontraba cerrada, con el antecedente que la referida esposa, manifestó su pretensión de presentar recurso jerárquico;
- 3)El Instructivo FGE/JLP 224/2020 de 31 de agosto, de cumplimiento obligatorio bajo responsabilidad disciplinaria y penal, se encuentra plenamente vigente en relación a la implementación de medidas en la fase de post confinamiento en el Ministerio Público; en lo sustancial en el numeral 2 del parágrafo I instruyó controlar en todas las reparticiones del Ministerio Público, del 1 al 30 de septiembre del indicado año, inclusive hasta la "fecha actual", la vigencia de la jornada laboral en la modalidad de horario continuo de ocho horas laborales, de 8:00 a 16:00 horas que podrá ser ajustado previa coordinación con la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Fiscalía General del Estado, y con relación a la Dirección de Régimen Disciplinario instruyó garantizar la continuidad de los procesos disciplinarios en todos los casos, no pudiendo suspender plazos procesales bajo ningún fundamento;
- 4)De los actuados procesales se evidenció que el accionante fue notificado con la Resolución Sumarial 3/2020 a través de su correo electrónico el 5 de octubre de 2020 a las 15:40 horas, mientras que el recurso jerárquico fue remitido el 8 del mismo mes y año, a las 16:53 horas al WhatsApp de la Autoridad Sumariante y fue recibido en Secretaría el 9 del citado mes y año, por el Asistente Legal; en ese entendido, tomando en cuenta como vencimiento la última hora hábil de la jornada laboral del día del término de vencimiento y las horas hábiles señaladas como horario de trabajo en la institución hasta las 16:00 horas, que corresponde al funcionamiento y atención en oficinas a los sujetos intervinientes en procesos disciplinarios, transcurrieron más de tres días hábiles; por lo que la impugnación fue presentada de forma extemporánea; en ese sentido, no se vulneraron los derechos y garantías constitucionales reclamados en la presente acción tutelar; y,
- 5)Si bien el accionante alega que el citado Instructivo no se encontraba vigente a la fecha de presentación del indicado recurso, puesto que se consignaba del 1 al 30 de septiembre de 2020; sin embargo, dicho horario de trabajo establecido aún se encuentra plenamente vigente, inclusive hasta la "fecha actual", de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9.I del Decreto Supremo (DS) 4245 de 28 de mayo de 2020, resultando más bien falsa la afirmación de que el horario de atención en el Ministerio Público fuese de 8:00 a 12:00 horas y de 14:30 a 18:30 horas, lo que no ocurrió jamás durante todo el tiempo de pandemia; conforme se acredita de la Certificación de la Jefatura Nacional de RR.HH. que se adjunta. I.2.3. Intervención del tercero interesado
Walter Huarachi Veliz, a través de su representante legal, informó en audiencia que se adhiere al informe emitido por el Fiscal General del Estado; asimismo, refirió que el accionante fue sentenciado disciplinariamente en primera instancia teniendo tres días para impugnar y recurrir jerárquicamente ante la autoridad ahora accionada; sin embargo, presentó de manera tardía su recurso jerárquico, fuera del horario laboral, conforme al DS 4314 de 27 de agosto de 2020 que dispone que todas las entidades públicas y privadas deben trabajar en horario continuo y efectivamente el citado Decreto Supremo solo tuvo vigencia para septiembre del citado año; sin embargo, el accionante no mencionó el DS 4352 de 29 de septiembre de igual año, que amplía la vigencia del DS 4314 para octubre -se entiende de 2020- inclusive.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 08/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 267 a 275, concedió en parte la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 054/2020 de 22 de octubre, debiendo la autoridad hoy accionada emitir una nueva, conforme a los argumentos de esta Resolución; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)En cumplimiento al Instructivo FGE/JLP 224/2020 y los diferentes Decretos Supremos que fueron mencionados por el Fiscal la autoridad accionada y el tercero interesado, es que se estableció el horario de trabajo por parte del Ministerio Público a través del citado Instructivo de 8:00 a 16:00 del 1 al 30 de septiembre de 2020, no existiendo ninguna otra comunicación que especifique o modifique los alcances del Instructivo que amplíe o subsista la misma; asimismo, en audiencia se señaló que la jornada laboral se cumple en horario continuo, en razón a la aplicación de los Decretos Supremos señalados y a la emergencia sanitaria por el Coronavirus (COVID-19) que aún rige, generando una suerte de inseguridad, porque ese instructivo estableció su validez y vigencia hasta el 30 de igual mes y año;
- ii)El recurso jerárquico fue presentado el 8 de octubre de 2020, es decir, dentro del tercer día a las 16:53 horas vía WhatsApp; sin embargo, en razón del referido Instructivo, se determinó la atención continua hasta las 16:00 horas con fecha de validez del 1 al 30 de septiembre del indicado año; dicha situación hizo que se confunda el tema de los tres días para impugnar que está previsto en su normativa, pero se presentó el tercer día, el hecho de haberlo declarado inadmisible en consideración a una eventual presentación extemporánea, resulta una aplicación normativa con excesivo formalismo por parte de la autoridad accionada; y con base en la aplicación del principio de verdad material, se está privando de una consideración de fondo de una impugnación, que es el recurso jerárquico;
- iii)En este caso, en el análisis efetuado en la Resolución Jerárquica impugnada con referencia a la vigencia del señalado Instructivo, no abarca ni señala en absoluto nada sobre la extensión de su vigencia más allá de lo estrictamente deteminado; es más, la mencionada Resolución Jerárquica no hizo referencia al tema de la validez hasta el 30 de septiembre del propio Instructivo, vale decir, omitió pronunciarse al respecto, lo cual permite establecer, entre otros aspectos, la falta de fundamentación de las resoluciones, en cuanto al debido proceso; y,
- iv)Con relación a la vulneración de los derechos a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, corresponde denegar la tutela solicitada, debido a que no se puede anticipar la existencia o no de la lesión alegada, toda vez que se está estimando la concesión de tutela, señalando que la referida Resolución Jerárquica, carece de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 16 de septiembre de 2021, cursante a fs. 342, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de marzo de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Instructivo FGE/JLP 224/2020 de 31 de agosto, que señala: "I. A LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS 1. Controlar que la asistencia de los funcionarios del Ministerio Público desde el 1 de septiembre hasta el 30 de septiembre de la presente gestión, sea de manera ininterrumpida de lunes a viernes y el respectivo cumplimiento de turnos en las Fiscalías Departamentales. 2. Controlar que, en todas las reparticiones del Ministerio Público, a partir del 1 hasta el 30 de septiembre del año en curso, se implemente la jornada laboral en la modalidad de horario continuo de 8 horas laborales, computables desde las 08:00 a 16:00, con el respectivo marcado de ingreso y salida mediante control biométrico, que podrá ser ajustado previa coordinación con la Unidad de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado" (sic [fs. 141 a 146]).
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